Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 696/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 420/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100420
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0176881
Recurso de Apelación 696/2014
O. Judicial Origen: Juzgado 1ª Instancia nº 04 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 627/2011
APELANTE: D./Dña. Ramón , D./Dña. Trinidad
PROCURADOR: D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
APELADO: D./Dña. Adriana , D./Dña. Victorino , D./Dña. Luis Manuel , D./Dña. Pedro Miguel
PROCURADOR: D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON, D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON, D./Dña.
CAROLINA LOPEZ RINCON, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 420/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre servidumbre de paso y reclamación de
daños, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como
apelantes demandados DON Ramón y DOÑA Trinidad representados por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto
y de otra, como apelados demandantes DON Victorino , DOÑA Adriana y DON Luis Manuel (sucesores
estos dos últimos de D. Gregorio ) representados por la Procuradora Sra. López Rincón y como apelado
demandante incomparecido DON Pedro Miguel (sucesor de D. Gregorio ), seguidos por el trámite de juicio
ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, en fecha 7 de enero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora Doña Carolina López Rincón en nombre y representación de Don Victorino , Doña Adriana y Don Luis Manuel y Don Pedro Miguel (sucesores los tres últimos del fallecido Don Gregorio ) contra Don Ramón y Doña Trinidad y debo declarar la inexistencia de servidumbre de paso alguno a favor de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 , de Morata de Tajuña, propiedad de los demandados Don Ramón y Doña Trinidad , sobre la parcela NUM002 , del polígono NUM001 de Morata de Tajuña y a través del camino particular por el que se accede desde el camino público de bicicletas a la referida parcela, propiedad de los demandantes, condenando a los demandados a que se abstengan en lo sucesivo de hacer uso de dicho camino y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Que desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Doña Isabel Carrera Cepedano en nombre y representación de Don Ramón y Doña Trinidad contra Don Victorino , Doña Adriana y Don Luis Manuel y Don Pedro Miguel y debo absolver éstos últimos de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas procesales a la parte reconviniente Don Ramón y Doña Trinidad '.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de diciembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar que conforme al principio establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de la prueba le corresponde a la parte actora quien debe probar y justificar la inexistencia de servidumbre voluntaria de paso sobre su finca, la interpretación es totalmente incorrecta por parte de la recurrente, puesto que la propiedad conforme se establece de forma correcta en la sentencia recurrida se presume libre de cargas y gravámenes, y es quien pretende la existencia de una carga o un gravamen o un derecho real sobre la citada propiedad la que debe acreditar cumplidamente la existencia de la misma, por otro lado se sostiene también en el mismo motivo de recurso que nada ha quedado acreditado ni justificado la existencia de la propiedad de la parte actora sobre el punto donde se establece la supuesta servidumbre, en modo alguno puede tener en consideración el citado argumento, puesto que de los propios títulos aportados por la demandante, se desprende claramente la propiedad de la finca en cuestión, sin que la existencia de una valla que separa la zona de servidumbre del resto de la finca pueda suponer o acreditar como mero indicio la falta de propiedad sobre la citada franja, cuando existe un motivo razonable invocado para la existencia de la valla que es la de evitar perjuicios a los que circulen por el citado paso como consecuencia del riesgo que existe al haberse establecido en el resto de la finca una explotación de cultivo de champiñón con la existencia de pozos que pueden resultar peligrosos para las partes, por lo que y en consecuencia no puede entenderse que no se haya acreditado suficientemente la titularidad dominical de la finca actora, por lo que debe decaer el motivo de recurso.
SEGUNDO.- Se sostiene que si existe título constitutivo de la servidumbre voluntaria de paso, y a tal fin hace referencia al burofax que fue recibido por la parte demandada, y emitido por quien se dice actuar como letrado de la parte demandante, en la que se reconoce la citada servidumbre de paso, este burofax no puede entenderse como constitutivo de un título generador del derecho real de servidumbre, sino simplemente de una opinión manifestada precisamente por quien no es la parte sino solo por quien dice actuar en su nombre y representación, por lo que debería haber sido traído en todo caso como testigo el redactor del citado documento para poder acreditar y justificar si ese burofax respondía a la existencia o no de un título constitutivo, hemos de tener en cuenta además con carácter fundamental que el título necesario para justificar y acreditar la existencia de una servidumbre ha de ser aquél que permita la transmisión y constitución de un derecho real, y por tanto no puede entenderse como título válido de creación de un derecho real de servidumbre la mera manifestación verbal como se sostiene en vía de recurso, por lo que y en consecuencia debe decaer necesariamente también el motivo invocado.
TERCERO.- Pasando al examen de la demanda formulada en vía reconvencional, la misma debe analizarse exclusivamente respecto del punto relativo a la constitución que se solicita de una servidumbre legal de paso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 564 y siguientes del Código Civil que establece que el propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida al dominio público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa a la correspondiente indemnización, asimismo el artículo 565 establece que la servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público, el Juez de instancia rechaza la citada acción con el argumento de que concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al resto de los colindantes con la finca de la parte demandante en reconvención, el acogimiento de la citada excepción es por parte del Juez de instancia sorprendente, puesto que el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario había sido desestimado en la audiencia previa, precisamente por el mismo Juez que dicta la sentencia quien posteriormente acoge la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pero lo cierto es que no concurre el citado litisconsorcio pasivo necesario y ello en primer lugar porque no existen otras fincas colindantes que no sean de propiedad de la parte demandada en reconvención, según se desprende del propio informe pericial, y el punto por el que el perito que no está haciendo una valoración jurídica sino meramente fáctica se considera menos perjudicial para el predio sirviente, es por donde discurre en la actualidad la supuesta y aparente servidumbre de paso voluntaria, por lo que y en consecuencia no puede sino llegarse a la evidente conclusión de que no puede condenarse a la parte demandada inicialmente a no tener acceso a camino público y en consecuencia a no poder explotar su finca, puesto que tiene derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 564 y siguientes antes citados a la constitución de una servidumbre de paso de carácter legal, y claramente ante la inexistencia de prueba de que sea un punto perjudicial especialmente para el predio sirviente por el que discurre el actual paso existente como mero hecho, ha de mantenerse que la servidumbre legal debe discurrir por el citado paso, ahora bien debiendo indemnizar la parte dominante de la citada servidumbre legal de paso por la cantidad que se desprenda de multiplicar el número de metros cuadrados por el valor que tenga el metro cuadrado en la zona al haberse acreditado dicho valor a lo largo del procedimiento, procediendo en consecuencia la parcial estimación de la reconvención formulada en el sentido antes manifestado.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada, y conforme a lo señalado en el artículo 394 del mismo cuerpo legal no ha de hacerse tampoco imposición de costas en la demanda reconvencional al ser la presente sentencia parcialmente estimatoria de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto en nombre y representación de Don Ramón y Doña Trinidad DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada y acoger la petición subsidiaria de constitución de una servidumbre legal de paso a favor de la demandante reconviniente, y que debe soportar el predio propiedad de los demandados en reconvención, servidumbre legal de paso que discurrirá por el punto donde discurre el actual paso objeto del presente procedimiento, debiendo indemnizar la parte demandante en reconvención a la parte demandada en dicha vía con el precio de adquisición de los metros cuadrados que deban utilizarse como consecuencia del establecimiento de la citada servidumbre legal de paso al precio de 450,56 euros fijándose por tanto en dicha cantidad la cuantía indemnizatoria, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en su integridad, sin hacer imposición de costas en esta alzada y sin hacer imposición de costas de primera instancia respecto de la demanda reconvencional. Con devolución del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

