Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 821/2012 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 420/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 821/2012-3ª

Juicio Ordinario núm. 126/2012

Juzgado Mercantil núm. 8 Barcelona

SENTENCIA núm. 420/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUÍS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por cimoquintaMercantil número 8 de esta localidad, por virtud de demanda de Argimiro contra Catalunya Ràdio, Servei de Radiodifusió de , pendientes en esta instancia al haber apelado el demandante la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 26 de septiembre de 2012.

Han comparecido en esta alzada el apelante Argimiro , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Ribas y defendido por el letrado Sr. Sönke Lund, así como la demandada en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Ranera y defendida por el letrado Sr. Jaén.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:" Desestimo la demanda interpuesta por D. Argimiro y absuelvo a la entidad CATALUNYA RADIO SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Argimiro . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial16 de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de .


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia

1. Argimiro interpuso demanda contra Catalunya Ràdio, Servei de Radiodifusió de A. (en lo sucesivo, Catalunya Ràdio) imputando a la demandada haber infringido sus derechos sobre una base de datos que consta de 25.000 títulos musicales seleccionados por el demandante en función de su adecuación a la temática de cada uno de los canales especializados que explota la demandada. Se exponía que la base de datos fue elaborada por el demandante en razón de la prestación de servicios contratada con la demandada, que continúa haciendo uso de ella a pesar de que se ha agotado el plazo de emisión fijado en el contrato.

Con fundamento en esas alegaciones solicitó que se declarara la existencia de actos de infracción de sus derechos de propiedad intelectual sobre las selecciones de obras musicales realizadas por su parte y la condena a la demandada a cesar en los actos de reproducción y comercialización que supongan una violación de su derechos de exclusiva, a la prohibición de la continuación de la actividad infractora, a la retirada del tráfico económico de todos los contenidos que infrinjan sus derechos, a la publicación de la sentencia y a indemnizarle daños y perjuicios.

2.Catalunya Radio se opuso a la demanda alegando que:

a) No está acreditado que el número de títulos afectados por la selección fuera de 25.000 canciones, como afirma la demanda.

b) La base de datos no fue creada exclusivamente por el demandante sino que en esa creación intervinieron otras personas, razón por la que la obra tendría el carácter de obra colectiva.

c) La selección efectuada no reúne las condiciones precisas para merecer protección como base de datos al amparo de lo previsto en el art. 12 del Texto Refundido de

d) No es cierto que haya incumplido los contratos de prestación de servicios, que atribuyen a la demandada derecho a continuar haciendo uso de las selecciones efectuadas, dado que la extensión de la cesión de derechos es mayor que la del servicio contratado.

e) No existen daños y perjuicios.

3.La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda al apreciar que:

a) La obra sobre la cual invocaba derechos el demandante no reunía los requisitos que la hicieran acreedora de la protección invocada.

b) El ámbito de la cesión de los derechos sobre la selección musical que contenían los contratos (temporalmente limitada) no coincidía con el de la prestación de los servicios (ilimitada en el tiempo).

4.El recurso del demandante imputa a la resolución recurrida:

a) Error en la valoración de la prueba en la conclusión alcanzada sobre la falta de acreditación de los criterios utilizados en la selección del contenido de la base de datos. Estima el recurrente que de la prueba practicada se deriva con todo lujo de detalles el proceso de concepción y creación de las bases de datos, así como cuáles fueron los criterios de selección y agrupación de los temas, de forma que resulta innegable la existencia de originalidad en la obra creada.

b) Errónea distribución de la carga de la prueba, al atribuir a la actora la carga de la acreditación de la originalidad de la obra.

c) Error en la interpretación de los contratos por ausencia de un análisis exhaustivo de la cláusula discutida.

d) Indebida inadmisión de una testifical propuesta por su parte durante la primera instancia.

SEGUNDO. Sobre el medio de prueba inadmitido

5.El último de los motivos del recurso imputó a la resolución recurrida que el juzgado hubiera rechazado durante la primera instancia la práctica de un medio de prueba que pretendía acreditar la originalidad de la obra mediante el interrogatorio de dos testigos, los Sres. Lázaro y Torcuato , dos expertos en cuestiones musicales que podrían haber depuesto sobre ese particular. El juzgado no admitió esos medios por considerar que en realidad lo que la parte intentaba era la práctica de unas periciales, lo que resultaba inadmisible porque la regulación de este medio de prueba no lo permitía, al ser extemporánea la proposición. El recurso insiste en la procedencia de la práctica de tales medios y propuso su práctica durante la segunda instancia.

