Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 467/2012 de 18 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 420/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 467/2012- B

Procedimiento ordinario Nº 1599/2010

Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM.420/2013

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mi trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1599/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de Alfonso contra Brigida ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Brigida contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30 de marzo de 2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D.Jordi Bassedas Ballús en nombre y representación de D. Alfonso contra DOÑA Brigida , debo:

1º) Declarar y declaro al demandante heredero ab intestato de Dña. Isabel , sin perjuicio de la cuota legitimaria que le corresponde en la herencia de esta última a la demandada;

2º) Declarar y declaro la nulidad de la declaración de heredera de la finada Dña. Isabel a favor de la demandada Dña. Brigida , efectuada por acta de 2 de julio de 2009 ante el Notario de Cataluña D.Javier García Ruiz, con número 2.339 de su protocolo.

3º) Declarar la nulidad de la escritura de adjudicación de herencias otorgada ante el notario de Barcelona Don Javier García Ruiz el 28 de julio de 2009 con el número 2755 de 2009 de su protocolo, a excepción del contenido relativo a la liquidación de gananciales y de las inscripciones registrales derivadas de la misma, en concreto la relativa a la adjudicación por herencia de Felix del 50% indiviso piso de la CALLE000 NUM000 inscrito en el Registro de la Propiedad Nº30 de Barcelona, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca nº NUM004 , inscripción 5ª a favor de la demandada con fecha 17 de agosto de 2009, y sin que la nulidad afecte a la atribución del otro 50% por la adjudicación de la liquidación de gananciales.

4º) Condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (206.028,33 €).

No se hace especial imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Brigida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la representación de Brigida se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en Juicio Ordinario nº 1599/2010.

La referida sentencia estimó la demanda presentada por Alfonso contra la apelante acordando: la declaración del actor como heredero ab intestato de Isabel , en su condición de conviviente y pareja estable al momento de su fallecimiento, y sin perjuicio de la cuota legitimaria que le corresponda en la herencia de la causante a la demandada, madre de la misma; la nulidad de la declaración de heredera de la finada Isabel a favor de la demandada Brigida efectuada por acta notarial de fecha 2 de julio de 2009; la declaración de nulidad de la escritura de adjudicación de herencias otorgada el día 28 de julio de 2009, a excepción del contenido relativo a la liquidación de gananciales y la adjudicación, derivada de la misma, por herencia de Felix a la demandada del 50% indiviso del piso de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, y sin que la nulidad afecte a la atribución del otro 50% por adjudicación de la liquidación de gananciales; y, finalmente, la condena de la demandada a pagar al actor la cantidad de 206.028,33 €. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

La demandada apela la resolución de primera instancia por considerar que la Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada al considerar acreditado que el actor Alfonso y Isabel formaron una unión estable de pareja hasta el momento de fallecer ésta el día 21 de mayo de 2009. El recurrente sostiene que de una valoración correcta de la prueba resulta que dicha unión estable de pareja había finalizado en el verano de 2006, por lo que el actor no puede ser considerado heredero abintestato de Isabel tras su muerte.

Asimismo la apelante, en base al hecho de que la causante Isabel , nacida en Cataluña, había perdido la vecindad civil catalana al residir más de 13 años en la provincia de Huelva, donde se había trasladado a vivir con su familia en 1985 no regresando a Barcelona hasta el año 1998, considera que no pueden aplicársele las leyes catalanas sino a partir del año 2008 en virtud de lo dispuesto en el art. 14.5.2º CC . Por ello y según la Llei 10/1998 de Unió de Parelles Estables, vigente en ese momento, que requería la convivencia de dos años, ese tiempo nunca transcurrió puesto que Isabel falleció en mayo de 2009. Por su parte el actor Alfonso nació en Madrid y en el año 2001 fijó su residencia en Catalunya, por lo que no se le puede aplicar la legislación catalana hasta el año 2011. En resumen, la apelante sostiene que estos dos años de convivencia deben computarse desde el momento en que uno de los convivientes obtiene la vecindad civil catalana, y no mientras se ostenta otra vecindad civil, por lo que el actor no ostenta la condición de heredero abintestato de Isabel al no resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 441-2 del Libro Cuarto del Código Civil Catalán en su redacción dada por la Llei 10/2008 (vigente al fallecimiento de aquélla), que disponía para la sucesión intestada que 'si el causante muere sin hijos no otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente...'.

SEGUNDO.-En cuanto a la realidad de que el actor Alfonso y la causante Isabel fueron pareja estable hasta el fallecimiento de ésta, este Tribunal no puede sino confirmar la conclusión a la que ha llegado la Juez a quo, sin que se aprecie una valoración desacertada de la prueba practicada en el juicio.

