Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 359/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARPI MARTIN, MARIA REBECA

Nº de sentencia: 420/2012

Núm. Cendoj: 43148370032012100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 359/2012

ORDINARIO 283/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE AMPOSTA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

Dª. Mª REBECA CARPI MARTÍN

En Tarragona, a 8 de noviembre de 2012.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DON Manuel y DON Marcelino , representados por la Procuradora Sra. Margalef Valldepérez y defendidos por el Letrado Sr. Sanguesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Amposta en 16 de febrero de 2012 , en autos de Juicio Ordinario nº 283/2011, en los que figura como demandante la mercantil ROMEU REFORMES S.L., representada por la Procuradora Sra. Elias Arcalis y defendida por el Letrado Sr. Mayol de Tord, y como parte demandada los apelantes.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimo la demanda promovida por la entidad Romeu Reformes, S.L. contra D. Manuel y D. Marcelino , declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por ambas partes en fecha de 15 de Febrero de 2.008, y condenando a la demandada de forma solidaria a proceder a la devolución a la entidad Romeu Reformes, S.L. de la cantidad de 50.000 euros, más el pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda; y todo ello con imposición de las costas del proceso. '

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandanda, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados, por la parte apelada se formula oposición y se solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª REBECA CARPI MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia que estima la demanda y condena a los demandados al pago de 50.000 euros, más sus correspondientes intereses, como devolución de la parte de precio satisfecha por los actores cuya devolución se reclama ante el incumplimiento contractual por parte de los demandados, al no haber entregado el inmueble pactado y haberse alterado sus cualidades respecto de lo acordado. Recurren los demandados reproduciendo lo ya alegado en primera instancia y, concretamente: a) alegan la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario; b) alegan también la falta de legitimación de la actora para reclamar la devolución de la cantidad reclamada; y c) alegan, finalmente, la inexistencia de 'aliud pro alio' apreciada por la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Para valorar correctamente lo alegado en el recurso y la corrección de lo resuelto en primera instancia, es determinante tener en cuenta que las partes suscribieron un contrato de compraventa, en fecha 15 de febrero de 2008, que tenía por objeto 'las parcelas resultantes del PAU 2 de MASDENVERGE, identificadas como NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , de superficie aproximada 124, 68 m2 CADA UNA DE LAS TRES PRIMERAS Y 136, 61 M2 LA CUARTA, lo que arroja un total de 510,65 m2, con todos sus derechos'. Se adjuntaba, además, como parte de la descripción de las fincas resultantes de la reparcelación que constituían objeto de la compraventa, la descripción como fincas delimitadas por las CALLE000 , DIRECCION000 y DIRECCION001 , adjuntándose asimismo plano de situación de esas parcelas resultantes con esa precisa delimitación. Posteriormente se produce una modificación del proyecto de reordenación urbanística que afectaba a las citadas fincas, suprimiéndose la DIRECCION000 , como consecuencia de la petición en tal sentido de los propietarios de las fincas afectadas por el proyecto de reordenación urbanística a fin de abaratar los costes de dicho proceso de reordenación. Ante dicha alteración de lo inicialmente fijado en el contrato de compraventa en cuanto a lindes y delimitación de las fincas adquiridas, instó la parte compradora la resolución por imposibilidad de cumplimiento de lo pactado por parte de los vendedores.

TERCERO.- Procede resolver en primer lugar, dada su naturaleza de excepción procesal, el alegato de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para reiterar la desestimación que fue declarada en 1ª instancia. Ello atendido que para que se aprecie la necesidad de litisconsorcio pasivo, según ha reiterado el Tribunal Supremo, 'se exige la existencia de una situación jurídica inescindible obligando pues a traer al proceso a cuantos se vean afectados por la decisión de un modo directo ( Sentencia de 11 octubre 1994 ), pues 'no basta la existencia de simple interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos los que puedan estar afectos por el mismo, ya que se trata de un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario ( Sentencias de 3 de noviembre de 1994 , 4 octubre 1989 , 26 marzo 1991 y 25 febrero 1992 ). En el presente caso, aducen los demandados que, fallecido uno de los dos vendedores originarios, el Sr. Juan Carlos , debían ser demandados no sólo su heredero, el Sr. Marcelino , sino también la Sra. Cristina , en cuanto que usufructuaria universal de la herencia del Sr. Manuel . Frente a ello, y tal como ya ha destacado la parte actora en su escrito de oposición al recurso, debe recordarse a los demandados que se ejercita en el presente proceso una acción por incumplimiento contractual, esto es, una acción personal, a consecuencia de un contrato suscrito por el causante fallecido, siendo en tales casos legitimados pasivos los herederos, en tanto que causahabientes de las obligaciones asumidas por el fallecido en su calidad de sucesores universales y receptores de la globalidad de su posición jurídica (artículo 1 del Codi de Successions aplicable en este caso dada la fecha del fallecimiento) y ostentando los usufructuarios universales la condición de legatarios, siendo tal legado un legado real (art. 304 CS) que da derecho a los bienes y derechos reales que formen parte del caudal relicto, pero que no comporta la atribución al legatario de la condición de sucesor universal del causante, por lo que las relaciones contractuales que el causante haya asumido y no hayan sido cumplidas en su integridad pasan a ser titularidad del heredero, y no del usufructuario que, en su caso, si procede, reclamará al heredero la entrega de los bienes que forman parte de su usufructo. No existe en el supuesto, por tanto, un necesario litisconsorcio, al no venir afectada la usufructuaria, de manera directa, por el resultado del proceso en marcha, no constituyendo tal afección directa el hecho de tener algún interés mediato en el mismo.

