Sentencia Civil Nº 420/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 115/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 420/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100448


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000420/2012

SECCIÓN OCTAVA

NÚMERO DE RECURSO: 115/2012

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Iltmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de julio de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, con el nº 001329/2011, por IURIS EXECUTIVE S.L. representado por la Procuradora Dª. ENCARNACION PEREZ MADRAZO y dirigido por el Letrado D. Vicente , contra D. Indalecio , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. EUGENIO ALARCON TAUSTE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por IURIS EXECUTIVE SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, en fecha 26 de Diciemb re de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Iuris Executive S.L. absolviendo al demandado Sr. Indalecio , y con imposicion de las costas a la actora."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IURIS EXECUTIVE SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23 de Julio de 2012

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Iuris Executive S.L. formuló el 28 de Abril de 2.011 demanda de juicio monitorio contra Don Indalecio , en reclamación de la cantidad de 4.720 euros, correspondiente al importe de los honorarios profesionales del Letrado Don Vicente , administrador único de la demandante, en el expediente de rescisión de contrato seguido con el número 514/09 ante el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia. El Sr. Indalecio , una vez requerido de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión, alegando que en los autos de referencia se siguió el procedimiento de jura de cuentas, en el que impugnó dichos honorarios por excesivos e indebidos, estimándolos el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en 350 euros, I.V.A. incluído, lo que así apreció también la Sra. Secretaria Judicial en su decreto de 18 de Marzo de 2.011 y cuyo importe ingresó el 4 de Abril de 2.011. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia, a tenor de las pruebas practicadas, aceptó el planteamiento del demandado, y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por la actora con fundamento esencial en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Como cuestión previa al examen del recurso planteado por la parte demandante, se ha de analizar la atinente a la falta de legitimación activa que denuncia la contraparte y ello con sustento en el hecho de que el poder de representación procesal no figura a nombre de Iuris Executive S.L., existiendo, por tanto, un defecto de orden material del que debía haberse cerciorado el órgano de instancia, en el sentido de que los sujetos que inicialmente afirmaron ser titulares del derecho en relación con el bien controvertido, efectivamente lo eran, añadiendo que dado que el tema de la legitimación se encuentra regulado por Ley ha de valorarse su posible concurrencia y ello con independencia de las alegaciones de las partes. La legitimación activa o " ad causam" exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 y 23-10-02 , entre otras), refiriéndose, en suma, a la existencia de acción, que aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98 , 30-6-99 , 4-12-99 , 20-1-00 , 15-4-00 , 26-4-01 , 28-12-01 , 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). El examen de la copia de la escritura de poder para pleitos otorgado, entre otros, por Don Indalecio , el 24 de Febrero de 2.009 ( documento número siete de la demanda a los f. 117 al 130), evidencia que la misma no contiene mención alguna a Iuris Executive S.L., sino a una serie de Procuradores y Letrados, encontrándose entre estos últimos, Don Vicente , quien, a su vez, es administrador único de dicha mercantil ( f. 5 al 13). Pero lo cierto es que Iuris Executive S.L. es quien formuló la demanda de juicio monitorio, a la que se opuso el hoy apelado, sin denunciar en ningún momento su falta de legitimación activa, ni tampoco durante la sustanciación y celebración del juicio verbal consiguiente, por lo que en estas circunstancias es de aplicación la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 2-4- 86 , 5-10-87 , 21-7-89 , 28-10-91 , 19-3-92 y 20-10-98 , entre otras) que no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, como aquí ha ocurrido, en que no ha sido hasta el trámite del oposición al recurso de apelación, cuando se ha intentado hacer valer.