Conforme al art. 1 de la Llei 10/1998 de Unió de Parelles Estables, aplicable al caso de autos por ser la vigente en ese momento, sus disposiciones se aplicarán 'a la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad, que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a lo que en él se establece. Como mínimo uno de los dos miembros de la pareja debe tener vecindad civil en Cataluña'. Dispone el art. 2 del mismo cuerpo legal que:'La acreditación de las uniones estables no formalizadas en escritura pública (como ocurre en el presente caso) y el transcurso de los dos años de referencia se puede hacer por cualquier medio de prueba admisible y suficiente'.

La doctrina jurisprudencial es pacífica en considerar que la pareja de hecho susceptible de reconocimiento de efectos jurídicos es aquella cuya convivencia ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo del tiempo, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una vida comunal amplia de intereses y fines.

Los testigos que han declarado ha propuesta del actor ( Gabriela , Nuria , Otilia y Adriano ) han declarado todos de forma clara, contundente y sin contradicciones entre ellos que Alfonso y Isabel formaban pareja, conviviendo como tal en la misma vivienda desde el año 2001 y que la pareja nunca se rompió. Asimismo, y con exhibición de varias fotografías obrantes en los autos, afirman que la pareja pasó las fiestas navideñas en Madrid hasta el fallecimiento de Isabel con familiares del actor y algunos de los mismos testigos (lo que no sería habitual si sólo fueran amigos), correspondiendo las fotografías exhibidas a las navidades del año 2008-2009. Para desvirtuar o contradecir tales afirmaciones el letrado de la parte demandada no ha efectuado en el acto del juicio pregunta alguna a los referidos testigos.

Por el contrario las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada ( Enma , Mariola y Teodora ) no resultan en absoluto convincentes pues si bien sostienen que Alfonso y Isabel rompieron su relación en el año 2006, tales testigos no tenían una relación tan directa y personal con la causante como los testigos propuestos por la parte actora, pues el contacto era sólo con la difunta y por vía telefónica, no conociendo una de las testigos siquiera al actor, y otra sólo lo había visto una vez años antes. No resulta lógico ni propio de una relación personal relevante que, como manifiestan estos testigos, la causante les dijera que había roto su relación con el actor Alfonso pero no les explicara los motivos de la ruptura ni que éste continuaba viviendo con ella en el mismo domicilio.

Asimismo, en el acta de notoriedad de convivencia otorgada a instancia de Alfonso por el Notario D. Ariel Sultán el día 15 enero 2010, las Sras. Enriqueta y Otilia declararon que les constaba la certeza de que Alfonso y Isabel formaban una pareja de hecho estable desde hace nueve (años), fundándose en el conocimiento que tienen de dicha relación, trato y amistad que han sostenido durante largos años con ellos (f. 56)

Por otra parte constan en autos extractos bancarios de los que resulta que la madre del actor ingresó durante años (algunos posteriores al año 2006) en la cuenta corriente común de Alfonso y Isabel cantidades para pagar la hipoteca del piso y otros gastos. El 7 de junio de 2007 Alfonso y Isabel suscribieron con el Banco Santander Central Hispano un contrato de cuenta personal con opción de tarjeta de débito de titularidad indistinta (f. f. 61 ss). Y el 6 de marzo de 2008 Isabel suscribió un contrato de préstamo con la misma entidad bancaria siendo avalada por el actor (f. 64 ss).

Concurren, en consecuencia, hasta el fallecimiento de Isabel los requisitos exigidos para la existencia de una pareja de hecho antes referenciados y que son los de estabilidad, permanencia, continuidad y publicidad, pues Alfonso y Isabel residieron en el mismo domicilio hasta la muerte de ésta, compartiendo como pareja tiempo con amigos comunes y familiares, y participando en las mismas actividades económicas (ambos socios de la empresa Luana Regalos, cuentas corrientes conjuntas, préstamo de un miembro de la pareja avalado por el otro).

Además el art. 12-1 de la Llei 10/1998 citada, exige que cuando la extinción de la unión se produce por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja (en este caso en el año 2006 por iniciativa de Isabel según sostiene la parte demandada), tal voluntad debe ser notificada fehacientemente al otro miembro. En los autos no existe prueba fehaciente de que la causante notificara al actor la disolución unilateral de la relación estable que mantenían.

TERCERO.-En cuanto al otro motivo de apelación, la parte recurrente sostiene que los dos años de convivencia exigidos por la Llei 10/1998 para dotar de efectos jurídicos a una pareja de hecho, sólo pueden computarse desde el momento en que uno de los convivientes obtiene la vecindad civil catalana, y no mientras se ostenta otra vecindad civil, como ocurrió en el caso de autos puesto que Isabel , tras residir más de 10 años en Andalucía, no recuperó la vecindad civil catalana hasta el año 2008. La parte contraria sostiene que Isabel nunca perdió la vecindad civil catalana pues consta que estuvo empadronada en Isla Cristina sólo entre los años 1991 a 1998, esto es, sin llegar a los 10 años de residencia necesarios para perder la vecindad catalana y adquirir la vecindad civil común.

