Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 102/2012 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 420/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 102/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 3/2009
S E N T E N C I A núm. 420/2013
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 3/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de Brigida quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra FINCAS CAN COLL S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Brigida contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Meritxell Condal Invernon, en nombre y representación de Brigida , contra el demandado, FINCAS CAN COLL S.L. y debo absolver y absuelvo al demandado de cuantas peticiones se realizaban en su contra, con expresa imposición de costas para la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Brigida y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de septiembre de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina principió por demanda presentada en fecha de 2 de enero de 2009 por la representación procesal de D. Brigida en reclamación de la suma de 12.432,46.- euros contra la mercantil FINCAS CAN COLL,S.L.
En sustento de su acción la actora expone que, en fecha de 30 de julio de 2003, adquirió de la demandada, que actuaba en calidad de vendedora promotora, una vivienda de nueva construcción sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Lliça D'Amunt.
Mediante la demanda la actora reclama, por una parte, los gastos que hubo de sufragar la demandante como precio de las obras destinadas a adecuar la finca para que le fuera concedida la licencia de primera ocupación, obras que hubieron de ser encargadas a una tercera empresa, según la actora, al haber incumplido la actora sus obligaciones contractuales.
En segundo lugar reclama el exceso del precio de consumo de agua alegando que, a consecuencia de no obtener la licencia de ocupación no pudo contratar el suministro de agua como particular, siendo más caro el provisional de obra del que tuvo que servirse hasta la obtención de la meritada licencia.
Por último reclama también el coste de reparación de ciertos defectos o vicios de construcción aparecidos en la obra por causa, según alega, de una deficiente ejecución de la misma.
La demandada, FINCAS CAN COLL, se opuso a los pedimentos que se realizaban en su contra invocando en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada en la Audiencia Previa.
En cuanto al fondo del asunto, la vendedora alega, en síntesis, que la actora hubo de ocupar la finca de autos antes de la finalización del plazo de entrega por razón de necesidad y urgencia ya que había vendido el piso en el que venía residiendo, estando en trámite la cédula de habitabilidad y la licencia de primera ocupación, circunstancia que se hizo expresamente constar en la escritura de compraventa de la vivienda (cláusula 8ª), y constando también en la cláusula 6ª que la compradora aceptaba la situación actual de la finca. Partiendo de esta premisa, FINCAS CAN COLL señala que no ha incurrido en incumplimiento contractual alguno ya que, aunque admite que se comprometió a realizar las obras exigidas por la autoridad municipal para adecuar la finca a los efectos de obtener la licencia de primera ocupación, señala que, tras múltiples intentos de llevar a cabo dichas obras, fue la actora quien nunca ha dejado entrar a los operarios remitidos a instancia de la demandada en la vivienda para reparar los supuestos desperfectos y atender a los requerimientos municipales.
Por los que se refiere a los supuestos vicios de construcción cuyo importe de reparación también se reclama, la demandada aduce que dicha reclamación debe entenderse prescrita por cuanto, al tiempo de interponer la demanda , habrían transcurrido los plazos de garantía y prescripción previstos en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha de 25 de julio de 2011 , por la que, acogiéndose los argumentos de la demandada, se desestimó en su integridad la demanda interpuesta y se absolvió a FINCAS CAN COLL de cuantos pedimentos se interesaban en su contra con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.
Frente a dicha resolución la actora, Sra. Brigida , interpone recurso de apelación alegando: (i) que la juzgadora de primer grado califica erróneamente la naturaleza jurídica del contrato que unía a la partes ya que, en la resolución recurrida se indica que se trata de un contrato de obra, cuando en realidad se trataba de un contrato de compraventa; (ii) que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba puesto que de los documentos suscritos por las partes como de los propios actos de la demandada se infiere que esta tenía asumida la obligación de efectuar en la finca las obras necesarias para obtener la licencia de primera ocupación, obligación que no ha cumplido, y (iii) en cuanto a la reclamación en concepto de coste de reparación de deficiencias constructivas, la apelante arguye que no se puede considerar prescrita dicha reclamación, como lo hace la sentencia apelada, por estimar que dicha reclamación se hacía también al amparo de la responsabilidad contractual cuyo plazo de prescripción, según alega, es el de 15 años general para las acciones de carácter personal.
