Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 684/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 420/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100406
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006422
Recurso de Apelación 684/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Modificación Medidas Definitivas 699/2012
Apelante/Demandante: DON Gonzalo
Procuradora: Doña Ana Isabel Arranz Grande
Apelada/Demandada: DOÑA María Cristina
Procuradora: Doña Eugenia Carmona Alonso
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados: Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández ____________________ _________________/
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACION DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 699/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arranz Grande.
De otra como apelada, Dª. María Cristina , representada por la Procuradora Dª. Eugenia Carmona Alonso.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Da ANA ISABEL ARRANZ GRANDE, en nombre y representación de D. Gonzalo frente á Da María Cristina representada por la procuradora Da MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Collado Villalba (Madrid) con fecha, recaída en autos n° 278/2002, fijando la pensión compensatoria a favor de Da. María Cristina en la cuantía de 500€ mensuales, a partir del próximo mes de abril, a pagar en las mismas condiciones de la sentencia cuya modificación se insta; todo ello sin expresa condena en costas.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado n°: 2678 0000 89 0699 12 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.
Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).
Así lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal D. Gonzalo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada María Cristina , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Gonzalo , actor en proceso entablado para la modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 12 de noviembre de 2.002 , sancionadora del convenio regulador suscrito por los litigantes el anterior 25 de septiembre, en el que ratificaron, en lo que aquí interesa, lo previamente acordado en sentencia de separación contenciosa fechada a 8 de febrero de 2.001 , interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 4 de marzo de 2.013, interesando de la Sala la extinción de la pensión compensatoria a la sazón reconocida a la ex esposa, al amparo del artículo 96 del Código Civil , por desequilibrio, en importe inicial de 125.000 pesetas, equivalentes a 751,27 €, la que ascendía al tiempo de la interpelación judicial a 1.018,40 €, que ha sido reducida en la disentida a 500 € mensuales. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, postula se reduzca la cuantía a 200 € mensuales y se limite su percibo en el tiempo a un periodo de 2 años.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del Código Civil .
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- En consideración a la doctrina expuesta, y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, examinadas detenidamente las actuaciones, es factible anticipar la procedencia de la estimación parcial del motivo subsidiario de recurso, con lógica revocación de la disentida, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la reducción de la pensión compensatoria reconocida en la sentencia de divorcio de fecha 12 de noviembre de 2.002 , a la cantidad de 200 € mensuales, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, conforme a la cual, queda revalorizada para el presente año 2.014 en 200,60 €, con efectos desde la fecha de la disentida, al considerarse en el presente que con dicha cantidad se subsume el desequilibrio efectivo que a la ex esposa produjo la quiebra de su matrimonio, reconocido al tiempo de la suscripción del convenio regulador de referencia.
En el supuesto de autos, la pensión compensatoria se convino sin límite temporal, esto es, sin definición en el tiempo, que no con carácter vitalicio, sin que parezca razonable ahora establecerlo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil .
El matrimonio fue contraído a 2 de febrero de 1.978, habiendo perdurado unos aproximados 23 años. Del mismo hubo un hijo común que es hoy mayor de edad, más no absolutamente independiente, a cuyas necesidades quedo únicamente obligado el padre en méritos al convenio regulador, descendiente al que destina 300 € mensuales.
Para la fijación de la pensión que nos ocupa se tuvo en consideración la abismal diferencia de ingresos que al tiempo de la ruptura se detectaba entre los ex consortes, pues, según resulta de la lectura de la sentencia de separación, y de la dictada por esta misma Sala a 22 de febrero de 2.002 , en cuya virtud aquella fue confirmada, se partió de unos ingresos mensuales por parte de D.ª María Cristina de tan solo 82.385 pesetas, equivalentes a 495,14 €, procedentes de su pensión de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, mientras que ascendían los de Dº. Gonzalo , a nada menos que 9.378.639 pesetas líquidas anuales, o su equivalencia en € a 56.206,63, que arrojan un neto mensual de 4.683,88 €, o 779.333,08 pesetas al mes, prácticamente 10 veces más de lo que percibía aquella (documentos obrantes a los folios 244 a 260 de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos en lo sustancial).
