Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 230/2012 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 420/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 230/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1747/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.420
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 1 de octubre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1747/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de D. Gabino contra D. Martin , PRITER 300 S.A. y CASTELLÓN S.A. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por D. Gabino contra los codemandados D. Martin , CASTELLÓN S A y PRITER 300 S L a los que ABSUELVOlibremente y con todas las pronunciamientos favorables de la pretensión en su contra formulada por el Sr. Gabino a fin de que fueran condenados conjunta y solidariamente al pago de la suma de 87,860.50€ con sus intereses. IMPONGO las costas de este primer grado al demandante D. Gabino como parte litigante vencida. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gabino y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .-Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte actora, solicitando se condene a los demandados solidariamente a indemnizarle en la suma de 87.860,50 euros correspondientes a los sueldos no cobrados, indemnización y prestación por desempleo, debido al empobrecimiento que ha sufrido tras un trabajo de cuatro años en Lucky Freddy Barcelona, más los intereses y las costas.
Argumenta su recurso, resumidamente, en que entre las partes existe una relación societaria de naturaleza civil, añadiendo que él invirtió industria, debido a sus conocimientos en confección, con ánimo de repartirse las ganancias, lo que no ocurrió, no habiendo percibido nada de las mismas, refiriendo que el Sr. Martin se quedó con el dinero de la venta de la ropa, produciéndose un enriquecimiento injusto al exponer que ha habido un aumento de patrimonio de éste, no habiendo él percibido dinero alguno.
Sigue expresando que pretendía continuar la actividad de la sociedad, no dándosele la oportunidad de continuar con el negocio.
Niega haber percibido 700 euros mensuales y expone que un trabajador debe cobrar por su trabajo, sin que deban justificarse los beneficios de la empresa.
Por último, en cuanto a la colaboración de las sociedades codemandadas en Lucky Freddy Barcelona, refiere que financiaron su actividad, si bien niegan haber tenido nada que ver con la misma.
Los demandaron se opusieron a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.-A la vista del contenido del recurso de apelación y por lo que respecta a la condena del Sr. Martin , no procede la estimar el mismo.
Si se parte en la apelación de que el apelante no ha percibido la parte que le correspondía en las ganancias de la sociedad que estaba constituida, que existe un enriquecimiento injusto del codemandado y de que como trabajador debe cobrar por su trabajo, cabe referir inicialmente que no es éste procedimiento, ni esta jurisdicción la competente para resolver sobre la pertinencia o no de abonos a trabajadores, materia reserva al orden social, siendo además significable que el apelante plantea la cuestión de autos partiendo de su condición de socio. Asimismo es de reseñar que debería haber acreditado el actor aquello que alega ( art. 217 de la L.E.C .),esto es que si la sociedad obtuvo ganancias no hubiera percibido la parte que le correspondía o el enriquecimiento injusto del Sr. Martin y ello no ha sido así, no existiendo prueba cierta al respecto.
No consta que el codemandado se hubiera quedado con cantidades correspondientes al apelante y más aún ni siquiera a cuanto pueden ascender las ganancias de la sociedad o si las hubo, no pudiéndose olvidar que en tanto que socio, como el mismo reconoce, de sociedad civil, solo tendrá derecho a percibir aquello que hubieran acordado los socios, en función de las ganancias o beneficios existentes. Sentando lo expuesto, debe también referirse que no solo no se han probado los presupuestos anteriores sino que además se ha acreditado que el apelante sí se benefició económicamente de la sociedad. No puede olvidarse que el mismo asumió en el interrogatorio de preguntas haber venido disfrutado al menos de unos 700 euros al mes, que calculó considerando que todos sus gastos se habían satisfecho a cuenta de la sociedad y haber dispuesto durante unos meses de inmueble alquilado por ésta y en el que reside, sin abonar suma alguna, a cuenta del aval que estaba entregado por la sociedad.
En definitiva si no constan las ganancias de la sociedad, pues únicamente se cuenta al respecto con lo manifestado por el apelante, que expuso en la vista que el volumen de ventas del taller era de entre 2.500 a 3.000 euros al mes, lo que sin más no prueba la existencia de ganancias y que había encargos del orden de 12.500 a 15.000 euros, habiéndose hechos tras dejar la sociedad el codemandado y tampoco se ha probado que el Sr. Martin hubiera percibido mayores sumas que el apelante, ni su enriquecimiento injusto, no puede acogerse su tesis, mostrando ésta Sala conformidad con lo expuesto en la resolución apelada.
TERCERO.-En cuanto a la apelación referida a las sociedades codemandadas tampoco cabe su estimación, pues no formaron parte de la sociedad que se había constituido y el hecho de que hubieran financiado la misma habiendo frente a diferentes pagos, lo que puede encontrar causa en el parentesco de sus socios con el codemandado Sr. Martin , no puede constituir argumento que justifique la reclamación de autos, faltando prueba relativa a acuerdo alguno entre las sociedades codemandadas y Lucky Freddy Barcelona conforme al cual aquellas asumieran participar o financiar a esta o a sus socios.
CUARTO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 d
e la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino , contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, aclarada por Auto de 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
