Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 398/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 420/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100390


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006809

Recurso de Apelación 398/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 888/2009

APELANTE:CENTRO MEDICO MAJADAHONDA, S.A.

PROCURADORD./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEA

APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MAJADAHONDA, MADRID

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº: 420/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CENTRO MÉDICO MAJADAHONDA, S.A. representada por el Procurador Sr. Pinilla Romea y de otra, como apelada demandante incomparecida C.P. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MAJADAHONDA (MADRID), seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 23 de enero de 2012 se dictó sentencia y en fecha 10 de mayo de 2012 auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MAJADAHONDA, representado por la Procuradora SR MUÑO contra CENTO MEDICO MAJADAHONDA SA, representada por la procuradora SRA BOLLAIN, declaro que a la fecha de la demanda era debida la suma de 3068,44 euros, si bien posteriormente y antes de la fecha de la presente sentencia, tal suma ha sido abonada mediante pagos parciales por la demandada, condenando a ésta al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta las fechas de los pagos parciales.

Se imponen las costas a la parte demandada.'.

'Acuerdo la rectificación de la sentencia/ auto de 23 DE ENERO DE 2012 , recaído en el presente procedimiento en los siguientes extremos:

-En el Antecedente de Hecho PRIMERO se sustituye la expresión:

'PRIMERO.- Con fecha de 24 de octubre de 2009 tuvo entrada en el Decanato, demanda de juicio ordinario promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MAJADAHONDA, arreglada a las prescripciones legales, frente a CENTRO MEDIDO MAJADAHONDA SA.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento a la demandada, lo cual se verifico en tiempo y forma.

Por la parte demandada se contestó la demanda con fecha de 22 de diciembre de 2010.'.

Por la de:

'PRIMERO.- Con fecha de 22 de octubre de 2009 tuvo entrada en el decanato, demanda de juicio ordinario promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MAJADAHONDA, arreglada a las prescripciones legales salvo en lo que se refiere a la falta de aportación de la copia de las hojas pares de la demanda, destinada a la demandada, frente a CENTRO MEDICO MAJADAHONDA SA.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento a la demandada.

Por la parte demandada se contestó la demanda con fecha de 22 de diciembre de 2010, una vez que por Diligencia de Ordenación de 24 de noviembre de 2010 se le dio traslado de las copias aportadas por la actora, habida cuenta que las mismas no fueron aportadas correctamente por ésta hasta el 15 de septiembre de 2010'.

-En el Fundamento de Derecho SEXTO se sustituye la expresión:

'6- La demandada cometió un error a la hora de fijar la cuantía del pleito probablemente porque empleó como modelo la demanda del citado Juicio Ordinario), aunque determinó correctamente la suma debida en el suplico, estando ya subsanado el defecto en la Audiencia Previa y resultando suficiente la redacción de la demanda para entender lo solicitado y los argumentos en los que se basaba.'

No ha lugar a aclarar el resto de los extremos solicitados por la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, estimatoria de la demanda interpuesta, se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación.

A la vista de las alegaciones vertidas en el escrito interponiendo recurso, así como de las actuaciones practicadas en la tramitación del juicio, lo cierto y verdad es que la impugnación que se hace debe ser desestimada. En efecto, la presente apelación trae su causa de una demanda en reclamación de cantidad derivada del pago de los gastos comunitarios o cuotas comunitarias por parte de la demandada, que al parecer regenta una clínica médica en diversos locales de la comunidad de propietarios actora. Frente a la estimación de la demanda realizada por la sentencia, el recurso de apelación se limita simplemente a solicitar la nulidad de la misma por diversos fundamentos o motivos que ya fueron puestos de manifiesto en la primera instancia y que fueron rechazados en la sentencia, reproduciéndose los mismos, sin prácticamente tomarse la molestia de impugnar en donde se rechazaban los argumentos que hoy se esgrimen. En este punto la parte apelante parece olvidar el objeto de recurso de la sentencia de primera instancia y que son precisamente las apreciaciones verificadas por la juzgadora en su sentencia las que deben ser objeto de recurso y no por simplemente volver a reproducir los motivos de nulidad aducidos en su día, que ya fueron rechazados, sin tomarse la molestia de argumentar y rebatir la razones dadas por el juzgador en su sentencia.