TERCERO.- Entrando en el estudio de la problemática de fondo, el examen de las actuaciones, no evidencia el error de valoración de prueba que se denuncia y ello por lo siguiente. Como declara la SS. del T.S. de 28-4-09 , siguiendo la de 30-10-04 , que recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SS. del T.S. de 15-11-96 , 17-12-97 y 16-12-01 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( SS. del T.S. de 26-2-87 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SS. de 15-3-94 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24-2-98 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16-2-01 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( SS. de 3-2-98 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. de 4-5-98 y 16-9-99 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( SS. 24-9-88 ). En esta misma línea la SS. del T.S. de 24-6-05 expresa que el artículo 1.544 del Código Civil no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por un " arbitrium boni viri", en consideración, en casos como el litigioso, a las normas profesionales orientadoras ( SS. de 5-2-83 , 4-7-84 , 4-5-88 y 15-12-94 ). El demandado Sr. Indalecio , al ser interrogado, dijo que no firmó hoja alguna de encargo ( 24' 45''), sino que se le dijo que los honorarios serían con arreglo a unas tablas o baremo, pero que no se concretó ( ( 24' 11'' y 24' 59'') y esa respuesta dió pie a que en el fundamento jurídico primero de la sentencia se dijese que " no existió contrato de prestación de servicios profesionales", aserto éste que cuestiona la parte recurrente y con razón, debiendo entenderse que no existió " contrato escrito", al ser indudable que esa ausencia de forma no implica que no exista encargo, en la medida que el artículo 1.278 del Código Civil claramente establece que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, ya que como expresa el artículo 1.254 del mismo texto legal , el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio y aquí además esa prestación de servicios fue expresamente reconocida por el Sr. Indalecio ( 21' 23'' al 22' 57''). El juzgador de instancia entendió plausibles, con base en su experiencia profesional acreditada, las conclusiones del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en su dictamen de 18 de Febrero de 2.011 que cuantificó los honorarios del Sr. Vicente en 300 euros ( documento número dos de la oposición al juicio monitorio a los f. 28 al 31), con ocasión de la jura de cuentas seguida en los autos 514/2.009 del Juzgado de lo Social número 16 de Valencia. La recurrente combate esa apreciación al considerar que vulnera lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ultimo párrafo del apartado 2, cuando dice que " dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior", mas aún siendo esto así, no se ha de olvidar que fue aportado como prueba documental en las presentes actuaciones, dándose por reproducida la misma en la vista del juicio verbal. La SS. del T.S. de 31-10-08 , siguiendo la de 25-6-07 , señala que si bien el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, aunque puede apartarse por argumentos objetivamente serios (SS. del T.S. de 25- 10-02), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial ( SS. del T.S. de 24-2-98 ), reiterando, en suma, que dichos informes constituyen una asistencia pericial no vinculante para el órgano judicial ( SS. del T.S. de 19-5-05 y 16-2-07 ). La recurrente impugna ese dictamen, tachándolo de absurdo o carente de rigor procesal, pero lo cierto es que sus críticas no tienen otro sustento que su propio desacuerdo, al no venir respaldadas por prueba alguna y, de hecho, el cálculo que efectúa lo es en base a una mera hipótesis acerca del " importe que habría resultado del procedimiento" ( f. 144), sobre lo que no existe certeza alguna. Tampoco se da la pretendida incongruencia que se denuncia, en el sentido de que dando plena virtualidad el juzgador de instancia al dictamen del Colegio de Abogados que fija el importe de sus honorarios en 350 euros y habiendo reconocido expresamente el Sr. Indalecio no haber abonado cantidad alguna, debía, en su caso, condenar al demandado al pago de la suma que estimase ajustada en derecho. Este planteamiento no puede aceptarse y ello por cuanto: A) En línea de principio, se ha de decir que es jurisprudencia constante la que declara que las sentencias desestimatorias de la demanda no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SS. del T. S. de 3-2-96 , 20-3-98 , 12-4-00 , 24-1-01 , 8-10-01 , 15-10-01 , 4-11-03 , 18- 11-03 , 6-2-04 y 13-2-04 ) y B) Que conforme a la jurisprudencia (SS. del T.S. de 28-9-89 , 17-3-97 y 12-6-00 , entre otras), el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de interponerse la demanda, si es admitida a trámite, o lo que es igual, conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda. Aquí se formuló el 28 de Abril de 2.011 ( f. 2), cuando el Sr. Indalecio ya había consignado el 4 de Abril la cantidad de 350 euros ( f. 33), y aunque dicho importe se rechazó, ello tuvo lugar el 26 de Julio de 2.011 ( f. 116), y, por tanto, no sólo con posterioridad al inicio del pleito, sino a través de un acto meramente unilateral de la parte demandante. Finalmente se impugna la aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en costas, pero el pronunciamiento que efectúa la sentencia de instancia se ajusta a derecho al ser acorde con lo previsto en dicho artículo. Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio "victus victoris" ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a dicha parte apelante, ya que la demanda que interpuso contra Don Indalecio fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente la imposición de las costas por él causadas al demandante, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio, de ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Encarnación Pérez Madrazo, en nombre y representación de la entidad Iuris Executive S.L. contra la sentencia dictada el 26 de Diciembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.329/11, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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