Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 420/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 304/2012 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 420/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100180
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1319
Núm. Roj: SAP GC 1319/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de octubre de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Otilia
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano
unipersonal de conformidad con lo preceptuado en el artº 82.2,1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el
recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26 de octubre de 2011 , seguidos a instancia de D. /Dña.
Otilia representados por el Procurador D. /Dña. MARGARITA MARTELL MORENO contra D. /Dña. Marí Trini
representados por el Procurador D. /Dña. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigidos por el Letrado D. /Dña.
OCTAVIO MORALES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:.
Que desestimando demanda interpuesta por DOÑA Otilia absuelvo a DOÑA Marí Trini de las pretensiones deducidas en su contra.
Las costas habrán de ser abonadas por la demandante
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio y fallo el día 2 de julio del 2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Siendo dictada la sentencia por el /la Ilmo. /a. Sr. /a. magistrado D. RICARDO MOYANO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO: Discrepa el demandante en proceso monitorio de la estimación de la oposición realizada por la demandada. Funda su derecho en la existencia de minuta de honorarios por servicios prestados como abogada a favor del padre de la ahora demandada, que reconoció la deuda en carta de 9/10/2007, habiéndosele reclamado el pago de la deuda por escrito de 18/9/2007.
En la oposición a la acción monitoria, la demandada alegó prescripción de la acción, así como negación de que la carta de 9/10/2007 supusiera reconocimiento de deuda.
En la sentencia ahora apelada, se desestimó la acción por apreciación de falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que no constaba su condición de heredera del difunto padre, ni la carta de 9/10/2007 suponía asunción de la deuda del progenitor, sino un mero contacto con la abogada de su padre a efectos de sugerir futuras posibilidades de amortizar el débito del difunto.
La actora apelante entiende que la sentencia se desvía de los motivos de oposición de la demandada, incurriendo en incongruencia, y que además se ha valorado defectuosamente la prueba y en concreto el documento de reconocimiento de deuda, que supone una novación de la deuda originaria.
SEGUNDO: El recurso ha de ser desestimado. Es cierto que la falta de la condición de heredera de la demandada no fue expresamente alegada en el escrito de oposición del proceso monitorio, de acuerdo con la exigencia del art. 815 de la L.E.C . de que se expresen sucintamente las causas de oposición. Ese hecho fue alegado extemporáneamente en la vista del juicio verbal. Por tanto, la cuestión a debatir no es si la demandada es deudora por sucesión 'mortis causa' de su padre, lo que no ha sido negado, sino si de la documentación aportada con la demanda resulta la prueba de la deuda. Entendemos que ciertamente la prueba ha sido realizada, ya que si bien de la carta firmada por la demandada no resulta en sí el reconocimiento de la deuda, no ha sido combatida la realidad de los servicios profesionales prestados por la abogada al padre de la demandada, ni el importe de la minuta. Por tanto, dado que no se cuestionó la vinculación de la demandada a la deuda paterna en tanto en cuanto que heredera, en el escrito de oposición a la demanda, procede entender que la demandada está legitimada pasivamente frente a la acción ejercitada.
Pese a todo, la demanda ha de ser desestimada ya que en la oposición se alegó prescripción de la acción, y es cierto que ha transcurrido el plazo de tres años que señala el art. 1967-1º CC para que los abogados reclamen los honorarios de sus servicios profesionales. A cuyo efecto es indiferente que la deuda surja de los servicios prestados al padre de doña Marí Trini , o 'ex novo' por el documento de reconocimiento de deuda de la citada. Pues los servicios fueron reclamados por última vez mediante la misiva de 19/9/2007, y aún partiendo de la carta de respuesta de doña Marí Trini de 8/10/2007, resulta que la demanda se ha presentado el 2/12/2010, por tanto cuando ya habían transcurrido en el mejor de los casos los tres años del plazo de prescripción y varios meses más.
ULTIMO: En cuanto a las costas del recurso, son de aplicación los arts. 394 y 398 de la L.E.C . 1/2000 que establecen el principio de vencimiento objetivo en costas en caso de desestimación total del recurso, y no imposición de costas en caso de estimación total o parcial de la apelación. En este caso, dado que se ha estimado una excepción no analizada en primera instancia, entendemos que existen dudas de derecho, por lo que no procede imponer las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Otilia , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMO en su integridad sin expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

