Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 167/2011 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 420/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100340
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de septiembre de dos mil doce;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 16 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 2061/2009) seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don José Luis Ojeda Delgado y asistida por la Letrada dona María Irma Miranda Betancor, contra:
1) el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Óscar Munoz Correa y asistido por el Letrado dona Inmaculada Sosa Pérez;
2) las entidades mercantiles ACAPRO, S.A. e INICIATIVAS Y PROMOCIONES CANARIAS, S.A., parte apelante, representada por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y asistidos por el letrado don Carlos Suárez Fuentes;
3) don Epifanio , parte apelada, representado por el Procurador don Manuel Teixeira Ventura y asistido por la letrada dona Milagrosa Santana Arucas; y contra
4) don Ezequiel , parte apelada, representado por el Procurador don Francisco Javier Neyra Cruz y asistido por el letrado don Eugenio Rodríguez Díaz.
Ha sido ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades ACAPRO SA e INICIATIVAS Y PROMOCIONES CANARIAS, a D. Epifanio y al EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA a que solidariamente reparen los defectos que constan en el informe elaborado por la perito Sra. Gregoria , absolviendo al demandado D. Ezequiel de todas las pretensiones deducidas en su contra, con el pronunciamiento en cuanto a costas contenido en el fundamento de derecho sexto, todo ello por ser así de justicia»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2010 , se recurrió en apelación por: 1) el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA así como por 2) las entidades mercantiles ACAPARO, S.A. e INICIATIVAS Y PROMOCIONES CANARIAS, S.A., interponiéndose tras su anuncio los correspondiente recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 9 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que penden de resolución ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda interpuesta condena a la reparación de defectos constructivos atendiendo tanto a (1o) la acción de responsabilidad decenal ( art. 1.591 del Código Civil ) ejercitada contra los agentes intervinientes en el proceso constructivo [condenando a las empresas que considera promotoras así como al aparejador, absolviendo al arquitecto superior] como a (2o) la acción por incumplimiento contractual (compraventa) condenando a la vendedora (Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria), se alzan tanto esta última como las sociedades condenadas como promotoras; el Excmo. Ayuntamiento sosteniendo que no tiene carácter de 'promotor' a los efectos de la acción derivada del art. 1.591 y las demás entidades insistiendo en su falta de legitimación pasiva [así, Acapro SA alegando que no tiene carácter de promotora e Iniciativas y Promociones Canarias SA que no se ha acreditado fraude alguno que permita su imputación a través de la teoría del levantamiento del velo, como así fue demandada] así como en que los vicios denunciados son simples defectos de acabado no amparados en la acción del art. 1.591 del Código Civil , e igualmente que derivan de un incorrecto mantenimiento del edificio por parte de la Comunidad actora debiéndose en su caso imputar responsabilidad al arquitecto superior absuelto.
SEGUNDO.- Todo el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria gira en torno a la idea de que 'la sentencia que se impugna incongruentemente en su fallo equipara al Ayuntamiento vendedor de los inmuebles con aquellos agentes que intervinieron en el proceso constructivo (promotores, constructores, arquitecto y aparejador)' considerando que no resulta aplicable a dicha parte la consideración, a efectos del art. 1.591 del Código Civil , de la figura de 'promotor.- vendedor'.
