Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 122/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 420/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100420


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002222

Recurso de Apelación 122/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1224/2010

APELANTE:D./Dña. Gabino y D./Dña. Valentina

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA FERNANDEZ-PEDRERA CIRERA

APELADO:D./Dña. Leandro y D./Dña. Raimundo

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1224/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de Dña. Valentina y D. Gabino como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA ROSA FERNANDEZ-PEDRERA CIRERA contra D. Leandro y Dña. Raimundo como parte apelada, representados por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/07/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 22/07/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. FERNANDEZ PEDRERA-CIRERA en nombre y representación de Dº Gabino Y Dª Valentina debo absolver y absuelvo a Dº Leandro Y Dª Raimundo de los pedimentos contenidos en la demanda y estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr MANSILLA GARCIA en nombre y representación de Dº Leandro Y Dª Raimundo contra Dº Gabino Y Dª Valentina DEBO DECLARAR que la linde de las dos fincas propiedad de los demandantes y demandados se encuentra en la valla medianera que separa ambas fincas y que la parte que se encuentra en la finca de Dº Amador , Dº Leandro Y Dª Raimundo es propiedad exclusiva de los mismos así como la pared pintada.

Todo ello con expresa condena en costas a Dº Gabino Y Dª Valentina .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gabino y DÑA. Valentina , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da inicio a este procedimiento los demandantes D. Gabino y Dª Valentina ejercitaban contra los demandados D. Amador , D. Leandro y Dª Raimundo acción negatoria de servidumbrede medianería entre las fincas de ambas partes con solicitud además de condena de hacer consistente en el derribo del invernadero construido apoyándose en la fachada de los demandantes.

Los demandados se opusieron a la demanda y, a su vez, formularon demanda reconvencionalen la que solicitaban que se declarase que la linde entre ambas fincas se encuentra en la valla medianera que las separa y que la pared pintada y la pared de los demandados cae dentro de la finca de los demandados.

La sentencia de primera instancia, tras valorar las pruebas personales, documentales y periciales aportadas, desestimó la demanda y estimó la reconvención

Contra dicha resolución los demandantes interpusieron recurso de apelaciónen el que, después de manifestar que en el objeto de la litis no entraba ya la pretensión de derribo de la obra realizada por los demandados, adujeron como motivos de impugnación: 1) el error en la valoración de la prueba, con la consiguientes interpretación errónea de los artículo 571 a 579 del Código Civil , por cuanto que el único informe pericial aportado realmente a los autos es el acompañado con la demanda ya que el informe de doña Marcelina es un informe sólo de medición de superficies, habiendo quedado probado que todo el grosor del muro que constituye la fachada lateral de la vivienda de los demandantes pertenece precisamente y exclusivamente a la vivienda de éstos, sin que existe servidumbre de medianería; y 2) Error en la valoración de la prueba respecto del hecho alegado por los reconvinientes de que la linde entre ambas fincas la constituye la valla metálica medianera, por cuanto que ello está en contradicción con la planimetría del Proyecto Básico y de Ejecución de la urbanización y con lo manifestado por uno de los arquitectos del proyecto.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la inexistencia de medianería.

Una vez centrado el objeto del debate de esta segunda instancia en la naturaleza jurídica de la pared y la valla que divide las fincas de los demandantes (como ellos mismos asumen en el inicio del escrito de recurso), la impugnación de la sentencia se centra en el posible error de la juzgadora al valorar las pruebas que le ofrecían la realidad subyacente al litigio.

Comenzando por aquellas pruebas que ponen de manifiesto una realidad coincidente es preciso resaltar que a los folios 104, 163 y 170 de las actuaciones aparecen fotografíasaportadas por los demandantes y por los demandados en las que puede verse que, como telón de fondo del litigio, aparecen las dos viviendas (la de los demandantes y la de los demandados) que, en parte, están adosadas, quedando otra parte (la delantera) en que la vivienda de los demandantes sobresale por estar menos retranqueada que la de los demandados.

Si se contrastan esas fotografías con los planosdel Proyecto Básico de la urbanización (folio 173) y con los plano catastrales (folio 100 y 172) se puede observar que, de las dos partes que integran cada vivienda, la más amplia coincide en su parte lateral con la parte lateral (también de la parte más amplia) de la vivienda colindante. Y esa línea imaginaria que se ve en los planos es la que se prolonga por las parcelas anterior y posterior de cada vivienda. Esto permite interpretar que la vivienda de los demandantes está toda ella construida sobre su parcela, al igual que la vivienda de los demandados aparece construida en su totalidad sobre su parcela, y que lo que las separa es la línea imaginaria reflejada en los planos. Verlo de otra manera supondría caer en el absurdo de considerar que las habitaciones colindantes de la vivienda de los demandantes carecerían (imaginariamente) de muro propio, porque se estarían apoyando en un muro perteneciente a la vivienda de los demandados, cuyas habitaciones colindantes se apoyarían en un doble muro: el que está al otro lado de la línea divisoria catastral propia y el que está al otro lado de la línea divisoria catastral de los demandantes.