En definitiva, interesa que en esta alzada, con revocación de la resolución recurrida, se acuerde la íntegra estimación de las pretensiones impetradas en su demanda inicial.
La apelada se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Siguiendo la sistemática seguida en la resolución recurrida, analizaremos en primer término la reclamación que tiene por objeto el importe de las obras que, en atención al incumplimiento que se imputa a la vendedora, se dicen encargadas por la Sra. Brigida a una tercera empresa a fin de adecuar la finca vendida a los requerimientos municipales para obtener la licencia de primera ocupación. Por este concepto se reclama la suma de 4.082,90.-euros según la factura emitida por la tercera empresa interviniente, ADRIAMAR,S.L., y que se aporta como doc. nº 4 junto al escrito de demanda.
Ciertamente hemos de partir de la base de que, tal y como consta en al escritura de compraventa otorgada entre las partes en fecha de 30 de julio de 2003 ( doc. nº 1 de la demanda) la misma fue otorgada en dicha fecha, cuando todavía estaba pendiente la obtención de la cédula de habitabilidad y la licencia de primera ocupación, por razón de necesidad de la parte compradora, esto es, de la actora, Sra. Brigida , sin perjuicio de que, en esta misma escritura, la parte vendedora, FINCAS CAN COLL, se obligara a realizar el trámite a la mayor brevedad con indemnidad para la comparadora ( pacto octavo).
Consta también acreditado que el Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt, en fecha de 10 de octubre de 2003, denegó la concesión de la licencia de primera ocupación (vid. doc. nº 2 de la demanda) condicionando su otorgamiento a la realización de ciertas obras que se recogen en la propia comunicación municipal (dicho doc. nº 2, folio 36), el cual es enteramente transcrito en la resolución recurrida (FJ 3º) a la que nos remitimos.
Partiendo de tales hechos, consta a su vez probado que, cuando la actora remitió a la demanda comunicación de la denegación de la licencia de primera ocupación y la necesidad de hacer las obras de adecuación exigidas, FINCAS CAN COLL mostró en todo momento su disponibilidad de acometer tales obras. Obviamente, para llevarlas a efecto, habida cuenta que la actora ya estaba en posesión de la finca objeto de la venta, era necesaria la colaboración de la Sra. Brigida en el sentido de franquear el acceso a su propiedad a los operarios destinados a la realización de las repetidas obras.
Pues bien, compartimos la valoración de prueba que realiza la juzgadora de primer grado en orden a considerar que, no es que hubiera un incumplimiento de FINCAS CAN COLL de su obligación de llevar a cabo las obras de adecuación. Antes al contario: consta que los operarios por su cuenta a tal fin se personaron en la finca de autos en repetidas ocasiones con la intención expresa de llevar cabo tales obras, la última de ellas lo hizo acompañada de Notario el día 11 de febrero de 2004 ( vid. docs. nº 5 a 7 adjuntados a la contestación a la demanda, incluida el acta de presencia notarial), sin que su entrada fuera autorizada por la Sra. Brigida .
Esta última, al prestar declaración en el acto de juicio, reconoció que no dejó entrar en su finca a los citados operarios, porque, según alega, pretendían 'hacer un chapuza'. Lo cierto es que no hay en autos prueba objetiva alguna, más allá de las manifestaciones subjetivas de la actora que, como tales, carecen de relevancia probatoria por constituir meras manifestaciones de parte, que permita presumir que los operarios remitidos por la vendedora fueran a hacer las obras requeridas por la autoridad municipal de forma inadecuada, ya que ni siquiera se les posibilitó la oportunidad de iniciarlas. De ello se sigue que no se acredita ni el incumplimiento que se imputa a FINCAS CAN COLL de su obligación de llevar a cabo tales obras, ni tampoco, en consecuencia, la necesidad de la Sra. Brigida de encargarlas a una tercera empresa.
