Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 420/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 108/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 420/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100370


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000420/2015

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)

D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez

En Santander, a 17 de noviembre del 2015.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000108/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Teofilo , representado por el Procurador Sr/a. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES, y defendido por el Letrado Sr/a. RAMON COBO RIVAS; y parte apelada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador Sr/a. FERNANDO GARCÍA VIÑUELA, y asistido del Letrado Sr/a. JORGE GONZALEZ RUIZ.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre del 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Viñuela en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Don Teofilo , debo declarar correcta la declaración de vencimiento anticipado de la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 30 de julio de 2010 suscrita entre las partes y condenar al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de 52.210'15 euros, en concepto de saldo pendiente de la misma así como la cantidad de 67.409'37 euros por liquidaciones no abonadas, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO. El demandado se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva al apelante de las pretensiones que contra él dedujo la actora e imponga a esta las costas de la primera instancia. Para bien resolver el presente recurso debemos hacer tres consideraciones previas. La primera es que cuando, como en el caso de autos, determinados y cualificados extremos deben quedar ordinariamente probados mediante una prueba técnica como es la pericial contable, la parte gravada con la carga de probar ese hecho (la actora) no puede pretender demostrarlo mediante una prueba más simple, impropia e insegura, como es la testifical, y menos aún si propone como testigo principal a una empleada suya (doña Sonsoles ), y a otro que es una exempleada (doña María Purificación ) de la parte contraria, despedida por esta, y por tanto en aparente situación de enemistad dicha parte con dicha parte. Prueba, por cierto, que la actora propuso en los siguientes términos: 'Prueba pericial (...) para que por un solo perito -Economista- y a la vista de la documentación aportada, así como la interesada en prueba, y cualquiera otra que pudiere precisar, dictamine acerca del saldo deudor correspondiente a las liquidaciones de recibos, primas y comisiones, incluyendo el reconocimiento de deuda de fecha 30/07/2010'; que le fue admitida, aunque luego renunció a su práctica. La segunda consideración mira a la institución de la imputación de pagos. Según dispone el artículo 1172 del Código Civil , quien está en principio facultado para hacerla es el deudor. El acreedor, solo si al tiempo del cobro extiende un recibo en el que hace la aplicación del pago, y el deudor acepta dicho imputación. La tercera consideración consiste en que la prueba de los hechos que podríamos llamar extraños o extraordinarios debe considerarse de cuenta de la parte que los invoca, carga que se fundamenta en que, al ser extraordinarios, no se presume su existencia. Por eso mismo, no es razonable gravar a la parte contraria con la carga de probar que esa clase de hechos no se produjo.

SEGUNDO. En primera instancia, y también en esta alzada, son controvertidos seis extremos. (1) Si la demandante podía dar por vencido el acuerdo de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, de 30 de julio de 2010 (a los folios 21 y siguientes), y reclamar la totalidad de la cantidad pendiente de pago. (2) Si el saldo correspondiente a esa deuda asciende a 52.210,15 euros. (3) Si el demandado debe también la cantidad que la demandante liquidó en documento de 1 de marzo de 2012 (folios 388, 389 390), ascendente a 22.943,55 euros. (4) Si el demandado debe también la cantidad que la demandante liquidó en documento de 1 de junio de 2012 (folios 392, 393 y 394), ascendente a 20.137,78 euros. (5) Si el demandado debe también la cantidad que la demandante liquidó en documento de 11 de junio de 2012 (folio 396), ascendente a 627,71 euros. (6) Si el demandado debe también la cantidad de 31.853,25 euros, en concepto de diversas liquidaciones de primas/recibos devengadas durante los meses de abril, mayo y junio de 2012 (folios 405 a 418), correspondientes a las relaciones de recibos que la demandante acompañó como documento número 15. La demandante reconoce que la suma de esas cantidades debe ser reducida en 8.152,92 euros (comisiones que no la actora no ha abonado al demandado), de modo que la cantidad total que reclama al demandado es la de 119.619,52 euros.

TERCERO. El primer motivo de recurso impugna la decisión judicial de tener por correcta la declaración de vencimiento anticipado de la escritura pública de reconocimiento de deuda de 30 de julio de 2010, que la demandante hizo el 3 de julio de 2012. El motivo debe decaer. En la escritura de reconocimiento de deuda, y concretamente en la cláusula undécima, las partes convinieron que la demandante podría dar por vencido anticipadamente el acuerdo y exigir el pago total e inmediato del resto de la deuda pendiente 'en caso de incumplimiento de cualquiera de los compromisos reseñados anteriormente relativos a la continuación de la gestión derivada del cobro del recibo de primas de seguro por parte de don Teofilo '. Entre esos compromisos se encuentra el de liquidar 'todos los recibos e importes de prima gestionados y que se devenguen o gestionen a partir de la firma del presente documento en el plazo máximo de 60 días tras su vencimiento o cobro, salvo expresa autorización de la compañía' (cláusula sexta, ordinal 1). En derecho, 'liquidar' supone reducir a unidades monetarias el saldo de una cuenta o deuda, así como expresar las operaciones que llevan a ese resultado. Pues bien, en la carta de 11 de julio de 2012 (al folio 38), que el demandado remitió a la demandante después de que esta tuviera por vencida la deuda, reconoce 'la existencia de liquidaciones pendientes de primas de febrero, mayo y junio de este año', que atribuye 'al cambio, por ustedes, del sistema de liquidación anticipando las liquidaciones de las mismas de como se venía haciendo desde siempre, y que ha producido un desfase en el sistema de flujos de caja de esta correduría, las mismas entendemos que no constituyen irregularidad alguna, sin perjuicio de la procedencia de su liquidación por el importe que proceda'. Así las cosas, claro resulta que el demandado dejó de realizar en tiempo las liquidaciones correspondientes a esos meses, y sobre todo la de febrero, que estaba sobradamente vencida en julio de 2012; sin que el demandado haya probado de modo cumplido la existencia de causa justificativa del retraso.