Hay que destacar que las normas sobre vecindad civil tienen naturaleza imperativa, de modo que la adquisición, pérdida y cambio de vecindad se rigen por las reglas establecidas en el Título Preliminar del Código civil, que no pueden ser objeto de cambio por los interesados. Sólo en aquellos casos en que la ley lo acepta, se admite la eficacia de las declaraciones de voluntad, como ocurre en los diferentes supuestos de opción ( arts. 14.3 , 4 , 14.4 y 15.1 CC ) y en las declaraciones de adquirir la vecindad del lugar de residencia ( art.14.5,1) y de conservar la vecindad originaria ( art.14.5,2 CC ), siempre en las condiciones y la forma establecida legalmente en las disposiciones citadas. Conforme dispone el art. 14.5 CC : «La vecindad civil se adquiere: 1º-Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad. 2º-Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no precisan ser reiteradas».

Por su parte, el art. 14.6 CC añade: «En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento».

La STS 588/2009, de 14 de septiembre de 2009 declara que: 'debe tenerse en cuenta que el elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de 'residencia habitual' con el de domicilio civil, según el art. 40 del CC , siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal ( SSTS 30- 10-1901, 30-4-1909 , 18-5-1932 , 3-6-1934 , 11-10-1960 , 10-11-1961 ).

Como expone la Juez a quo en la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que la causante residió más de 10 años en Isla Cristina, por lo que, al no hacer declaración en contrario, adquirió la vecindad civil común. Posteriormente, al regresar a Barcelona en el año 1998, recuperó de nuevo la vecindad civil catalana en el año 2008.

Si bien resulta de la certificación del Padrón municipal de Ayamonte (al que pertenecía el término municipal de Isla cristina) que la causante Isabel estuvo inscrita en el mismo desde el 1 marzo 1991 al 21 octubre 1998 (f. 131), esto es 7 años y medio, lo cierto es que consta documentalmente en autos que residía en tal población con anterioridad. Así resulta de: su carnet del Colegio Mayor Universitario de Santa Maria de la Rábida del primer curso de la diplomatura de magisterio de fecha 1 octubre 1987 (f. 126); del carnet de la misma escuela Universitaria del segundo curso del mes de octubre 1988 (f. 127); y de su expediente personal como Policía Municipal de Isla Cristina en el que consta que ingresó en la misma en mayo de 1988 (f. 128).

Por ello queda acreditado que Isabel residió en la provincia de Huelva al menos desde el año 1987 y hasta el año 1998. El padrón municipal no acredita por si solo la fecha de inicio del cómputo cuando existen otras pruebas de una efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas como en el caso de autos. En consecuencia resulta que Isabel adquirió por el transcurso de 10 años sin declaración en contra la vecindad civil común.

No se discute por las partes que Isabel regresó a Barcelona en el año 1998, por lo que en el año 2008 recuperó la vecindad civil catalana una vez transcurridos 10 años sin declaración en contra.

Sentado lo anterior resulta que cuando falleció Isabel el día 21 de mayo de 2009 sólo hacía 1 año que había recuperado la vecindad civil catalana. Sin embargo ello no impide a juicio de este Tribunal que pueda computarse la convivencia anterior de Alfonso y Isabel en la ciudad de Barcelona (desde el año 2001 de forma ininterrumpida) para aplicar la legislación catalana a los efectos pretendidos en este pleito. Como bien fundamenta la Juez a quo, una vez recuperada la vecindad civil catalana por Isabel , resulta de aplicación la legislación autonómica, en este caso la Llei 10/1998, y su aplicación se extiende al supuesto de hecho que establece, en este caso al cómputo de la convivencia durante dos años aunque sea anterior a la adquisición de la vecindad civil.

Un supuesto en que la propia norma computa el plazo de convivencia desde un momento anterior al cumplimiento de los requisitos de una unión estable de pareja es el previsto en el art. 1-3 de la misma Llei, cuando dispone que: 'En el caso de que un miembro de la pareja o ambos estén ligados por vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que el último de ellos obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad se tendrá en cuenta en el cómputo del período indicado de dos años'.

Asimismo la Disposición Transitoria 4ª del Llei 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, dispone en su primer apartado que: 'El tiempo de convivencia, entre personas del mismo o de diferente sexo, transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente ley, debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de los dos años fijados por el artículo 234-1.ª del Código civil ' (precepto que dispone: Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos: a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos. b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común. c) Si formalizan la relación en escritura pública).

En definitiva, el tiempo de convivencia debe contarse con independencia de que ese tiempo no supere los dos años una vez adquirida la vecindad civil catalana. Lo importante es el tiempo de convivencia y el poseer la vecindad civil catalana, elementos que concurren ambos en el caso.

Todo lo anterior implica que se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.-Visto el art. 398 de la LEC , y a pesar desestimarse el recurso de apelación, no se hará expresa imposición de las costas causadas dada la complejidad jurídica del asunto.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Brigida contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en Juicio Ordinario nº 1599/2010, que se confirma sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.