Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 599/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 420/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00420/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4010003 /2012
RECURSO DE APELACION 599 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2436 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
Apelante/s: Leticia
Procurador/es: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Apelado/s: Eladio
Procurador/es: MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
SENTENCIA NÚM. 420
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, catorce de septiembre de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 2536/2010 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid , y seguidos sobre reclamación de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 599/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Dª Leticia , que estuvo representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ortíz Cornago y defendida por Letrado; y de otra , como apelado-demandado , D. Eladio , al que representó la Procuradora Dª María del Ángel Sanz Amaro y que también estuvo defendido por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª Leticia representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL Carmen Ortiz Cornago, contra D. Eladio , representado por la Procuradora Dª Mª del Angel Sanz Amaro e íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por los anteriormente mencionados, debo condenar y condeno al Sr. Eladio a abonar a la Sra. Leticia la cantidad de 782,15 euros, de los que se encuentran consignados la cantidad de 716,02 euros, deberá abonar 66,13 euros."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Leticia , que formalizó adecuadamente (297 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (316 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 10 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- El Juzgador de instancia, con toda razón jurídica, acogió parcialmente la demanda articulada por la Sra. Leticia y estimó íntegramente la reconvención formulada por el Sr. Eladio , que habían estado unidos en matrimonio desde el 13 de octubre del año 2009 al 29 de noviembre del año 2010, en que se produce el divorcio sin que, a la fecha de la demanda, se hubiese disuelto la sociedad de gananciales, a la que se sustituyó un régimen capitular. La demandante que en la demanda reclamaba a la cifra de 10.536,08 euros la redujo en la audiencia previa en 5.484,43 euros (81,60 euros respecto de la prima de Seguro de Hogar , 69 euros, de liquidación de intereses y cantidad por hipoteca de 5.332,83 euros), para el "iudex a quo" estimar tan solo la cantidad de 3.724,17 euros; al tiempo el demandado, que había reconvenido, vio acogida su pretensión, pues hubo de hacer frente también a gastos de colegio del hijo menor común por cantidad de 4.467 euros, que dividido entre ambos cónyuges supone la cifra de, a lo que sumaba consumos de agua y otros suministros de 6019,56 euros, más 89,30 euros por tasa de residuos urbanos; el Juzgador de instancia efectuó la oportuna compensación y, teniendo en cuenta la cantidad consignada por el demandado, vino a reconocer en sentencia a favor de la actora la cantidad de 66,13 euros.
SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia la representación procesal de la Sra. Leticia que denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto al tiempo del devengo de la deuda de la hipoteca, error también en la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades alegadas de adverso sobre los impagos del préstamo hipotecario recogidos por el Juzgador de instancia, error en relación a la distinta naturaleza de la deuda obligaciones hipotecarias y levantamiento de las cargas, del matrimonio respectivamente, para suplicar fuese condenada la demandada a abonarle la cantidad de 5.483,43 euros, sin hacer mención en el suplico a la revocación de la sentencia en cuanto a la reconvención, si bien inicia en la imposibilidad de efectuar la oportuna compensación por ser deuda de naturaleza distinta la que derive de la obligación hipotecaria y la atinente al levantamiento de las cargas del matrimonio, teniendo en cuenta la importante sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo del año 2011 , aun cuando del contenido del recurso pudiese deducirse que también se impugna la sentencia en cuanto a que se acogió la reconvención, si bien es lo cierto que este específico extremo no se lleva al suplico del escrito de apelación, lo que es imprescindible si se quiere obtener una resolución que pudiera desestimar la citada reconvención. Al recurso se opuso la contraparte.
TERCERO.- El Juzgador de instancia valoró adecuadamente la prueba practicada desde las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la documental que obra en autos, y sin olvidar que la propia parte demandante que había llevado al suplico de la demanda la cantidad de 105.36,08 euros, redujo esta cifra, en la audiencia previa, a 5.483,43 euros, para el "iudex a quo" examinar la citada prueba y concretar las específicas cantidades que cada una de las partes podía reclamar tras el divorcio y cuando aún no se había procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que estaríamos en presencia de una comunidad postganancial, como dice la sentencia dictada en la instancia, a la que debería aplicarse la normativa de la comunidad de bienes plasmado en los artículos 392 y siguientes del Código Civil . Ahora bien, especificadas las cantidades que cada uno de los ex cónyuges adeuda al otro, es posible, inedudiblemente, acudir, como acude el Juzgador de instancia a la compensación plasmada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , por concurrir, como concurren, los contenidos plasmados en el artículo 1.196 del repetido código, en la medida de que cada una de los obligados es devido reciprocamente especialmente y a la vez acreedor también principal del otro, aún cuando las deudas tengan una distinta naturaleza, que nadie discute, y que efectivamente se plasma, aquella diferenciación, en la repetida sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo del año 2011 . No se ha dado, por tanto, error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia tiene en cuenta las cantidades abonadas por cada una de los cónyuges por hipoteca, así como el resto de los conceptos que se llevan a la misma demanda y a la reconvención, hasta el punto, podríamos decir, que el apelante se limita a sustituir el criterio imparcial del Juzgador, gestado ex artículo 117 de la Constitución , por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala, por no haberse dado, como al modo alguno, error en la apreciación de la prueba, como tampoco error de derecho. Decir, por último, que la parte apelante no solicita, en definitiva, la revocación de la sentencia en cuanto que se acogió la reconvención, extremo éste que tampoco hubiera estimado este Tribunal en razón de que los gastos que reclama el esposo se ajustan plenamente a derecho y pueden ser compensables, como dijimos, con las cantidades que adelantó la esposa por pago de cuotas hipotecarias.
CUARTO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotora desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Leticia , que estuvo representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornado , al que se opuso D. Eladio , representado por la Procuradora Dª María del Ángel Sanz Amaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 36 de Madrid (Juicio Ordinario 2436/2010) en 16 de marzo del año 2012, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Al notificar esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