En el presente, Dº. Gonzalo , aquejado de un cáncer de vejiga, se ha visto afectado por el ERE aprobado por la autoridad laboral a la empresa a la que prestaba sus servicios, acogiéndose posteriormente a su jubilación, desde luego no caprichosamente, sino por razones justificadas, tal y como se considera por la Juez 'a quo', dada la situación en que quedaba tras el despido, de manera que ha visto contraídos sus ingresos en el año 2.013, a 1.891,10 € netos al mes, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias (documento obrante al folio 380 de autos, al que igualmente nos remitimos), quedando cifrados con dicha prorrata en 2.206,28 € mensuales.
La pensión de jubilación de Dª. María Cristina en el año 2.012 quedo determinada, conforme refleja el documento obrante al folio 279 de autos, en 895,25 € netos al mes, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias, concretándose con repetidas prorratas en un monto de 1.044,45 € mensuales.
Consecuentemente con ello, las distancias retributivas detectadas a la sazón se han atenuado considerablemente, lo que justifica la reducción que aquí acordamos, no así la extinción, al persistir en el presente diferencias notables de recursos, al disponer hoy por hoy Dº. Gonzalo de indemnización sustanciosa por despido, en lógica retribución a la pérdida del empleo, con la que puede afrontar la contribución.
Si bien en el momento actual D.ª María Cristina dispone de vivienda en propiedad que le fue donada por su madre el 15 de enero de 2.007 (documentos obrantes a los folios 52 y 192), sin que la cobertura de esta necesidad básica le suponga desembolso adicional, a salvo las cargas inherentes a la titularidad, es lo cierto que ya al tiempo de la suscripción del convenio venía ocupándola.
En las circunstancias vistas, considerando que Dº. Gonzalo , en virtud del convenio regulador, ha de abonar pensión de alimentos, conforme reconoció la recurrida en su escrito de contestación a la demanda, donde lo atribuyo al estricto y riguroso cumplimiento de sus obligaciones contraídas en repetido convenio (folio 217 de lo actuado), ascendiendo la cantidad mensual alimenticia a 300 € al mes; es procedente, insistimos, reducir el beneficio que nos ocupa a dichos 200 € mensuales, que podrá sufragar sin grades sacrificios y sin demérito de la atención de sus propias necesidades, pues si bien presenta gastos de alquiler, estos se comparten con la actual pareja, que de alguna manera contribuirá a la economía domestica en su entorno.
El hecho de que se vendiera la vivienda familiar y se repartiera el precio entre los litigantes, a nada determina, toda vez que de la venta, y de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, uno y otro se beneficiaron con su producto y resultado por mitad, en equitativo e igualitario reparto.
Es conveniente llegado este punto reseñar, que conforme constante doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no tiene por objeto igualar economías dispares, en un momento de descenso en la capacidad económica del obligado, por causas ajenas a su voluntad, imprevistas e imprevisibles al tiempo de suscribirse el convenio, y desde luego, con vocación de permanencia en el tiempo, no episódica ni coyuntural, lo que conduce a la estimación parcial del motivo subsidiario de recurso, al quedar acreditada una más intensa alteración de la reconocida por la Juez 'a quo', de las circunstancias valoradas al tiempo del reconocimiento del beneficio, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos, para operar el cambio, aún siendo todavía superiores los medios económicos con los que cuenta Dº. Gonzalo .
Una cuantía de pensión compensatoria de 200 € mensuales en el supuesto de autos, responde ahora a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , pues su finalidad es colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación que con anterioridad se encontraba frente al empleo o medios con los que procurarse el sustento, evitando, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).
En cualquier caso, la generalidad de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno de ellos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos esposos, sino hallarse uno y otro de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
CUARTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto Dº. Gonzalo , frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2.013, dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 699/2012 seguido entre aquel y Dª. María Cristina , ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente meritada resolución, ACORDANDO: Se reduce la cuantía de la pensión compensatoria reconocida en la sentencia de divorcio de fecha 12 de noviembre de 2.002 , en favor de Dª. María Cristina y a cargo de Dº. Gonzalo , a la cantidad de 200 € mensuales, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, conforme a la cual, queda revalorizada para el presente año 2.014 en 200,60 €, con efectos desde la fecha de la disentida, que se confirma en lo restante, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0684-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