El recurso está necesariamente destinado al fracaso desde el momento en que la sentencia recurrida no condena a la corporación referida como agente constructivo en base al art. 1.591 del Código Civil sino en su propia consideración de vendedor. La sentencia apelada razona [pfo. penúltimo del Fund. Dch. Segundo] que «ha de dársele la razón a la demandada en cuanto no promovió la construcción ni tiene responsabilidad alguna respecto de la contratación de la constructora y demás agentes intervinientes. Ahora bien, ello no implica que haya de estimarse su falta de legitimación pasiva, pues la misma existe, conforme a la jurisprudencia expuesta, si no desde la condición de promotora, si desde su condición de vendedora de las viviendas sociales» y ello basándose en la jurisprudencia que cita conforme a la cual 'su responsabilidad nace del incumplimiento contractual de no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues es también vendedor - obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata - y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil y conforme al uso destinado'
Y es que, como ha tenido ocasión de senalar el Tribunal Supremo (entre otras Sentencia de 25 de febrero de 2010 (no 95/2010, rec. 1877/2005 ), 'ante el incumplimiento, concretamente, de la obligación de entregar de la cosa vendida, en este caso, un edificio de locales y viviendas, en el sentido expuesto como hecho probado, los compradores tienen opción de utilizar diversas vías para resarcirse. La primera, la acción de responsabilidad decenal que les brindaba el artículo 1591 del Código civil (anterior a la Ley de Ordenación de la edificación de 5 de noviembre de 1999) que efectivamente fue ejercitada en la jurisdicción contencioso- administrativa. La segunda, las acciones edilicias, inviables si ha transcurrido el breve plazo de caducidad de seis meses, que impone el artículo 1490 del Código civil. La tercera, la acción tendente a exigir el cumplimiento correcto, que prevé explícitamente el artículo 1124 del mismo cuerpo legal . La cuarta, conforme al mismo artículo 1124, la resolución siempre que el incumplimiento sea esencial. La quinta, la indemnización de danos y perjuicios que contempla el artículo 1101'
Obviamente en el presente procedimiento los actores ejercitaron, conjuntamente contra la Corporación apelante la acción por incumplimiento contractual derivada de la compraventa [vid. apartado V de los Fundamentos de la demanda; concretamente folio 16] que es la finalmente acogida en la Sentencia apelada (que como razonó, rechazó su responsabilidad derivada del contrato de ejecución de obra al no ser promotora ni, por tanto, agente constructivo) sin que en el recurso se dedique ni la más mínima referencia a dicha acción que ha sido la estimada [salvo incurrir en el error de alegar (ver motivo segundo; pfo. penúltimo, folio 12 del recurso) que 'partiendo de que el fundamento jurídico de la condena del Ayuntamiento no es la responsabilidad por incumplimiento contractual ex artículo 1101 CC sino responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 CC , ...] por lo que estando constrenida la Sala a la limitación establecida en el art. 465.4 LEC , debiéndose pronunciar la sentencia 'exclusivamente' sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, ningún razonamiento podemos efectuar en orden a la acción por incumplimiento del contrato de compraventa que ha sido estimada frente a la apelante en cuanto nada ha objetado al respecto debiéndose por ello rechazar el recurso y, en consecuencia, imponer a dicha apelante las costas causadas a la actora apelada en este trámite de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La entidad Acapro S.A., sostiene (motivo primero relativo a la imputación de su responsabilidad) que 'ha sido traída al presente procedimiento por un error material de la actora, que le atribuye condición de contratista de las obras realizadas para la construcción de las viviendas, cuando es un hecho incontrovertible que Acapro S.A, encargó la ejecución de las obras de edificación de las viviendas a la empresa constructora Inprocansa Construcciones S.A'.
La citada alegación en modo alguno puede suponer su falta de legitimación desde el momento en que como ahora se dirá, cuanto menos, fue promotora de la obra. Se alega en el motivo igualmente que como quiera que la construcción a que se obligó frente al Ayuntamiento para su posterior venta al mismo deriva de un contrato administrativo la jurisdicción competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción del contrato sería la contencioso-administrativa con olvido de que quien reclama en el presente procedimiento no es el Ayuntamiento sino la Comunidad de propietarios actora cuyos derechos no derivan del contrato de compraventa conformado entre la administración referida y la codemandada apelante, sino, directamente del art. 1.591 del Código Civil .
Se objetó además el carácter de promotora de la edificación y, por ello la infracción del art. 1.591 CC por indebida atribución de tal carácter, alegando que 'no ha desarrollado una actividad empresarial dirigida a incorporar al mercado inmobiliario el proceso del proceso constructivo' ni que 'hubiera promovido la construcción para su comercialización en el mercado inmobiliario, es decir, para procurar la venta de las viviendas (el producto construido) a terceros usuarios en el marco de una actividad de promoción inmobiliaria'.
Dichas alegaciones has de ser rechazadas. Basta analizar el contrato en cuya virtud la apelante se comprometió a desarrollar la edificación para su posterior venta a la corporación local para advertir que ostenta nítidamente el carácter de 'promotor'. En efecto, en virtud del negocio jurídico referido la apelante no sólo se comprometió a la venta de una edificación sino también a su 'ejecución' [así resulta de la cláusula primera del contrato de fecha 22 de diciembre de 1998; folio 357 de las actuaciones], en suma, no es que fuera propietaria de una edificación promovida y construida por terceros y la vendiese al Ayuntamiento sino que, al formalizar el contrato, aún ni siquiera existía edificación alguna comprometiéndose por ello a desarrollarla; siendo que además era la duena del terreno y por tanto, tras el desarrollo urbanístico, propietaria de la edificación resultante construida a su instancia, siendo además quien contrató la ejecución material con la empresa 'Inprocansa Construcciones S.A.' e igualmente contrató a la dirección técnica (vid. Certificado Final de la Dirección de la Obra; folio 565 de las actuaciones), recibiendo finalmente el precio pactado por la compra y por ello un lucro económico. En suma, promovió la construcción y la vendió asumiendo con ello las responsabilidades derivadas del art,. 1.591 del Código Civil como 'promotora' conforme a constante jurisprudencia de ociosa cita.