En suma, entendemos, coincidiendo con los argumentos expresados en la resolución recurrida, que si FINCAS CAN COLL no llegó a acometer dichas obras no fue por causa que le fuera imputable, sino, como se indica en la sentencia apelada por ' la propia actitud obstruccionista y obstaculizadora de la actora , impidiendo al promotor el acceso a la finca para subsanar lo exigido por el Ayuntamiento en aras de conceder la licencia'.
Por todo ello el recurso planteado debe ser desestimado en relación tanto con la reclamación del importe cobrado por una tercera empresa por la realización de las obras de adecuación de la finca para la obtención de la licencia de primera ocupación, como en cuanto a la reclamación, por importe de 416,19.-euros, relativos al sobrecoste por consumo de agua, en cuanto ninguno de estos dos conceptos traen causa de un incumplimiento atribuible a la vendedora.
TERCERO-Por lo que se refiere al recurso que se interpone frente a la desestimación de la reclamación en concepto de importe de reparación de los vicios constructivos denunciados, lo primero que debe establecerse es cuál fue la acción realmente ejercitada con relación a dicha reclamación.
La sentencia de instancia considera, erróneamente a criterio de la apelante, que en la demandada inicial de estas actuaciones se ejercitaban dos acciones de forma acumulada: a) la primera de ellas, aquella por la que se reclama el importe de las obras de adecuación de la finca y el sobrecoste en consumo de agua, basadas en un incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones contraídas en la escritura de compraventa, y b) una segunda, relativa a la reclamación del importe de reparación de ciertos vicios de construcción aparecidos con posterioridad, ejercitada, únicamente, al amparo de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ); entiende la juzgadora de instancia que esta acción es la única que vendría dirigida
Este planteamiento, como bien indica la recurrente, efectivamente condiciona todo el resultado posterior de la decisión de primer grado en relación con la reclamación por los indicados defectos constructivos; ello por cuanto en la misma se viene a absolver a la demandada de tal reclamación al considerarse que la misma se había interpuesto (recordemos que la compraventa data de julio de 2003 y la demanda se interpone en 23 de diciembre de 2008) transcurridos con creces los plazos de garantía y prescripción regulados en los art. 17 y 18 de la LOE para la reclamación por dichos defectos, que en ningún caso podían entenderse como estructurales en el sentido legal de esta calificación.
La recurrente sin embargo afirman que en su demanda ejercitó frente a la demandada en reclamación del importe de reparación de dichas deficiencias constructivas, sin exclusión ni diferenciación, tanto las acciones por vicios de construcción derivadas de lo dispuesto en el art. 17 de la LOE , como las acciones que, por esos mismos vicios constructivos, se derivasen del incumplimiento del contrato de compraventa - que no de ejecución de obra como erróneamente, a su juicio, sostiene la resolución recurrida-suscrito entre las partes.
Delimitado el debate en la forma expuesta, antes de examinar cuál fue la pretensiones de los demandantes y con ello establecer cuál o cuáles fueron las acciones ejercitadas por la misma, nos parece que resulta conveniente, a efectos de una mayor claridad expositiva, efectuar algunas consideraciones de orden jurídico acerca de la regulación aplicable.
La LOE de 5 de noviembre de 1.999, que entró en vigor el 6 de mayo de 2000, fue un texto legal entre cuyos objetivos primordiales se encuentran, conforme resulta de su propia Exposición de Motivos, los siguientes: a) regular el proceso de edificación completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer sus responsabilidades y cubrir las garantías de los usuarios. Esta regulación, en tanto viene a establecer las pautas de la diligencia exigibles a dichos profesionales, podrá ser aplicada tanto en las acciones que se ejerciten derivadas directamente de la propia LOE como en las acciones que, por responsabilidad extracontractual o contractual, se entablen contra los agentes de la edificación, sin perjuicio de tener presente, en el caso de la responsabilidad contractual, el contenido de los concretos pactos suscritos entre las partes; b) precisar el ámbito de aplicación en función del tipo de construcción estableciendo los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios y c) regular las acciones que cabe ejercitar para reclamar responsabilidad a los diferentes agentes constructivos.
