Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 362/2012 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 420/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100521


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006118

Recurso de Apelación 362/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1914/2010

APELANTE:GRUPO ARMAC REEDMA, SL

PROCURADOR D./Dña. LUIS MELLADO AGUADO

APELADO:TILFOR S.L.

PROCURADOR D./Dña. LUIS AMADO ALCANTARA

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1914/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Grupo Armac Reedma s.l., y de otra, como Apelado-Demandado: Tilifor s.l..

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Madrid, en fecha 5 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de Grupo Armac Reedma S.L., contra Tilifor S.L., declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas, en ambas instancias, las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Algete concedió, el día 15de noviembrede 2002, la ejecución, por el sistema de expropiación, del Ámbito APR-2 del suelo Urbano del Municipio de Algete (Madrid) a la persona jurídica denominada Tilifor s.l.que se convierte en la concesionaria.

En su condición de concesionario, Tilifor entra en contacto con la persona jurídica denominada Grupo Armac Reedma s.a. (Gar), iniciándoseentre ambas, desde el día 4de enerode 2007, una relación jurídica negocial.

El día 24de juniode 2007,Tiliforda por resueltala relación jurídica negocial, en base a un incumplimiento obligacional por parte de Gar.

El día 20de noviembrede 2007,Garpresenta demanda,contra Tilifor, en la que solicita que, en cumplimiento de lo convenido, le ceda el 40% de la promoción de la APR-2 del suelo urbano de Algete. Siendo la demanda repartida el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid,en donde da lugar al juicio ordinario número 1.797/2007 que acaba con sentencia firmedictada el día 3de abrilde 2009que desestima totalmente la demanda, al considerar que, siendo Garun contratante incumplidor, no puede interesar el cumplimiento de lo convenido.

El día 30de juliode 2010, Garpresenta demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra Tilifor, en la que alega que, durante la vigencia de la relación jurídica negocial, llevó a cabo una serie de actuaciones profesionales de las que se ha servido Tilifor proporcionándole beneficios económicos. En concreto, dos actuaciones: Primera, la obtención de la licencia de obras. Y segunda, lograr el acuerdo con Ibercaja sobre el justiprecio de la expropiación. Atribuyendo, a estas dos actuaciones, un valor económico de 9.684,947 euros con 30 céntimos, a cuyo pago se interesa la condena del demandado.

Esta demanda es repartida al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en donde se tramite el juicio ordinario número 1.914/2010, en el que se dicta, el día 5 de septiembre de 2011, sentenciatotalmente desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor, quien interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se precisa que no se interpuso una acción de enriquecimiento injustosino una acción de condena al pago por imposibilidad de restitución prestacional en evitación de un enriquecimiento injusto (como concepto y no como acción). Semejante alegato carece de eficacia revocatoria de la sentencia apelada, pues basta con prescindir de lo que se dice en la sentencia dictada en la primera instancia respecto de la acción de enriquecimiento injusto sin que, para ello, tenga que ser revocada.

Muestra el apelante su más absoluta disconformidad con lo que se dice en la sentencia de que, es al incumplidor contractual, al que le incumbe pagar los daños y perjuicioscorrespondientes, según el art. 1.124 del C.c . pero lo cierto es que, en la sentencia apelada, no se hace otra cosa que transcribir el precepto señalado. Aunque es cierto que Tilifor no ha deducido pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, por lo que, la referencia al artículo 1.124 del Código Civil , resulta ociosa, pero ello no es, de por si, motivo revocatorio de la sentencia.

La valoración de la prueba pericialcorresponde hacerla al Juzgador de instancia, no pudiéndose criticarle por haberla valorada. Además la valoración es correcta a juicio de esta Sala. Si bien lo cierto es que la prueba pericial lo que hace es cuantificar la compensación económica, por lo que, al no darse por acreditadas las prestaciones que se alegan como presupuesto de la compensación económica, podría incluso prescindirse de esa valoración.

CUARTO.-Toda la apelación gira en torno a la siguiente idea: tienen que darse por acreditadas las dos prestaciones por parte de Gar en base a laeficacia positiva de la cosa juzgada materialde la sentencia de 3 de abril de 2009 .

Olvida la parte apelante que el efecto prejudicial de la cosa juzgada solo se vincula al fallo y a los razonamientos de la sentencia que constituyan la razón decisoria ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 ; 7 de mayo de 2009; 307/2010 de 25 de mayo).

De ahí que, en el presente caso, la eficacia positiva de la cosa juzgada material de esa sentencia radica en la existencia de un incumplimiento obligacional por parte de Gar, de la que tienen por partirse en el proceso posterior. Y no en otros hechos y consideraciones jurídicas contenidas en los fundamentos de derecho de esa sentencia.

QUINTO.-La parte apelante mezcla, sin decirlo, la prueba practicada en el otro proceso, lo que se dice en la otra sentencia y la prueba aquí practicada para tener por probadas las prestaciones o algo parecido a esas prestaciones. Y así pone, ahora en la apelación, de manifiesto el haber logrado una mayor edificabilidad de 44.658 m².

Lo que no puede hacer la parte apelante es apartarse de los dos presupuestos en los que se basa su demanda: la obtención de la licencia de obras y el acuerdo con Ibercaja. Y, respecto de estos dos presupuestos, los honorarios del arquitecto que obtuvo la licencia de obra fueron abonados por Tilifor y no por Gar y el acuerdo con Ibercaja tenía que ser satisfactorio para Tilifor y no lo fue.

SEXTO.-Por último, de pasada y al final, se dice, en el recurso de apelación, que: El Juzgador de instancia no reconoce valor alguno ni siquiera a los gastosjustificadamente soportados por Gar.

Pero lo cierto es que en el presente proceso no se reclaman esos gastos.

SEPTIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Grupo Armac Reedma s.l., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 5 de septiembre de 2011, por el Magistrado titular del juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid en el juicio ordinario número 1.914/2010, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal y de casación,de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, los cuales deberán interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días,contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse,en el plazo de los veinte días, escrito de interposición del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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