Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 484/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 420/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100675

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00420/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 484/2012

SENTENCIA Nº 420 DE 2012

En la ciudad de Logroño a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORE NOGARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1238/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 484/2012, en los que aparece como parte apelante DON Segismundo , representado por el procurador Don Fernando Bonafuente y asistido por el Letrado Don Silvio Garrido, y como apelada DOÑA ANA BAÑUELOS GESTIÓN INMOBILIARIA S.L.U.,representada por el Procurador Don Javier García Aparicio y asistida por el Letrado Don Alejandro Gómez Rojo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 28-05-2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.- 103-108 ) en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando íntegramente la demanda promovida por Ana Bañuelos Gestión Inmobiliaria S.L.U y en su representación el Procurador Don Francisco Javier García Aparicio Bea contra Don Segismundo , debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 4.524 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial '.

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-7) que se abonaran los servicios de mediación inmobiliaria según el contrato suscrito entre las partes.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Segismundo , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 110-113) se alegaba en esencia, error en la valoración de la prueba sobre las circunstancias que rodearon el contrato; concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, así como la existencia de dudas en cuanto criterio para eludir la imposición de costas , para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que '...revoque la de instancia, y resolviendo las cuestiones objeto de este procedimiento y las consideraciones alegadas en el presente recurso, resuelva la desestimación de la demanda con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente para el caso de no acceder a la anterior, revoque , con estimación del presente recurso, la condena al pago de las costas impuestas...'

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 120-126) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba y sobre las circunstancias del contrato y su desarrollo.

Reclama la actora la cantidad de 4.524 euros de principal sobre la base de lo pactado en el contrato de 29-10-2009 (f.-8-10) en el que, con su intervención profesional, se acordaba la venta de:

'1.- Vivienda o piso sito en Nalda (La Rioja) DIRECCION000 , DIRECCION001 nº NUM000 '.

El precio estipulado era de 130.000.-euros y se entregaban 10.000.-euros por la compradora por transferencia bancaria en concepto de arras penitenciarles, estableciéndose inicialmente en su estipulación c) que:

'La escritura pública de compraventa deberá llevarse a cabo antes del 15 de noviembre de 2009...'

Recogiéndose igualmente en su cláusula d) y en cuanto a los honorarios de la actora que:

'd) Ambas partes reconocen a la firma del presente documento que la venta que se recoge en el mismo ha sido realizada con la mediación profesional de A&B Gestión Inmobiliaria.

Los honorarios de A&B Gestión Inmobiliaria, se devengarán por la firma del presente contrato de compraventa. Dichos honorarios asciende al 3% (más IVA), que deberán ser satisfechos por la parte vendedora. Ambas partes reconocer a la firma del presente documento que, en el supuesto que cualesquiera de las partes firmantes, incumpliese lo acordado en este contrato y se negara a formalizar la escritura pública según lo acordado en los expositivos anteriores, será la parte incumplidora de sus obligaciones quien abone a A&B Gestión Inmobiliaria los honorarios devengados en esta operación cuantificados anteriormente'.

Señalado lo anterior y tal como la sentencia recurrida indica tenemos, siguiendo entre otras lo señalado en la STS 13-10-2011 que tal contrato"...Ha de calificarse como contrato de mediación, en cuya virtud una parte - mediador - se compromete a indicar a la otra - comitente - la oportunidad de celebrar un negocio jurídico con un tercero o servirle de intermediario, a cambio de la retribución pactada. Como dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , la función del mediador radica en la conexión y contacto negociador que procura entre el vendedor y el futuro comprador y añade: su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender. Y, como dicen también las sentencias de esta sala de 2 de octubre de 1999 , 13 de junio de 2006 y 30 de marzo de 2007 , en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio. Es un contrato atípico, cuya semejanza con el mandato o el de prestación de servicios o el de obra, no permiten la aplicación directa de sus normas, sino que se regulará por lo pactado , por la normativa general de obligaciones y contratos y por los usos y costumbres..."( SSTS 25-5-2009 , 30-3-2007 ).

Y precisamente en cuanto a la interpretación de los términos sobre los que se basa cabe señalar la STS 27-6-2011 en la que se indica"...Como se declara, entre otras, en sentencias de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009 , el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( sentencias 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( sentencia de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas)...".

Sobre la base de lo anterior y atendiendo a una lógica interpretación de los términos del contrato ( arts. 1.281 y 1.283 CC ), habiéndose producido la acción de intermediación (es decir, la agencia ha puesto en contacto a su cliente con el comprador que acepta el precio señalado), podría señalarse que ha nacido el derecho de la demandante a percibir la remuneración pactada, porque en ningún momento se supedita en el contrato el abono de los honorarios a la efectiva consumación de la compraventa, de manera que cabe concluir que había surgido la obligación para el vendedor de abonar lo pactado por la mediación.

Ahora bien, cabe señalar que es necesario acudir, además de los propios términos del mismo, en este caso diáfanos, al contenido de su párrafo segundo en relación con la posibilidad de que el contrato no llegara a concluir en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa momento en el que habría que examinar sobre quien pesaba la responsabilidad de ello, puesto que, son los términos del contrato los que van a marcar el nacimiento de las respectivas obligaciones y en este sentido cabría citar entre otras la STS 13-6-2006 que indica que"... es doctrina jurisprudencial consolidada que el derecho del mediador al cobro de sus honorarios, ha de nacer desde que queda cumplida su actividad mediadora, o sea, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa, cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio aunque ni la una ni el otro se hubieran entregado, a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el mediador solamente cobrara sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada o sea cuando el vendedor haya cobrado íntegramente el precio de la venta. Así pues, en principio, los derechos al cobro de las remuneraciones convenidas los adquiere el mediador desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada pues desde ese instante ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ya que esta y no la de vender es exclusivamente su tarea. Y es que es muy importante matizar que entre las obligaciones del mediador (salvo pacto en contrario) no se encuentra la de garantizar el buen fin o la consumación del contrato, sino que el derecho al cobro de los honorarios persiste en su favor incluso cuando el negocio jurídico no llegue a consumarse por desistimiento, resolución, rescisión o novación del contrato entre otras causas...".