Con relación a este último punto es necesario indicar que dicho texto legal, en diversas ocasiones, señala que las acciones que regula no son incompatibles con el ejercicio de las acciones derivadas del contrato que pueda unir al responsable de los vicios o defectos constructivos con el perjudicado por los mismos. Antes al contrario, el artículo 17.1 de la LOE , que regula la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de edificación al amparo de dicha ley, comienza señalando que las responsabilidades reguladas por esta ley se establecen ' sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales'. Por otra parte, el art. 8 de la misma norma, al referirse a las obligaciones de cada uno de los agentes constructivos, indica que: ' sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención'.
En definitiva, de los anteriores preceptos resulta que las acciones previstas en la LOE, sin duda, nacen para reforzar la protección jurídica del dueño de una obra o adquirentes de una vivienda que se ve afectada por la presencia de vicios o defectos constructivos, pero no excluyen las acciones que se puedan interponer para exigir las diversas responsabilidades contractuales o extracontractuales en que pudieran haber incurrido los diversos agentes de la edificación.
CUARTO.-Sentado lo anterior, procede examinar ahora la demanda interpuesta a fin de delimitar la acción o acciones ejercitadas. Para ello se debe atender, por un parte, al petitum o suplico de la demanda y por otra a la causa de pedir, entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la demanda, sino los hechos en que se fundamenta la pretensión deducida ( en este sentido SSTS de 26 de septiembre de 2007 o 13 de diciembre de 2011 , entre otras).
En el caso de autos, en el petitum de la demanda, la actora se limita a solicitar la condena de la demandada, sin exclusión alguna, al pago de diversas cantidades que totalizan un principal de 12.432,46.-euros (que comprende las reclamaciones por las obras de adecuación para la licencia y los sobrecostes de consumos de agua, antes examinados, y las indemnizaciones por la reparación de los vicios constructivos, así como otras derivadas del retraso en la entrega de la obra), y las costas que se causen en el procedimiento.
Por su parte, en el relato fáctico, que integra, como hemos dicho, la causa de pedir, se describen, en su parte ahora relevante, las deficiencias aparecidas que se consideran fruto de una mala praxis constructiva y que afectan alas condiciones de idoneidad de la vivienda objeto de la venta, para acabar haciendo una relación de los perjuicios y su cuantificación.
Pues bien, discrepamos de las consideraciones que al respecto efectúa la juzgadora de primer grado y estimamos que, de las indicadas peticiones y relato fáctico, en absoluto puede inferirse que la única acción ejercitada contra los actores fuera, exclusivamente, la prevista en el art. 17 de la LOE . En ningún momento de la demanda se indica que esa fuera la sola acción interpuesta contra la demandada, sino que, antes al contrario, en el hecho séptimo de la demanda se indica que se le imputa un incumplimiento, o mejor dicho, un cumplimiento defectuoso, también por la aparición de dichos defectos, del contrato de compraventa.
De ambos ello se deriva el ejercicio de una acción de naturaleza contractual. Tampoco en el acto de audiencia previa las partes realizaron especificación alguna de las acciones ejercitadas, limitándose a ratificar sus respectivos escritos de alegaciones y sus pedimentos.
En definitiva, consideramos que en la demanda se ejercitaron acumuladamente sin distinción alguna, las acciones por la presencia de patologías en la obra derivadas, tanto del régimen legal de responsabilidad que se regula en la LOE, esto es, la acción recogida en el art. 17 de dicho texto legal, como la acción por los mismos hechos, basadas en la exigencia de responsabilidad en virtud del contrato de compraventa suscrito entre las partes.
Y, así, si bien ejercitada al amparo de la LOE estaría efectivamente prescrita por el transcurso el los plazos legales de garantía y prescripción al tiempo de interponerse la demanda, no sucede lo mismo en relación con la acción derivada de la responsabilidad contractual.
