Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 339/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 420/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100427
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1830
Núm. Roj: SAP MU 1830/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00420/2014
Rollo Apelación Civil núm. 339/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a tres de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, con el
núm. 338/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Iván y
Dña. Estela , representados inicialmente por la Procuradora Dña. María Bonache Franco y luego de formular
recurso de apelación por la Procuradora Dña. Purificación Velasco Vivancos, siendo defendidos por el Letrado
D. Santiago Castillo Rovira; y como partes demandadas en primera instancia y apelados en esta alzada, D.
Roque , D. Víctor , Dña. Nuria , Dña. Silvia y Dña. María Inés , en primera instancia representados por
el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert,
siendo defendida por el Letrado D. Juan Tovar Cánovas.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de septiembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la pretensión formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bonache Franco, en nombre y representación de D. Iván y Dña. Estela , contra D. Roque , D. Víctor , Dña. Nuria , Dña.
Silvia y Dña. María Inés , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Gallego Iglesias; y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario. Todo ello con imposición expresa de las costas del procedimiento a los actores. '
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bonache Franco en nombre y representación de D. Iván y Dña.
Estela , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias en representación de D.
Roque , D. Víctor , Dña. Nuria , Dña. Silvia y Dña. María Inés , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 339/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y los demandados y apelados en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 1 de julio de 2014.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime íntegramente la demanda. Se alega error en la apreciación de la prueba, discrepándose en lo afirmado en instancia en cuanto a la existencia de mala fe por parte de los apelantes; se indica que el valor probatorio de la carta remitida por conducto notarial, según el artículo 201 del Reglamento Notarial , únicamente hace fe en cuanto al contenido y en cuanto a la recepción del acuse de recibo, como resulta del tenor del citado artículo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; que no siendo el receptor de la carta el destinatario, D. Damaso , entra en juego el artículo 202 del Reglamento Notarial , por cuanto la entrega por el Notario debe hacerse en sobre cerrado, con la advertencia al receptor del deber de entregar la comunicación al destinatario, pero no que el receptor no destinatario haya tenido conocimiento del contenido, extremo que en el presente supuesto no ha quedado en modo alguno probado, citándose en apoyo de lo alegado diversas sentencias del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda formulada en nombre de D. Iván y Doña Estela . Se indica que los actores ejercitan acción relativa a la accesión de bienes muebles en un bien inmueble, que se alega por los actores que estuvieron en posesión de la parcela NUM000 , del polígono NUM001 , de Totana, cuyo dominio pertenece a los demandados, parcela rústica que corresponde a las fincas registrales NUM002 y NUM003 , del Registro de la Propiedad de Totana, y que durante la posesión de la finca, los actores realizaron a su costa obras que han mejorado sustancialmente la productividad de la parcela, siendo valoradas las obras en la cantidad de 103.645 #.
Se desestima la falta de legitimación activa. Se citan los artículos 362 y 364 del Código Civil . Se afirma que de la prueba documental aportada se puede deducir que había elementos suficientes para que los actores tuvieran serías dudas acerca de la titularidad de los terrenos y que eran conocedores de la oposición de los demandados a la realización de cualquier obra o modificación de las fincas. En cuanto a la documental se cita el escrito de 21 de octubre de 1999 remitido a la Gerencia Territorial del Catastro de Murcia por los hermanos Roque Nuria Víctor María Inés Silvia , en el que se oponían al cambio de titularidad catastral en el expediente promovido a instancia de Doña Adolfina y Doña Camila , solicitando el cambio de nombre a su favor; la carta remitida de D. Tomás , con acuse de recibo por Notario, a D. Damaso , padre de la actora y entregada a D. Iván y la sentencia de 1 de marzo de 2006 , dictada en favor de los hermanos Roque Nuria María Inés Silvia Tomás en el ejercicio de la acción declarativa y reivindicatoria sobre las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 . Que no se puede afirmar que los actores actuaran de buena fe, requisito exigido por el artículo 362 del Código Civil .
Asimismo, se afirma que no ha quedado probada la mala fe de los dueños de los terrenos donde se realizó la incorporación. Se indica que la mala fe de los demandados se ha intentado acreditar con la grabación de la declaración prestada por D. Bernabe , que era un antiguo encargado de la finca de los demandados, en el proceso ordinario 538/2004, sin embargo, dicha grabación resulta inaudible, por lo que carece de valor probatorio, sin que su contenido se haya incorporado por otros medidos probatorios .
TERCERO.- Que la pretensión formulada en la demanda y reproducida en apelación, con base en las construcciones e instalaciones ejecutadas en terreno propiedad de los demandados, requiere como presupuesto la existencia de buena fe por parte de los actores y apelantes, entendida ésta como ignorancia o desconocimiento de que el suelo es ajeno. Lo anterior se desprende de lo dispuesto en los artículos 361 y 362 del Código Civil . Y así en el artículo 361 se establece: 'El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente', y en el artículo 362 del Código Civil ' El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización' .
La cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si existió buena o mala fe por parte de los actores y apelantes al ejecutar las construcciones en suelo ajeno, y para ello se debe partir de los hechos acreditados que resultan de las pruebas practicadas en los autos con relevancia a este fin. Y así se consideran acreditados los siguientes particulares: A) Por escritos presentados en fechas 21 de octubre de 1999 y dirigidos a la Gerencia Territorial del Catastro de Murcia, los hermanos Roque Nuria Víctor María Inés Silvia Tomás se opusieron al cambio de titularidad catastral en el expediente nº NUM004 , promovido a instancia de Doña Adolfina y Doña Camila , solicitando el cambio de nombre a su favor. En dicho escrito se indicaba ' hemos de manifestar nuestra más rotunda oposición al mismo, tanto en cuanto, que los únicos titulares de las citadas fincas y con carácter proindiviso somos los hermanos Roque Nuria Víctor María Inés Silvia Tomás y mi madre Encarna , como así consta actualmente en la Gerencia Territorial del Catastro' . La petición de las hermanas Camila Adolfina fue denegada, desestimado también la reclamación el Tribunal Económico Administrativo Regional B) La carta de D. Roque remitida con acuse de recibo por el Notario, D. Francisco Peral Ribelles a D.
Damaso , recibida el 29 de septiembre de de 1995, en el domicilio de éste sito en AVENIDA000 , NUM005 , de Totana, y entregada a D. Iván . En la citada carta se indicaba 'Llegado a mi conocimiento y verificado personalmente, la instalación de conducciones de agua por su parte, en la finca propiedad de mi madre, Doña Encarna , y mía propia y de mis hermanos, adquirida por adjudicación hereditaria, en la partida de los jaboneros, del término municipal de Totana, no tengo más remedio que ponerme en contacto por vía notarial, previa a la vía judicial, con el fin de requerirle lo siguiente:1º) La inmediata retirada de toda las instalaciones o conducciones de agua existente en la finca de mi propiedad y que fueron hechas sin ningún consentimiento por parte nuestra' . Consta acreditado que D. Damaso es el padre de Doña Estela y suegro de D. Iván .
C) En el procedimiento ordinario 538/2004 se dictó sentencia de 1 de marzo de 2006 estimando la acción declarativa de dominio de las fincas registrales NUM006 , NUM007 , NUM003 , NUM002 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 y asimismo se estimó la acción reivindicatoria sobre las fincas NUM002 y NUM003 . La demanda fue presentada por D. Roque , D. Víctor , Doña María Inés , Doña Nuria y Doña Silvia contra D. Damaso , Doña Adolfina y Doña Estela , Integraciones de Totana, S.L., D.
Ildefonso y Explotaciones Agropecuarias 'El Porvenir', S.L. La demanda fue admitida a trámite por auto de 14 de enero de 2005.
D) No se han aportado a los autos licencia de obras, proyectos ni facturas de materiales empleados en las construcción de las instalaciones, valoradas, según el informe pericial acompañada con la demanda, en la cantidad de 103.645 #.
Sentado lo anterior, no puede ser acogido el motivo de error en la valoración de las pruebas, ya que las afirmaciones fácticas efectuadas en instancia y coincidentes con los particulares antes relatados, están acreditados por la pruebas documentales aportadas, pues las alegaciones vertidas en el recurso no han desvirtuado los mismos, las que sustancialmente se refieren al desconocimiento de los actores en cuanto al requerimiento que se efectuó por conducto notarial a D. Damaso .
A la vista de los hechos acreditados, la Sala acepta la conclusión valorativa de instancia, en el sentido de que los actores no actuaron de buena fe al efectuar las construcciones en suelo de ajena pertenencia, pues los mismos dispusieron de datos para conocer que los terrenos en que se estaba construyendo no les pertenecía, ello en vista de la oposición manifestada por los hermanos Roque Nuria María Inés Silvia Tomás Víctor en el expediente catastral de cambio de titularidad iniciado por la actora, Doña Estela , y su hermana, en el año 1999, con resultado adverso para éstas; en el requerimiento efectuado por carta por parte de D. Roque dirigida a D. Damaso , remitida por vía notarial y recibida por D. Iván , en la que se requería para que se retiraran las instalaciones que se estaban ejecutando, requerimiento este del que es razonable sostener que tuvieron conocimiento los actores por su relación de parentesco con D. Damaso y, finalmente, por la sentencia de 1 de marzo de 2006 , dictada en el procedimiento ordinario 538/04, estimatoria de las acciones declarativa y reivindicatoria, y en el que figuraban como demandados, entre otros, D. Damaso y Doña Estela , debiéndose indicar que la demanda iniciadora del procedimiento fue admitida a trámite por auto de 14 de enero de 2005, no habiéndose acreditado, además, por los actores que en dicha fecha se hubieran ejecutado en su totalidad las instalaciones, cuyo valor se reclama, por lo que queda descartado que los actores hubieran actuado de buena fe, de ahí que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 362 del Código Civil .
Finalmente, hay que indicar que no se ha demostrado que existiera mala fe por parte de los demandados y dueños del terreno que ejecutaron las instalaciones, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, ello en tanto que no se ha cuestionado en el recurso, y en concordancia con el hecho de que no existe prueba alguna en orden a la existencia de mala fe de los demandados.
En atención a lo antes expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de los hermanos Roque Nuria Víctor María Inés Silvia Tomás .
CUARTO.- Que procede imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bonache Franco en nombre y representación de D. Iván y Dña. Estela , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en fecha 30 de septiembre de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 338/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