En cuanto a las circunstancias que rodean el contrato y en cuanto a una mejor comprensión de lo sucedido interesa señalar como elemento a tener en consideración que en la cláusula f) del indicado contrato se recogía en cuanto a la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales ya indicada anteriormente que:

'f)...En el caso de que fuera la parte vendedora la que desistiera de la venta del inmueble citado, abonaría a la compradora el doble de la cantidad entregada en este momento'.

Las partes, de común acuerdo introdujeron una modificación en el mismo en cuanto a la fecha del otorgamiento de la escritura pública (f.-11) fijándose un nuevo plazo al señalarse que :

'c) La escritura pública de compraventa deberá de llevarse a cabo antes del 15 de diciembre de 2009...'.

Ahora bien, no se llegó al otorgamiento en tal fecha, existiendo una contradicción entre lo manifestado por el Sr. Secundino quien insistió (43:10, 48:52) en que acudió el 15-12-2009 a la Notaría y no se presentó el Sr. Nicolas - representante del recurrente- mientras que por este se dice que sí que acudió (50:27, 53:01) y ante esta doble posición el Juzgador de instancia da mayor validez ala declaración del Sr. Secundino , quien no tiene relación especial con ninguna de las dos partes puesto que por un lado y en relación al recurrente optó voluntariamente por no ejercitar la reclamación de las arras penitenciales ( ver los términos de la escritura pública) y sin que por parte de la inmobiliaria se le haya reclamado cantidad alguna (46:56), frente a la evidente relación de amistad y confianza Don. Nicolas con el recurrente (49:58 reconoce relación de amistad, así como 50:11, tener poder para representar en la venta del inmueble), criterio de atribución de mayor validez en la declaración que se ajusta a la regla relativa a la libre apreciación de la prueba en virtud de lo dispuesto en el art.376 LEC así como de la interpretación realizada de constante por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose citar por todas, la STS 15-4-2008 .

De manera que cabe considerar como probado que no acudió la representación de la parte vendedora y por parte del comprador Secundino se acudió a Notaría el 17-12-2009 para remitir carta y así se remitió carta por vía notarial el día 18-12- 2009 (f.-12 y ss) a la representación del vendedor, en la que hacía referencia a que la vivienda se encontraba precintada por la policía (sobre tal inmueble había sido acordada entrada y registro por Auto de 5-11-2009 y finalmente se acordó el desprecinto por providencia de 19-5-2010, f.-93-104) y no había podido comprobar su estado; que no se podía entregar la propiedad en el plazo pactado, pese a la prórroga concedida y finalmente por todo ello:

'1.- Que doy por resuelto y concluido el contrato y acuerdo de compraventa .

2º.- Que me muestro conforme, con que se me devuelva la cantidad entregada de diez mil euros...en la misma cuenta con la que realicé el pago...durante el transcurso de este año. Con esto intento demostrar mi buena voluntad al no reclamar la devolución por duplicado que regula el artículo 1454 del Código Civil .

3º.- Quedando advertido que esta buena disposición variará si no se procede a la devolución en el plazo indicado...'

Y el ahora recurrente procedió, según se declara probado, a la devolución de la cantidad, por lo que su propia conducta constituye un elemento fundamental para determinar que, de conformidad con lo que venía manifestando el Sr. Secundino , no se acudió a la Notaría y no se cumplió con los términos del contrato que exigían, en cuanto al plazo, que se procediera al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en fecha. La consecuencia del incumplimiento aparecía claramente determinada en el contrato y si no se llevó a cabo tal reclamación se debió a la voluntad del Sr. Secundino , según se desprende del contenido de la carta remitida, de facilitar la devolución de lo entregado y concluir la relación, como así ocurrió. No puede en este momento el recurrente dar una interpretación distinta a sus propios actos. En este sentido, es doctrina reiterada ( STS 18-1- 1990 , 5-3-1991 , 4-6-1992 , 30-5-1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.

SEGUNDO.-. Respecto de la alegación del recurrente sobre la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor como consecuencia del precinto policial de la vivienda, no cabe realizar otra conclusión que la realizada en la sentencia recurrida puesto que en atención a la conducta voluntaria del recurrente en cuanto al incumplimiento no caben ser tenidas en consideración, además de no reunir los requisitos, puesto que como dice la sentencia de 9 de Febrero de 1998 , 'según reiterada doctrina jurisprudencial, éste (el caso fortuito) , identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable' y simplemente se tendría que hacer aquí referencia a los elementos contenidos en el testimonio de las Diligencias Previas aportadas a la causa para excluir la concurrencia de tales requisitos .

TERCERO.- Respecto de la imposición de costas procesales en primera instancia, debe rechazarse la existencia de dudas de hecho o de derecho en cuanto al criterio para la imposición de las mismas. Al respecto y como y se indicó en la SAP La Rioja 27-3-2012 (Rec.498/10 ) el Tribunal Constitucional que ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 , con lo que se trata de evitar una merma en los intereses del actor y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente pese a asistirle la razón en sus pretensiones, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. Y es precisamente a la naturaleza del derecho ejercido sobre el que se asienta la demanda sin existencia de dudas de hecho o de derecho que debe concluirse manteniendo el criterio de imposición de las costas procesales realizado en primera instancia.

Respecto de las costas procesales en esta segunda instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo , contra la sentencia de fecha 28-5-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 1238/2011 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 484/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.


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