Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 710/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 420/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100353


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 420
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Especial de Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 1808 del año 2.013, por el
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 710 del año 2.014 , a
instancia de D. Santiago , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Marina
García Escribano Almagro, y defendido por la Letrada Dª. Carmen López Jiménez; contra Dª Azucena
, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendido por la
Letrada Dª. María Isabel Ruiz Mora.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén con fecha 5 de Junio de 2.014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la solicitud de modificación de medidas definitivas presentada por D.

Santiago , contra Dª Azucena , debía estimar y estimo la modificación de las medidas contenidas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, autos nº 1967/2009, de este Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén, manteniendo la pensión alimenticia establecida en su día a favor de los hijos comunes, aunque fijando su cuantía en la suma total de 200 euros mensuales (100 euros por hijo), a abonar en los mismos términos y presupuestos que los fijados en su día, y todo ello conforme a la fundamentación jurídica; todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Octubre de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la resolución de instancia por la que se acuerda la reducción de la pensión alimenticia que por importe de 300 euros para las dos hijas de los litigantes venía acordada en por sentencia de 25-1-11 , dictada en autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos en el Juzgado con el nº 1.967/09, viniendo a fijarla ahora en 200 euros como mínimo vital -100 euros para cada hija- al estimar acreditada la disminución de ingresos del actor progenitor no custodio, se alza la representación procesal de la demandada y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a argumentar en esencia que la documental aportada de contrario no se puede estimar suficiente para justificar la variación sustancial pretendida, debiendo haber presentado la declaración del IRPF del ejercicio 2.013 que entiende sería reflejo de las ganancias reales.

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos de partir con carácter general aun reiterando lo ya expuesto en la instancia, de que según el criterio unánime de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, cabe la posibilidad de alterar las medidas fijadas con carácter firme en los procesos de nulidad, separación y divorcio, conforme a lo establecido en los arts. 90 , 91 , 92 y demás concordantes del Cc , siempre y cuando por quien la pretenda se acredite cumplidamente la concurrencia de una alteración sustancial y duradera de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, pues si bien es cierto que aquellas sentencias producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez adoptadas tales medidas, éstas se mantengan inalterables en el tiempo, sin tener en cuenta los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar y circunstancias de todo tipo que en ellos concurran.

Ahora bien, para estimar la concurrencia de alteración sustancial requerida 'ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia: a) que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; b) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; c) que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; d) que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas'.

Es por ello, se mantiene por tal doctrina, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación contemplada en la procedente sentencia, ( SS AAPP Vizcaya 14-12-98 ; Ciudad Real, 9-3-98 , Alicante 17-9-98 , Madrid 2-10-98 , Barcelona 8-5 y 27-6-2000 , Huesca 23-2-2000 , La Coruña de 29-06-99 , Asturias de 27-7-04 , Barcelona de 8-7-04 , Córdoba de 19-5-04 , Santa Cruz de Tenerife de 3-6-10 , Navarra de 27-6-12 , Álava de 8-7-13 , Valencia de 23-10-13 y Cádiz de 28-10-13 ).

Sentado lo anterior y siendo lo discutido la cuantía en la que se fija la pensión alimenticia, habremos de partir como de sobra es conocido, de que a tal fin se ha de atender tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante. En este sentido la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2002 ) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC , no obstante lo cual, la práctica totalidad de las AA.PP. viene a convenir en la existencia de un mínimo vital cuantitativo por debajo del cual no se pueden satisfacer las necesidades básicas a la que los mismos obedecen, mínimo que aunque no precisa de una mayor prueba o justificación el relación a los ingresos, incluso en situaciones como la de desempleo, que sin pretender establecer un canon rígido, pues habrá de ser fijado atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, se ha venido a establecer en los umbrales de la cuantía fijada en la instancia.

Tercero.- A la luz de la doctrina expuesta y examinada que ha sido la documental obrante en las actuaciones así como el testimonio de autos, lejos de apreciar el error que se denuncia lo que se evidencia es la corrección de la valoración efectuada, pues no aparece discutido que el apelado fue despedido a finales de 2.012, como admitió la propia hermana de la demandada Dª Patricia en su testimonio, reconociendo que hasta ese momento cumplía con sus obligaciones alimenticias, siendo a partir de entonces cuando comenzó a ingresar sólo parte de la pensión alimenticia y dejó de abonar su parte de hipoteca -11:20-.

Tampoco se discute que el demandante como autónomo pasó a crear una empresa de climatización, según el certificado de situación censal de la Agencia Tributaria -f. 120- para procurarse nuevos ingresos y que según la declaración del IRPF del ejercicio 2.010 aportada por el mismo como doc. nº 3 de la demanda -f. 25 y stes.-, su salario mensual ascendía antes de la sentencia de divorcio a una cantidad aproximada de 1.300 euros mensuales -16.568,16 euros ingresos netos anuales-, cantidad que según los modelos 130, pago trimestral fraccionado del IRPF en régimen de actividades económicas en estimación directa -docs. 4 a 6 demanda doc. obrante al f. 119- se vio sensiblemente reducida hasta los aproximadamente 9.312 euros netos, que vienen a suponer unos ingresos de 775 euros mensuales.

Así pues, sin desconocer como se alega que las necesidades económicas de las hijas al crecer y tener edades ya de 15 y 19 años al tiempo del procedimiento ineludiblemente han venido en aumento, máxime cuando la mayor viene cursando estudios universitarios, y aun entendiendo justificada la falta de ingresos de la demandada y que la misma es atendida económicamente por sus padres y hermana, lo que no se puede obviar por un lado, es que el apelado por más que se quiera otorgar prioridad a su obligación alimenticia, ha de procurarse los ingresos con que sufragarla teniendo que buscar los medios de financiación necesarios para mantener la actividad económica que desarrolla, de modo que no se puede desentender de la línea de crédito que le fue concedida por el Banco de Santander como se pretende, ni tampoco de las cargas hipotecarias que soporta -docs. 7 y 8 y demás aportados en el acto del juicio, fs. 122 y 123-; por otro lado, al alimentante ha de quedarle un mínimo para su subsistencia, sin que por más especulaciones que se hagan haya quedado acreditado ni tan siquiera indiciariamente que los referidos ingresos declarados no sean los verdaderos, no pudiendo admitir la insuficiencia de la documentación fiscal presentada, ello sin perjuicio si lo estimaba necesario, la propia apelante debió solicitar se aportara la declaración del IRPF del ejercicio 2.013, que de principio desde luego no era posible aportar por no haberse formalizado aun.

En resumen pues, habiendo quedado acreditada la variación sustancial de las circunstancias alegada, procede la desestimación de la apelación interpuesta.

Cuarto.- Dada la especial naturaleza del presente procedimiento y de la cuestión en él discutida, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, con fecha 5-6-14 , en autos de Juicio Especial de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.808 del año 2.013,debemos confirmar la misma, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0710 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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