Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 144/2012 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 420/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100415


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 144/12

Procedente del procedimiento verbal nº 419/11

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa

S E N T E N C I A Nº 420

Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Ramón VIDAL CAROU y Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 144/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2011 en el procedimiento nº 419/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en el que es recurrente Don Aquilino y apelada incomparecida Doña Bárbara y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por Aquilino contra Bárbara .

Se impone el pago de las costas procesales a Aquilino '

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la parte actora e interesa la revocación de la misma alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba.

Respecto a la denegación indebida de la prueba testifical como declaración jurada, de conformidad con el art. 440 de la LEC , la parte actora reconoció en el acto de la vista que procesalmente era correcta la decisión y en esta alzada reitera su inclusión. La actora en contravención al art. 440 no propuso el testigo en debida forma y pretendió en el acto de la vista incluir su declaración como documental, lo que supone una contravención del precepto citado y del principio de contradicción. En cuanto a la infracción del art. 337 de la LEC , damos por reproducido lo resuelto en el auto de esta Sala de fecha 2 de mayo de 2012 .

SEGUNDO.-Se centra el objeto de debate en determinar, en el marco del contrato de arrendamiento de servicios de los art. 1544 y siguientes del Código Civil , si la demandada Dª Bárbara adeuda la factura presentada por el letrado D. Aquilino por importe de 3.480,- euros por su intervención en el Procedimiento Abreviado 106/2008.

No se niega la prestación de servicios por parte del actor a la demandada. Sin embargo, con relación a ese procedimiento y otro, la Sra. Bárbara ha aportado un recibo de importe 580 euros que no consta descontado en la factura que se reclama en todo ni en parte. Asimismo, en la prueba pericial caligráfica practicada se concluye que las palabras conforme, la firma y el nombre de Bárbara , que obran al pie de la factura reclamada, no han sido escritos por ella. Por tanto, la conformidad pretendida por la parte actora ha quedado absolutamente contradicha. Asimismo, no existe hoja de encargo o presupuesto de honorarios y dicha ausencia únicamente puede perjudicar a la parte actora, habida cuenta que el derecho de información que corresponde a los consumidores no puede verse perjudicado por una actuación poco precisa, y máxime cuando en este caso el actor también asumió la defensa en el procedimiento de divorcio de la demandada y ésta también ha aportado un recibo de 1.044 euros a cuenta de dicho proceso.

Y es conveniente no olvidar, como ya se expuso esta sección en el rollo 1030-11, que desde la reforma introducida por la Ley 7/1997, de 14 de abril, los honorarios profesionales son libres, al haberse modificado el artículo 2.1 del Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio , estableciéndose en la nueva redacción que ' El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la ley de Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal'.

Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de 5 de diciembre de 2006 ) admite el carácter básicamente contrario al derecho comunitario de la competencia y a la libertad de servicios de las medidas análogas a la prohibición de la cuota litis (en concreto, la fijación de honorarios mínimos), al concluir lo siguiente: ' Una normativa que prohíbe tajantemente apartarse contractualmente de los honorarios mínimos fijados por un baremo de honorarios para abogados, como el controvertido en el litigio principal, para prestaciones que, por un lado, tienen carácter judicial, y, por otro, están reservadas a los abogados, constituye una restricción a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE . Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal normativa, teniendo en cuenta sus modalidades concretas de aplicación, responde verdaderamente a los objetivos de protección de los consumidores y de buena administración de justicia que pueden justificarla y si las restricciones que impone no resultan desproporcionadas respecto a estos objetivos.'

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, proposición no de ley aprobada por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios en el Pleno del Congreso de los Diputados en 16 de abril de 2002 establece en su art. 37 que 'el ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervención del profesional elegido y la forma de pago. Los Abogados y Procuradores estarán obligados a entregar a su cliente un presupuesto previo que contenga los anteriores extremos. A estos efecto se regulará adecuadamente y fomentará el uso de las hojas de encargo profesional.'

Teniendo en cuenta lo que antecede, no procede entrar en el estudio de la minuta reclamada, máxime cuando su conformidad ha sido descartada por prueba pericial caligráfica y no existe presupuesto previo sobre el que la demandada hubiera podido prever y valorar las pretensiones económicas del actor.

Por tanto, la sentencia recurrida da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, otra cosa es que no sean del contenido pretendido por el recurrente, y recoge una precisa valoración de la prueba por lo que se dan por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la misma.

TERCERO.-En atención a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aquilino y se confirma la sentencia dictada en la instancia con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aplicables,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada en Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Manresa, de fecha 1 de septiembre de 2011 y se CONFIRMA la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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