6.La cuestión creemos que ha quedado debidamente resuelta por medio de nuestros Autos de 14 de enero y de 11 de marzo pasados, dictados en las actuaciones del Rollo de apelación, en los que expresábamos nuestra posición conforme con el criterio expresado por el juzgado mercantil, esto es, decíamos que estimábamos que los medios de prueba habían sido correctamente inadmitidos, dado que los propuestos no podían ser considerados en realidad como testigos, dado que la parte no pretendía que aportaran al proceso conocimiento histórico sino conocimiento científico o técnico, razón por la que debían haber sido propuestos como peritos, no como testigos, ateniéndose la parte, por tanto, al régimen propio de la pericial, cosa que no había ocurrido.

TERCERO. Sobre la interpretación de los contratos

7.Alega la recurrente que la resolución recurrida ha incurrido en error al interpretar los contratos firmados entre las partes porque no ha hecho un análisis exhaustivo de la cláusula que establece cuál es la duración de los derechos. Mientras que la resolución recurrida ha considerado que los contratos establecían una cesión temporalmente ilimitada de los derechos sobre el resultado del trabajo del demandante (las recopilaciones de canciones) el recurso alega que la cesión de los derechos tenía una duración temporal limitada, tal y como se deriva de la cláusula tercera in fine.Admite, no obstante, el recurso que se produce una clara contradicción entre la cláusula tercera y la cuarta, que estima que contiene una abusiva e ilimitada cesión de derechos de explotación. Esa contradicción estima que debe ser resuelta a favor de lo que resulta de la estipulación tercera, que regula la cesión de un concreto derecho de explotación (la emisión) por unos periodos determinados porque ello es lo más acorde a la naturaleza de la relación contractual establecida entre las partes.

8.La apelada no admite esa interpretación y afirma que lo que hace el contrato de 31 de agosto de 2009, que dejó sin efecto los anteriores, a los que sustituye, fue fijar un periodo de ejecución de la selección y otro de explotación de los derechos, como era lo habitual.

Valoración del tribunal

9. El pacto tercero establece lo siguiente:" La selecció musical s'haurà de preparar i lliurar a Catalunya Ràdio amb l'antelació que requereixi l'enregistrament de les músiques, que es fará als estudis de Catalunya Ràdio, amb els seus equips de producció i emissió i tindrà una durada de 24 hores diàries. L'emissió es farà a través d'Internet utilitzant la pàgina web de l'emissora iCat fm, des del dia 1 de setembre de 2009 fins al 31 d'agost de 2010".

Y el pacto cuarto tiene el siguiente contenido:" Els drets d'explotació del resultats i aportacions derivats dels serveis prestats per el Sr. Argimiro i els drets de propietat Intel.lectual que se'n puguin derivar quedaran en propietat de l'emissora, amb carácter d'exclusiva, que els podrà explotar en quasevol forma i modalitat i, en especial, reproduir, distribuir i comunicar públicament juntament amb els programes radiofònics que produeix, en l'àmbit de l'univers, per qualsevol mitjà de distribució del senyal i per temps il.limitat.

(...)

Catalunya Ràdio tindrà el dret d'explotació comercial, en exclusiva, de la selecció musical objete del present contracte, tant en el mitjà radiofònic i televisiu com en altres modalitats d'explotació (edició, total o parcial en quasevol suport; posada a disposició amb...) (...) En conseqüència, el podrà cedir o vendre, total o parcialment, el programa o les diferents modalitat d'explotació a terceres persones sense que el Sr. Argimiro tingui dret a compensació econòmica de cap mena".

10.La interpretación conjunta de esos dos pactos nos lleva a la misma conclusión alcanzada por la resolución recurrida, esto es, a concluir que el pacto cuarto establecía una cesión de todos derechos de propiedad intelectual que el autor pudiera tener sobre la obra ejecutada con una duración ilimitada, extensión temporal que debemos considerar referida al plazo máximo que autorice la legislación sobre propiedad intelectual.

11.Es cierto que la equívoca redacción de la estipulación tercera podría llevar a interpretar algo distinto, esto es, que se estaba pactando un plazo determinado de emisión (entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2010). No obstante, lo que en ese pacto se regula parece ser más bien cómo y en qué tiempo debe ser preparada la selección, lo que puede interpretarse que está vinculado, al menos en principio, a la propia emisión. No obstante, el contenido del pacto cuarto evidencia que la voluntad de las partes no fue condicionar a ese periodo temporal concreto la cesión de los derechos por el demandante a la demandada sino que establecieron sin duda un ámbito temporal mucho más amplio.

12.Por consiguiente, la interpretación del contrato nos lleva a la conclusión de que la demanda del Sr. Argimiro no puede prosperar, dado que su pretensión es contradictoria con lo que hemos visto que constituye el contenido del contrato. No puede existir violación de unos derechos a la explotación de una obra que su autor cedió previamente a la demandada.

Ello nos exime de entrar en las demás cuestiones que plantea el recurso.

CUARTO. Costas

13.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Argimiro contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2012 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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