Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 810/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 420/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100436

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:812

Núm. Roj: SAP CO 812/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
SENTENCIA Nº 420/14
Iltmos. Sres.
Presidente:
Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados
Felipe Luis Moreno Gómez
Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mixto de Priego de Córdoba
Divorcio contencioso nº 573/13
Rollo civil 810/14
En la ciudad de Córdoba, a nueve de octubre de dos mil catorce
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Andrés representado en primera
instancia por el procurador Sr. Díaz de la Coba, en segunda instancia por la procuradora Sra. Gavilán Gisbert
y asistido del Letrado Sr. Galera García contra DOÑA Modesta representada en primera instancia por la
procuradora Sra. Aguilera Morales, en segunda instancia por la procuradora Sra. Rodríguez Contreras y
asistida del Letrado Sr. Serrano Aznar, con la intervención del MINISTERIO FISCAL y pendientes en esta
sala en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada y designado ponente el Magistrado don Pedro
José Vela Torres.

Antecedentes


PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 7/2/2014 cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por D. Andrés y doña Modesta , quedando revocados todos los consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro si no estuviesen ya revocados, rigiéndose la disolución matrimonial con las medidas que se recogen en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a las partes contrarias con el resultado que consta en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 8/10/14.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Constituye el único motivo de apelación que fundamenta el recurso que ahora se resuelve, la alegación de que el pronunciamiento contenido en la sentencia de divorcio sobre la propiedad del piso que había constituido el domicilio conyugal supone una extralimitación constitutiva de incongruencia 'extra petita'.

Para el análisis de dicha cuestión debemos partir de dos premisas: a) Que la sentencia aprueba una propuesta de convenio presentada por las partes en el acto de la vista, con remisión a la ya aprobada en su día en sede de separación, que establecía expresamente 'El domicilio conyugal es la casa destinada a vivienda, sita en Priego (Córdoba), CALLE000 , NUM000 . Dicha vivienda es propiedad de don Andrés con carácter privativo' (folio 19 de las actuaciones), lo que, por lo demás, coincide con la nota simple del Registro de la Propiedad obrante en los autos; b) El artículo 90 del Código Civil dispone que 'El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos: ...C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar' ; añadiendo en su último párrafo 'Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges'.



SEGUNDO.- Vemos, pues, que aunque el artículo 90 del Código Civil no hace mención expresa, como posible contenido del convenio regulador, a la declaración de propiedad sobre el domicilio conyugal, sino únicamente a su atribución de uso, tampoco lo impide, puesto que lo que regula es un contenido mínimo, como se desprende de la locución 'al menos'. Que el mencionado precepto no se refiera a la posible declaración de titularidad se debe a que, respecto de los efectos de la nulidad, separación o divorcio, ello es indiferente, puesto que el concepto de 'vivienda familiar' a que se refieren los artículos 90 y 96 del Código Civil no guarda relación con la titularidad privativa o común de la vivienda, sino con el uso que se hace de la misma por el grupo familiar, destinándola a la satisfacción de sus necesidades ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 16 de febrero de 2004 y Santa Cruz de Tenerife de 18 de junio de 2007 ). A su vez, no solo es que la esposa consintiera en el acto del juicio la cláusula relativa a la propiedad de la vivienda, ya que en dicho acto el procedimiento se tornó de contencioso en mutuo acuerdo, sino que la citada cláusula ya se contenía en la propuesta de convenio que los cónyuges suscribieron en el previo procedimiento de separación, presentada en septiembre de 2006 y aprobada por sentencia de 4 de octubre de ese año, sin que conste que durante todo el tiempo intermedio haya hecho objeción alguna a lo expresado en la misma, o haya mostrado su contrariedad o disconformidad.



TERCERO.- La sentencia apelada se limita a aprobar el convenio, en los términos propuestos por las partes, una vez constatado que su contenido no incurre en ninguno de los supuestos de rechazo que previene el artículo 90 del Código Civil y sin que tenga mayor alcance a efectos de la determinación definitiva de propiedad del inmueble, que podrá dirimirse bien en la liquidación de la sociedad de gananciales, bien en el procedimiento declarativo correspondiente. Razones por las cuales, considerando que no se ha producido la incongruencia 'ultra petita' en que se funda el recurso de apelación, debe desestimarse el mismo, confirmando la sentencia recurrida.



CUARTO .- Pese a la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta las dudas fácticas y jurídicas que presenta el debate.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Modesta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba, con fecha 7 de febrero de 2014 , en el proceso de divorcio contencioso nº 573/13, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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