Desde luego los alegatos vertidos han de ser desestimados. En primer término, hay que decir que dada la parquedad de los mismos resulta difícil poder establecer las condiciones para su estimación. En cualquier caso respecto de la nulidad de lo actuado al amparo del artículo 469 y ello por cuanto la copia de la demanda se dice recogía tan sólo las hojas pares, lo cierto y verdad es que basta la simple lectura de la sentencia para comprobar que dicho defecto fue subsanado y que precisamente la demandada contestó a la demanda después de que se requiriera a la parte demandante para que aportara las copias completas, vid fundamento de derecho segundo del auto de aclaración de la sentencia de fecha 10 mayo 2012 , aparte de que en ningún momento se acredita ningún tipo de indefensión por parte de la entidad demandada quien contestó a la demanda contando con el juego completo de copias.

Por lo que hace a los errores y supuestos motivos de nulidad articulados sobre la base de la inadecuación del procedimiento y del error en la cuantía de la reclamación, los mismos ya han sido contemplados y desestimados por la sentencia, fundamento de derecho tercero de la misma, en donde se explica la diferencia o el motivo de que se reclame en un principio 7797 euros, y en cualquier caso el haberse seguido el procedimiento por los trámites del juicio ordinario del supuesto verbal en nada implica que pueda decretarse la nulidad del procedimiento, pues de suyo los procedimientos ordinarios cuentan con todas las garantías del procedimiento verbal y aún alguna más derivada de los mayores trámites pertinentes, y por lo que hace a la cuantía de las costas en su momento se acordará sobre su tasación; por lo que hace al supuesto desistimiento de la acción, lo cierto es que el mero hecho de que se hayan abonado cantidades o incluso se haya saldado la deuda con posterioridad a la interposición de la demanda no implica que la parte demandante deba desistir por ese sólo hecho de la acción, todo ello sin perjuicio de que dichas cantidades ya han sido computadas en la sentencia por lo que lógicamente no son objeto de ejecución.

Por lo que hace a la supuesta infracción del principio dispositivo contenido en la alegación primera de su escrito de recurso, lo cierto y verdad es que no se indica de ninguna de las maneras cual haya sido la infracción que se ha producido del principio dispositivo, más allá del mero hecho de que al parecer existía un error en la determinación de la cantidad adeudada, error que quedó subsanado en el trámite de audiencia previa en donde se corrigió el mismo y se fijó concretamente la cuantía de la demanda, y desde luego las alegaciones contenidas en el segundo párrafo de la alegación primera no implica de ninguna de las maneras infracción del principio dispositivo, mucho más cuando la propia demandada reconoce el pago de la deuda de 2907 € con fecha 31 mayo 2010 siendo así que la demanda se interpuso en el mes de octubre de 2009, y por otra parte dichos pago ha sido recogido en la sentencia y en el fallo de la misma tan sólo se le condena al pago de los intereses de la suma objeto de condena hasta el momento en que se han hecho los pagos por los que se liquidó la deuda.

SEGUNDO.- Por lo que hace a la apelación por supuestos motivos sustantivos debe ser rechazada. Se impugna la condena en costas verificada en la sentencia haciendo una indebida mezcolanza del artículo 394 y del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la figura del procedimiento monitorio y una supuesta o real satisfacción extraprocesal del objeto del litigio. Sin embargo la satisfacción extraprocesal no existe en realidad por cuanto se abonó la cantidad reclamada antes de contestar la demanda, y ello lo fue después de haberse formulado la misma, a lo que se añade que no existe allanamiento de la parte demandada a las pretensiones contenidas en la demanda y por lo tanto debe seguirse el litigio hasta su finalización por sentencia, por lo que la imposición de costas es correcta sin perjuicio de lo que se puede alegar en su tasación.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Romea en nombre y representación de CENTRO MÉDICO MAJADAHONDA, S.A. contra Sentencia de fecha 23 de enero de 2012 y auto de aclaración de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Majadahonda , en autos de Juicio Ordinario nº 888/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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