CUARTO.- Mejor suerte ha de correr el recurso el motivo segundo del recurso en orden a la falta de legitimación de la entidad Iniciativas y Promociones Canarias S.A. Dicha entidad, ni fue constructora de la edificación litigiosa (la constructora fue Inprocansa Construcciones S.A.) ni promotora (que ya hemos visto fue Acapro S.A.)
En la demanda, al razonar sobre la legitimación de dicha entidad se dijo que 'El supuesto de autos es paradigma de lo que autoriza a levantar el velo de la personalidad de Iniciativas y Promociones Canarias, S.A., que no es nada diferente que la persona jurídica Acapro S.A., como protección de mi patrocinado y de la misma ética y función del proceso, por la identidad de actividad, domicilio social y administrador único. (...) En el caso de autos resulta evidente que Acapro, S.A. e Iniciativas y Promociones Canarias S.A. son una sola cosa, confundiéndose la personalidad: no tienen funcionamiento real independiente sino un administrador único, un idéntico domicilio social y una misma actividad'.
Dicho argumento no puede ser atendido desde el momento en que por más que objeto social, administrador y domicilio pudieran coincidir (no habiéndose acreditado, ni alegado, que concurra además identidad de socios) nada se ha alegado, y nada se ha probado, en relación al elemento necesario que debe concurrir para la aplicación de la referida teoría del levantamiento del velo: el fraude. La coincidencia de sede, objeto y administrador no pueden ser elementos bastantes para justificar la aplicación de la mencionada doctrina cuando ni se puede deducir, pues no hay prueba alguna, la existencia de una confusión de patrimonios ni de personalidades, ni tampoco se ha explicado, ni probado, cual haya sido el instrumento utilizado para alcanzar el supuesto fraude, fraude que ni siquiera se expresa en la demanda en qué pudiera consistir.
Procede por ello la estimación del motivo con la consiguiente absolución de la referida demandada no obstante lo cual no procede hacer especial declaración sobre las costas a ella causadas en la primera instancia conforme a lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir serias dudas de hecho y de derecho en orden a su llamada al procedimiento al estar directamente relacionada con la promoción inmobiliaria litigiosa tal y como resulta de la escritura de carta de pago y cesión de inmuebles de fecha 25 de enero de 2005 (doc. no 4 de la contestación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria; folio 454 y sig. de las actuaciones).
QUINTO.- En el motivo tercero sostiene la entidad promotora apelante, Acapro S.A., que los vicios apreciados en los informes técnicos de aparejador y arquitecto superior (por tanto los elaborados por dona Gregoria -folios 605 y sig. y 856 y sig.-y dona Tarsila -folios 653 y sig.--, respectivamente) van dirigidos tendenciosamente a exculpar a sus respectivos clientes, afirmación que no deja de sorprender al menos en relación al informe del aparejador toda vez que finalmente ha resultado condenado precisamente a la reparación de los vicios puestos de manifiesto en el informe por él presentado, condena que ha sido consentida al no formular recurso alguno; poco exculpatorio ha resultado pues dicho informe.
Debe, además, tenerse en cuenta que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25- 1-93), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 ) conforme a la cual por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ). Nada de esto último se ha probado por lo que en modo alguno podrá admitirse la objeción formulada en orden a la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo.