Por otro lado, resulta difícil de asumir, en contraste con la realidad, la afirmación en que se apoyan la parte demandada del testigo don Gaspar que siempre hubo un muro medianero y que una vez hecho el proyecto inicial hubo de ser cambiado porque habían dejado sin cámara de aire para aislar e impermeabilizar la vivienda de los demandados e hicieron ese muro para no quitar metros al salón, pues no se comprende que -una vez construidas las dos viviendas con un muro medianero defectuoso- se añadiera entre ambas un nuevo espacio constructivo, dando lugar a dos muros privativos con una medianería en medio (como se afirma al folio 364 por la parte apelada).

Por tanto la realidad que reflejan esos medios probatorios es que la vivienda de los demandantes es en su totalidad propiedad de ellos, también en la parte anterior a la fachada retranqueada de la vivienda de los demandados. Y por ello la parte lateral (o fachada lateral) que se ve desde la calle debe ser considerada parte integrante de la vivienda y por tanto propiedad exclusiva de los demandantes.

Sin que sea obstáculo para ello la superficie reflejada en las escrituras o en el Registro, porque es evidente que se trata de viviendas construidas y transmitidas como cuerpos ciertos cuya visibilidad externa determina su naturaleza como objetos de propiedad.

Esto no ha sido captado en la sentencia de instancia que se fija más en los informes sobre superficie(que es factor sobre el que se apoya la contestación a la demanda y la reconvención) y en la no alteración de la valla medianera, lo que induce a la juzgadora a declarar que la fachada lateral de la vivienda de los demandantes es propiedad exclusiva de los demandados, lo que pugna a todas luces con la realidad.

Debe, pues, estimarse este motivo de recurso y proceder a la estimación de la acción negatoria de servidumbre de medianería, al no tener esa naturaleza la fachada lateral de la vivienda de los demandantes.

TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la naturaleza de la valla que separa ambas fincas.

La demanda reconvencional formulada por los demandados se asienta sobre la alegación de que existió ' un error desde el principio en las mediciones de ambas parcelas' y dado que, según la escritura y el Registro, la parcela de ellos tiene un frente de 8 metros, la valla metálicaque se apoya en el muro es la que determina la extensión de la propiedad de los demandados, dando como resultado -y aquí mezclan el tema con el de la fachada lateral- que ' la pared de la finca de los demandados está dentro de la parcela' de éstos. Es determinante, pues, para los reconvinientes el factor de las mediciones.

La valoración de la pruebas, expuesta en el fundamento anterior, impide que pueda volver a enjuiciarse y modificarse la negación de servidumbre de medianería por la existencia de una valla metálica exterior a la propia construcción y por la existencia de unas conducciones exteriores que se apoyan sobre la construcción.

Y en cuanto a la separación de las parcelas, no ha habido discusión sobre el hecho de que la valla metálica sea la que está sirviendo de separación medianera entre aquellas. En principio, los demandantes no cuestionaron en la demanda el hecho de que la valla metálica que separa ambas fincas tenga carácter medianero porque su pretensión se refería esencialmente al carácter no medianero de la fachada lateral. De su parcela y de la separación de ésta con la de los demandados - a través de la valla metálica- no se decía nada en la demanda.

Los demandantes, al contestar a la reconvención, manifiestan que han toleradoesa circunstancia -por motivos de buena convivencia- aunque no estén de acuerdo con que esa valla divisoria tenga que sobresalir del ángulo que forman las fachadas anterior y lateral de su vivienda, ya que debería respetar la línea descrita en los planos catastrales de las parcelas. Y dada la naturaleza del juicio planteado no reclaman ni reivindican trozo de terreno alguno.

Y ciertamente -dado que el objeto del proceso es la determinación de la existencia o no de muros o vallas medianeros entre las fincas de los litigantes- no existe reparo en declarar que la valla metálica es medianera y sirve para marcar la separación de la fincas, sin entrar en el tema de la extensión de cada una de las fincas, que no ha sido objeto debate (porque una acción negatoria de servidumbre y una reconvención de declaración de medianería, no constituyen propiamente una acción declarativa de dominio ni una acción reivindicatoria).

Debe, pues, estimarse parcialmente este motivo de recurso para dar lugar solo a la estimación parcial de la reconvención en relación precisamente con la naturaleza de la valla metálica separadora de las parcelas.

CUARTO. Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino y DÑA. Valentina frente a D. Leandro y DÑA. Raimundo , contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil trece , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino y DÑA. Valentina , contra D. Leandro y DÑA. Raimundo , debemos declarar y declaramos la inexistencia de servidumbres de medianería en la fachada lateral de la vivienda de los demandantes que da a la parcela de los demandados.

Que, estimando parcialmente la reconvención planteada por D. Leandro y DÑA. Raimundo , debemos declarar y declaramos que la linde entre las dos fincas propiedad de los demandantes y de los demandados se encuentra en la valla metálica que separa ambas fincas.

Todo ello sin imposición de costas de la primera instancia.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0122-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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