Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 290/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 420/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 290/2.012
Procedimiento Ordinario nº 304/2.011
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia
SENTENCIA Nº 420
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a seis de julio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Enero de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Candido , representada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y asistida por el Letrado D. Antonio Bru Fenollar, y, como apelado la parte demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, la cual no compareció en esta alzada.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"DESESTIMO la demanda presentada por Candido contra la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000 de Valencia y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000 de Valencia; con condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte nueva sentencia estimando la demanda en los términos indicados en su suplico, con condena en costas a la demandada.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Julio de 2.012 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda para que se declare la nulidad del acuerdo quinto adoptado en la Junta celebrada el 15 de Junio de 2.010 por el cual se acordó no eximirle del pago de la calefacción central del edificio.
Formuló la pretensión ante la Junta General de la Comunidad de Propietarios solicitando que se incluyera en el orden del día de dicha junta, dado que ante el lamentable estado que presentaba el sistema de calefacción central que alimentaba su vivienda, se hizo necesario sustituirlo por otro nuevo con caldera independiente así como un nuevo sistema de tuberías de manera que ya no tiene comunicación con el sistema de calefacción central.
La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando:
"considero que la demanda debe ser desestimada por considerar que el acuerdo impugnado no es contrario, tal y como pretende la parte actora, a los Estatutos comunitarios. Y ello en tanto no comparto la interpretación que la parte actora hace de los mismos para fundamentar su petición. Del Art 9 y ss. de los Estatutos se deriva que es voluntad de la Comunidad que la contribución de cada vivienda o local a los gastos comunes sea: Si son gastos comunes generales en tanto no imputables a uno o varios pisos, según las cuotas de participación que a cada vivienda o local atribuye la declaración de obra nueva. Si son gastos comunes individualizados, en tanto imputables a uno o varios pisos, según los criterios concretos que se establecen en el Art 13 de los citados Estatutos. Pero no considero que ello permita que cada comunero pueda, por si solo, sin acuerdo de la Junta, decidir qué es o no un gasto común, qué es un gasto común general o un gasto común individualizado y, si es individualizado, decidir si participa o no en la recepción del servicio y en su contribución a su sostenimiento. El actor, efectivamente, carece actualmente de calefacción central instalada en su vivienda pero porque decidió unilateralmente, sin acuerdo de la Junta, eliminarla y prescindir del servicio. Considero que eso no es lo que dice el Art 13 de los Estatutos interpretado en su conjunto con el resto del anticuado, ni el mismo le faculta a ello. Por ello considero que el acuerdo de la Junta hoy impugnado denegando la autorización de exoneración en el pago que, respecto del servicio, mantenimiento y conservación de la calefacción central solicitó el actor, no es contrario a lo establecido en los Estatutos."
SEGUNDO.- El art. 9.1 e) de la LPH dispone que "Son obligaciones de cada propietario: Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Por tanto, según este artículo, los gastos generales o comunes son todos aquellos no susceptibles de ser imputados individualmente, y a ellos deben contribuir todos los propietarios con arreglo a su cuota de participación. Dicha obligación además es de carácter inexcusable desde el momento en que tales gastos son aprobados en Junta. Según la S.T.S. de 14 de marzo de 2.000 dentro de esos gastos generales se incluyen tanto los denominados "gastos de conservación" que integran la suma que ha de abonarse para el cuidado y mantenimiento del inmueble como los llamados de "reparación", que implican toda clase de mejoras necesarias para realizar los servicios a que están destinados, de manera que el concepto de gastos resulta amplio y comprende tanto los ordinarios que se presentan como fijos, como los periódicos no fijos, y tanto los que su cuantía varía en función al consumo y uso (agua, electricidad, calefacción), como los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia (reparaciones y similares).
A partir de estas premisas o consideraciones esta Sala comparte plenamente los razonamientos de la Juzgadora de instancia. Aunque en principio parece lógico que los propietarios de pisos o locales no deban pagar aquellos servicios que no disfrutan, como sucede en el presente caso con los gastos de calefacción, y aunque dichos gastos pueden individualizarse, salvo que el titulo constitutivo, los Estatutos de la Comunidad o un acuerdo unánime en Junta de propietarios así lo establezca, todos los propietarios deben afrontar tales gastos, porque claramente se trata de servicios comunes cuyo mantenimiento comporta los correspondientes gastos comunes o generales. Tanto el titulo constitutivo como los Estatutos de la comunidad pueden establecer qué elementos son comunes para todos, y cuáles lo son para determinados propietarios. El art. 5 párrafo tercero de la L.P.H . establece que " El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad ", y del art. 17,1ª se desprende la posibilidad de que por acuerdo unánime de todos los propietarios se puedan modificar el titulo lo los Estatutos de la Comunidad, pero en tanto no se haga resulta irrelevante que el servicio se use o pueda usarse ya que se trata de una exigencia legal que deriva de la titularidad dominical.
Dispone el art. 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que los gastos generales del edificio serán abonados por todos los comuneros, "sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes". Por lo tanto, carece de todo efecto jurídico la mera alegación de que los actores no utilicen el sistema central de calefacción, pues el art. 9.5 de la LPH permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y actúan como excepción a la regla general, para que esto suceda es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los estatutos comunitarios, y también cabe que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad,
En el presente caso no existe en el título constitutivo norma alguna que conceda exención a algún comunero por el no uso del sistema de calefacción central, pues el hecho de que los gastos este previsto que se abonen en proporción a la superficie de calefacción por metros cuadrados instalada en cada vivienda, no es más que un módulo de cálculo diferente al empleado para los demás gastos comunes, y el hecho de no usar el sistema de calefacción y por tanto no tener tal instalación no puede interpretarse como exoneración del pago de los gastos pues cuando los estatutos han querido establecer una exención lo han hecho expresamente (artículo 13 relativo a la bajante de basuras y telefonía interior).
En consecuencia, el acuerdo adoptado no es nulo porque no contraviene los Estatutos de la Comunidad de Propietarios ni lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Candido .
Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
4. Decretamos la del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