Se alega en el motivo (así lo expresa en la conclusión del motivo tercero) que 'A) La llamada ruina funcional no puede suponer un auténtico cajón de sastre para amparar, durante el periodo decenal, cualquier tipo de incumplimiento, contingencia o problema de la obra. (...) no puede concluirse que se hubiera demostrado que nos encontramos ante algún defecto que afecten realmente a la habitabilidad de las viviendas o a la funcionalidad o utilidad del edificio' considerando que se trata de 'defectos de acabado o de ejecución material de la obra' no amparados en la acción del art. 1.591 del Código Civil ; y 'B) El proceso deductivo del Juzgador, que da por sentado que las deficiencias no pueden obedecer a la falta de mantenimiento del edificio sobre la base de que el edificio es de 'reciente construcción', no puede aceptarse, pues tal inferencia no se compadece con el código técnico de edificación ... Es un hecho cierto, por lo demás que la fachada del edificio, tanto cuando se entregó al Ayuntamiento como a los subsiguientes compradores, no presentaba fisuras y el rajado del material empleado en revestimiento del edificio, no es, desde luego, consecuencia de un vicio oculto que aflora a los cuatro anos, es una secuela directa de la refracción térmica del material empleado, que evidentemente, más tarde o más temprano, se agrieta o resquebraja por las condiciones climatológicas o ambientales, en función de la calidad (impermeabilidad) de la pintura plástica o antihumedad que se utiliza para el recubrimiento del enfoscado'
Basta acudir al informe al que se remite el fallo de la sentencia, cuya validez y eficacia no ha sido destruida por la recurrente como se ha razonado anteriormente (informe en cuyo anexo -obrante al folio 856- se suscribe además plenamente el presupuesto elaborado por dona Tarsila -folios 653 y sig.--), para advertir que los vicios en él expresados constituyen un supuesto de ruina funcional y no simples defectos de acabado. Así ha sido apreciada una 'marana de pequenas figuraciones' 'de afogarado' derivadas de una defectuosa ejecución del enfoscado (lo que implica que, de haberse ejecutado correctamente, no se hubiera resquebrajado el material empleado en tan corto espacio de tiempo; en suma, no es un problema - como pretende la apelante- derivado de la calidad del material empleado, sino de la deficiente ejecución) y aunque no son peligrosas (no afectan a la seguridad del edificio) sí intervienen en una mayor y más rápida degradación de la pintura; igualmente se producen humedades por filtración en varias viviendas de la última planta derivadas de la deficiente impermeabilización de las cubiertas (al no haberse protegido con lámina impermeabilizante los faldones de las diferentes cubiertas), además, no se han sellado correctamente los encuentros entre los forjados y los paramentos de fachada, existiendo igualmente una deficiente nivelación en las zonas comunes lo que provoca también humedades. Todos estos defectos, provenientes de una defectuosa ejecución de la obra según resulta de dicha pericial, exceden de lo que ha de considerarse meras imperfecciones corrientes adentrándose de lleno en el concepto de ruina funcional acunada por el Tribunal Supremo y en los términos expresados en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución apelada.
Respecto a la 'causa etiológica de las humedades' a que se refiere el motivo cuarto del recurso basta nuevamente acudir a dichas periciales para advertir que deben imputarse (salvo las de condensación, cuya reparación ha sido rechazada en la sentencia apelada) a defectos de ejecución (deficiente impermeabilización de cubierta, falta de sellado, deficiente nivelación) sin que el hecho de que dichos vicios no fueran apreciados por los técnicos del Ayuntamiento al recibir ésta en compra la edificación pueda tener la más mínima incidencia respecto a la actora.
Por lo demás, ciertamente en los informes periciales de los demandados se alude a la falta de mantenimiento del edificio por parte de la propia actora sin embargo, acreditada la existencia de los vicios constructivos (por tanto vicios de origen de la construcción y no vicios o defectos derivados del mantenimiento posterior), necesariamente los mismos han de ser reparados por los demandados condenados. Además, la agravación, según resulta del informe de la Sra. Gregoria , se debe a que 'no se han efectuado reparaciones (al menos en las zonas comunes)' siendo obvio que la actora no tenía porqué soportar el coste de efectuar 'reparaciones' que no la competen. En suma, la agravación no deriva de un defecto de 'mantenimiento' sino de falta de tempestiva 'reparación', lo que incumbe a las demandadas.
Finalmente resenar que ninguna relevancia puede tener la alegación última en orden a apreciar responsabilidad del arquitecto superior, en cuanto absuelto dicho técnico en la sentencia y no recurriendo la absolución la parte actora, ningún pronunciamiento condenatorio podría efectuarse en la presente sentencia y ello no sólo por no existir pretensión alguna al respecto sino porque, además, resulta vedado a todo demandado instar la condena de otro codemandado.
ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las referidas entidades mercantiles no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 16 de Las Palmas de G.C. de fecha 12 de noviembre de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 2061/2009, con expresa condena a dicha recurrente al pago de las costas que han sido causadas a la actora apelada.
Segundo.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades mercantiles ACAPARO, S.A. e INICIATIVAS Y PROMOCIONES CANARIAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 16 de Las Palmas de G.C. de fecha 12 de noviembre de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 2061/2009, revocando dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio referido a la mercantil INICIATIVAS Y PROMOCIONES CANARIAS, S.A. y, en su lugar, absolvemos a dicha entidad de las pretensiones formuladas de contrario, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