CUARTO.- No cabe estimar, tampoco, la pretendida falta de legitimación activa de la parte actora, bajo el argumento de que la cantidad de 50.000 euros que se pagó a cuenta del precio fue entregada por persona jurídica distinta, esto es, la mercantil Romeu Inmobles-Financial S.L., pues tal como destaca la sentencia de instancia es innegable que el pago realizado por Romeu Inmobles-Financial S.L. lo fue a cuenta del precio y en representación de la actora y así fue imputado por los propios demandados en el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes, tanto en el pacto segundo a) ('En cuanto a CINCUENTA MIL EUROS ya han sido entregados mediante contrato de arras penitenciales nº 50/06 suscrito por la vendedora y ROMEU INMOBLES FINANCIAL, S.L. en fecha 23/08/2006, que las partes, por tener suficiente legitimación imputan a la presente operación de compraventa'), como en el pacto Quinto, al referirse a la pérdida por la parte compradora de las cantidades entregadas a cuenta en caso de incumplimiento. Ello en coherencia, además, con el documento aportado por la parte actora, que no ha sido impugnado por los apelantes, en el que ROMEU INMOBLES- FINANCIAL S.L. y ROMEU REFORMES S.L. formalizaban la entrega de los 50.00 euros en concepto de arras por parte de ROMEU REFORMES, S L. para que en su nombre y representación ROMEU INMOBLES FINANCIAL S.L. procediese a la entrega de esa cantidad a la vendedora. Resulta contradictorio con los pactos expuestos el que la parte demandada pretenda esgrimir ahora la falta de legitimación de la parte actora para reclamar la devolución de las cantidad entregada a cuenta bajo el solo argumento de haber sido tal entrega realizada materialmente por otra entidad, pues la sola imputación que los propios demandados acuerdan en el contrato, de esa cantidad a parte del precio de la compraventa, es más que suficiente para que la parte actora pueda ahora reclamar la restitución de ese importe, sin que sea admisible el argumento de producirse en tal caso un enriquecimiento injusto. Dicha figura exige, tal como expresan las mismas sentencias citadas por los apelantes para sustentar su argumento, la ausencia de causa justificativa del aumento patrimonial que pretende corregir esta institución, situación que no se da en este caso, al estar justificada la devolución de la cantidad entregada e imputada a la compraventa objeto de autos en el incumplimiento de los apelantes. Se da además, tal como expresa la sentencia de instancia, el dato de haberse formalizado, para mayor certeza, la cesión a la parte actora del crédito que Romeu Inmobles-Financial S.L. podía ostentar frente a los demandados, mediante documento aportado en el acto de la Audiencia previa y que cumple, por tanto, con las normas sobre presentación temporánea de prueba documental que fija el art. 269 en relación con el 426.5 LEC , no siendo por tanto admisible la impugnación de su admisión como medio de prueba pretendida por la parte demandada y no habiéndose impugnado su valor probatorio por los apelantes. No es admisible tampoco, por su falta de rigor y corrección jurídica, el discurso de los apelantes sobre la condición de deudores de los actores, y la imposibilidad de ceder la posición deudora sin consentimiento del acreedor según reza el art. 1205 CC . Desconoce la parte demandada, sobre tal cuestión, que en un contrato con obligaciones sinalagmáticas como es el de compraventa ambas partes ostentan, recíprocamente, la posición de deudor y acreedor, siendo en este caso en su condición de acreedora que reclama la parte actora, al haber incumplido la parte vendedora su obligación. Por último, no tiene mayor sentido el argumento sobre un supuesto plazo de vigencia del contrato de arras que, en primer lugar, no impediría la cesión de los derechos ya nacidos de dicho contrato y, en segundo lugar, no tiene trascendencia a los efectos ahora resueltos por venir referido al plazo de exclusividad que en el encargo de mediación y representación realizado a la entidad ROMEU INMOBLES FINANCIAL S.L. se fijaba. El alegato de falta de legitimación sustantiva queda, en consecuencia, también desestimado.

