Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 383/2012 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 420/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100405


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 420/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 383/2012
AUTOS Nº 2231/2008
En la Ciudad de Málaga a veintiseis de septiembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso INMOBILIARIA VITRUBIO que en la
instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. CECILIA
MOLINA PEREZ y defendido por el Letrado D. ANDRES SAN EMETERIO IGLESIAS. Es parte recurrida Dª.
Evangelina que está representado por el Procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA, que en la instancia ha
litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por INMOBILIARIA VETRUBIO S.A, representada por la Procuradora Sra. Molina Pérez y Letrado Sr. San Emeterio Iglesias, contra Dª. Evangelina , representada por el Procurador Sr. Bueno Güezala y Letrado Sr. Carvajal Jiménez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la DEMANDADA de los pedimentos contra ella formulados, condenando a la actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de septiembre de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Vitrubio S.A., que comparece en calidad de apelante se alega que impugna el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto que vulnera el principio de la buena fe, ya que la parte demanda reconoce en el contrato de arrendamiento firmado, la cualidad de arrendadora y propietaria de la entidad demandante, por lo que procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa. Y una vez desestimada se debe entrar en el fondo del asunto y estimar íntegramente la demanda. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra sentencia por la que se estime la demanda planteada, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, sobre la inexistencia de falta de legitimación activa, se observa que efectivamente en el documento nº 2 aportado con la demanda, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en el primer exponendo se reconoce que la entidad Inmobiliaria Vitrubio S.A., es dueña de la finca que a continuación se indica, local comercial, situado en Málaga, Calle Montalban 9 ( antes 7), local izquierda, y Dª Evangelina solicita que se le arriende el mencionado inmueble. En el caso de autos tiene razón la parterecurrente, ya que la posición de la parte demandada es contradictoria. Se niega la legitimación del demandante para reclamar los daños del local, pero se la acepta a la hora de contratar en calidad de propietaria.No es posible reconocer la legitimación a la hora de contratar, y en el desarrollo y ejecución del contrato, y luego negarla a la hora de la reclamación de daños por vía judicial. Si bien es cierto que no se ha acreditado la condición de propietaria de la hoy actuante, no lo es menos que la parte demandada tiene reconocida la legitimación activa que ahora impugna, bastando para llegar a tal conclusión con examinar el documento n º 2, anteriormente citado. Y por último en tal sentido ha de tenerse presente la doctrina de los propios actos que se recoge entre otras muchas en la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 2.004 , en la cual textualmente se dice 'respecto a la doctrina jurisprudencial alegada como vulnerada de los actos propios, debe consignarse con la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 , el principio general que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra propium actum venire') precisa para su observancia de un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica'. Al respecto es doctrina consolidada que para su apreciación la misma requiere: 1) Que el acto propio que se pretende combatir haya sido adoptado o realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada.

2) Es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.

3) Dicho principio sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definen de modo inalterable la situación del que los realiza.

4) Que los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter trascendental, o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, de todo lo cual se deduce que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

En consecuencia siendo totalmente injustificado el cambio de criterio y postura de la demandada respecto a la consideración del la demandante como arrendadora y propietaria de la finca procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa.



TERCERO.- En segundo lugar y, entrando en el fondo del asunto, a tenor de las normas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC , el actor ha probado perfectamente los daños ocasionados en el local, versión que se acredita con el interrogatorio del actor y el informe pericial, no quedando desvirtuados por las alegaciones realizadas por la parte demandada, que se han quedado en eso ( alegaciones) al estar huérfanas de toda prueba.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso y consecuentemente la estimación de la demanda, condenando a la demandada Evangelina , al pago a la parte actora de la cantidad de 6.668,99 #, por los daños ocasionados en el local arrendado, y el pago de las costas procesales causadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Vitrubio S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos revocar y revocamos la citada resolución y , en su lugar debemos dictar otra sentencia por la que: Debemos estimar la demanda planteada por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Vitrubio S.A.condenando a la demandada Evangelina , al pago a la parte actora a la cantidad de 6.668,99 #, por los daños ocasionados en el local arrendado, y el pago de las costas procesales causadas.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Acordándose la devolución del depósito para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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