QUINTO.-En el marco ya de las acciones ejercitadas por responsabilidad contractual, lo primero que debe señalarse es que esta acción ya no es propiamente una acción de garantía, como la que contempla la LOE, y, en consecuencia, no está sujeta a los plazos de garantía para la aparición de los vicios o defectos que señala este último texto legal, ni tampoco al plazo de prescripción de dos años señalado en el art. 18 del mismo. Esta acción vendría regulada por las normas generales que establece el Código Civil en materia de cumplimiento de contratos- arts. 1.101 , 1.106 , 1.107 , 1256, 1.258 y cc .-y sometida al plazo general de prescripción de las acciones de carácter personal que, en el ámbito de aplicación del derecho especial de Catalunya, sería el de 10 años que previene el art. 121-20 del Codi Civil de Catalunya, que en ningún caso habría transcurrido en el supuesto de autos. Así las cosas, es sabido que el art. 1.101, que regula la responsabilidad contractual general, establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.
Sentado lo anterior, en el caso de autos, revisada en esta alzada la prueba practicada en las actuaciones, concretamente las pruebas periciales acompañadas por cada una de las partes, entendemos que, de los defectos denunciados por la demandante, únicamente pueden entenderse como constitutivos de un incumplimiento parcial, por defectuoso, atribuible a la demandada en su condición de vendedora y promotora de la obra, los relativos a: (i) las fisuras aparecidas en los aleros de la cubierta; (ii) los que afectan al muro de contención de la finca; (iii) los relativos a la arqueta de la red de evacuación de aguas; (iv) los relativos a las fisuras interiores aparecidas en paramentos de la vivienda, (v) los que se refieren a la aparición de óxido en las puertas de entrada, y (vi) los relativos a la gotera aparecida en el techo de la cocina de la vivienda, respecto a los que existe conformidad en cuanto a su realidad y necesidad de reparación entre los dos peritos actuantes.
Sin embargo, no se consideran como defectos constructivos: a) el relativo a la necesidad de enterrar el cable del interfono, ya que- como resulta del acta de presencia notarial aportado por la demandada aquí apelada- dicho interfono funciona correctamente y existen discrepancias periciales acerca de la necesidad de que el cableado del interfono discurra bajo tierra, necesidad que, en consecuencia, no se estima suficientemente acreditada por la actora; y b) el defecto, que se pretende de acabado, del pavimento de hormigón para el acceso de vehículos, que no consta detectado al entregarse la finca, pese a que hubiera sido apreciable a simple vista, no pudiendo descartarse que, dado el tiempo transcurrido desde la venta del inmueble hasta la reclamación, dicho patología sea consecuencia del mero uso de tal pavimento.
Así las cosas, en cuanto a la valoración del importe de reparación de dichos defectos, consideramos que deben estarse a la valoración que propone el perito designado por FINCAS CAN COLL, Sr. Constancio quien, a diferencia de la que propone el perito de la actora, manifestó en el acto de juicio que los precios que el asigna a las reparaciones son los que se recogen en el ITEC específicamente para obras de rehabilitación o reparación, con lo que nos parecen más ajustados a la naturaleza de las obras necesarias para la reparación de dichos defectos.
De este modo, atendiendo a la valoración que se contiene en el informe Don. Constancio (página 9 de su informe, folio 198), el coste de los defectos de reparación de las patologías que se ha considerado son imputables a la actora por constituir un cumplimento defectuoso de sus obligaciones contractuales ( es es, partidas de obra numeradas como 3.3 a 3.8 de dicho informe, por importes, respectivamente de: 450.-€, 250.-€, 150.-€, 500.-€, 450.-€ y 300.-€) ascenderían en total a la suma de 2.100.-euros, que más el 16% de IVA, ascendería a la cantidad de 2.436.-euros, importe al que debe ascender el importe total de la reparación de los defectos que se consideran acreditados y a cuyo pago debe ser condenada la demandada lo que conduce a una estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones y supone una estimación, también parcial del recurso planteado.
SEXTO.-La estimación parcial, tanto de la demanda inicial de las actuaciones como del recurso de apelación interpuesto, lleva a no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, como tampoco de las causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Brigida contra la sentencia dictada en fecha de 25 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Granollers en autos de procedimiento ordinario número 3/2009 de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, REVOCAR dicha resolución y, en su lugar, acordamos ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Brigida contra la entidad FINCAS CAN COLL, S.L. y CONDENAR a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 2.436.-euros
con más los intereses legales de la cantidad total desde la interpelación judicial.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