QUINTO.- Aduce finalmente, en cuanto al fondo del asunto, la parte demandada, que la sentencia de instancia resuelve erróneamente al estimar que se ha producido un incumplimiento por su parte al no entregarse las fincas vendidas con la delimitación incluida en el contrato de compraventa y habiéndose eliminado una de las vías públicas a las que iban a tener salida las parcelas. Considera, de una parte, que por tratarse de la venta de un bien futuro es inherente a la misma la posibilidad de que se produzcan alteraciones respecto de lo previsto inicialmente, y que la parte compradora debía tener presente tal posibilidad, de manera que por ser provisional la descripción contenida en el contrato de compraventa no cabe después alegar la existencia de 'aliud pro alio'. Aduce además que el riesgo derivado de tales alteraciones debe ser asumido por la parte compradora por ser ésta propietaria de las parcelas vendidas desde la fecha del contrato de compraventa, así como que no cabe considerar que las modificaciones respecto de la delimitación inicial y el proceso que derivó en las mismas fue en todo momento conocido por la parte compradora, que asistió a las reuniones convocadas por el ayuntamiento en las que se comunicó la decisión de alterar el trazado inicial y posteriores.

SEXTO.- Respecto al argumento relativo al carácter provisional de la descripción de las futuras parcelas incluida en el contrato y la imposibilidad de imputar los cambios derivados de ello a los apelantes, debe tenerse presente, en primer lugar, que siendo lícita y posible la venta de cosa futura es igualmente cierto que la misma debe cumplir con los requisitos de todo contrato para su validez, esto es, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 CC ) y que en relación al objeto se hace especialmente trascedente, precisamente por venderse un bien que aún no existe como tal, que la descripción que del mismo se hace sea completa y permita después identificarlo sin dudas. Siendo así, y aun admitiéndose la naturaleza hipotética que tal descripción tiene, por el carácter futuro del bien vendido, lo es también que la parte vendedora asume entre sus obligaciones, como en toda compraventa, la de entregar el objeto pactado ( art. 1461 y concordantes del CC ), lo que implica entregarlo con las características y cualidades plasmadas en el contrato debiendo, en caso de pretender atenuar el rigor de dicha obligación por prever que el bien pueda experimentar cambios en su proceso de elaboración o modificación, hacer constar en el contrato esa contingencia y acordar con el comprador la asunción por éste del riesgo de que acontezcan alteraciones respecto de lo previsto. No siendo así, debe el vendedor entregar la cosa vendida con las características, incluida la descripción y lindes, pactadas en el contrato.

No es admisible, como argumento para alterar lo anterior, el de que el comprador sea propietario del bien vendido desde la compraventa y que, por ser los cambios posteriores a ese momento se encuentren ya en su esfera de riesgo. La anterior afirmación supone desconocer cómo funciona nuestro sistema traslativo de la propiedad y los derechos reales que exige, amén de un título jurídico como la compraventa, la entrega o traditio de la cosa vendida ( art. 609 y arts. 1462 y ss del CC ). No habiéndose producido traditio del bien vendido por los apelantes a la actora, no ha lugar a decir que ésta fuese propietaria de las parcelas desde el contrato de compraventa.

SEPTIMO.- Finalmente, y por cuanto se refiere a las afirmaciones de los apelantes sobre el conocimiento y aceptación, en todo momento, por parte de la actora, de las modificaciones que experimentaba el plan de reparcelación que afectaba a las fincas vendidas, nada se ha probado en tal sentido, amén de que, por no ser titular de dichas parcelas nada podía hacer la parte actora para reaccionar frente al Ayuntamiento ante las modificaciones acordadas, por falta de legitimación para ello. Por todo lo expuesto resulta más que acreditado, aun ignorando la prueba testifical del administrador de la parte actora, Sr. Carlos , que los demandados incumplieron su obligación de entrega del objeto pactado, al entregar unas parcelas con características sustancialmente distintas de las pactadas en lo que se refiere a su descripción, límites y accesos de donde resulta, en fin, la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Dada la desestimación del recurso, se imponen a los apelantes las costas de esta apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Manuel y DON Marcelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Amposta en 16 de febrero de 2012 , en autos de Juicio Ordinario nº 283/2011, y en consecuencia:

1º) Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

2º) Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.


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