CUARTO. El segundo motivo de recurso concierne a la liquidación que trae causa del reconocimiento de deuda expresado en escritura de 30 de julio de 2010. Puede afirmarse que la liquidación que hace la demandante (52.210,15 euros) no es seriamente cuestionada por el demandado, quien en realidad se limita a combatir la procedencia de tener por vencido anticipadamente el crédito. Además, si tenemos en cuenta que esa liquidación tiene su origen en una deuda reconocida por el demandado (100.000 euros), que en la escritura de reconocimiento se fijan las bases para el pago mensual y devengo de intereses, y que la demandante expresa las operaciones conducentes al resultado liquidado (repetimos, 52.210,15 euros), razonable resulta trasladar al demandado la carga de impugnar con números y razones esa liquidación.

QUINTO. El tercer motivo de recurso concierne a la liquidación de 1 de marzo de 2012, que la demandante cifra en 22.943,55 euros. El demandado alega que pagó sobradamente esa cantidad, y otras, mediante dos transferencias (de 2 de abril de 2012, por importe de 16.589,97, y de 1 de marzo de 2102, por importe de 17.363,69 euros), a lo que la demandante se opone, pero no porque niegue la realidad de esas transferencias, sino porque las imputa a otras deudas que el demandado mantendría con ella (que relaciona en el documento obrante al folio 441). El motivo debe prosperar por cuatro razones. (1) Porque quien está facultado para imputar el pago es el demandado. (2) Porque no consta que la demandante, al recibir esas dos transferencias, las imputara a las deudas que expresa en el folio 441, y mucho menos que lo hiciese saber al demandado y que este aceptara tal imputación. (3) Porque no es razonable resolver tan compleja cuestión con dos testificales sospechosas de parcialidad. (4) Porque siendo tan intensa, duradera y compleja la relación comercial los ahora litigantes (compuesta de recibos cobrados y no cobrados, comisiones aplicadas o dejadas de aplicar, retenciones a cuenta del IRPF, etc.), solo una completa prueba pericial contable hubiera permitido conocer cuál era el saldo entre las partes durante el tiempo a que se refiere la liquidación de 1 de marzo de 2012.

SEXTO. El cuarto motivo de recurso concierne a la liquidación de 1 de junio de 2002, por importe de 20.137,78 euros. Para resolver esta controvertido extremo, solo podemos estar a la concreta oposición que el ahora apelante expresó en el escrito de contestación a la demanda, en el que se limitó a decir que hay más de seis recibos no cobrados, por importe de 1.400,54 euros, sin indicar siquiera cuáles serían. Y en cualquier caso, la deuda correspondiente a esa liquidación solo podía ser reducida en dicha cantidad.

SÉPTIMO. El quinto motivo de recurso concierne a la liquidación de 11 de junio de 2012, por importe de 627,71 euros. En el escrito de contestación a la demanda, el ahora apelante opuso que ninguno de esos dos asegurados pagó la prima. La sentencia de primera instancia, con base en las declaraciones testificales de doña Sonsoles y doña María Purificación concluye que 'cuando se cobraban las primas se daban como cobradas en el sistema, y era entonces cuando la actora giraba el cargo contra el demandado; si él no decía que estaba cobrado, no se giraba por Reale (la actora); por lo tanto, las liquidaciones que llevaba a cabo la actora se hacían porque el demandado había cobrado, y luego no pagaba a Reale; por eso tenían que jugar con varias cuentas e ir compensando las deudas, por lo que se iban imputando las transferencias a los distintos impagos que se sucedían'. El motivo debe decaer, porque siendo el apelante quien realizaba las gestiones de cobro de los recibos, y no la aseguradora, la prueba de que esos recibos fueron devueltos por los asegurados correspondía al apelante, quien ninguna dificultad tenía en demostrar ese extremo.

OCTAVO. El sexto y último motivo de recurso concierne a diversas liquidaciones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2012 (principalmente, 128 recibos que el demandado habría cobrado de diversos asegurados, y que no habría ingresado en la cuenta de la aseguradora), por importe total de 31.853,25 euros. En el escrito de contestación a la demanda, el demandado opuso que esos recibos 'están totalmente pagados, como se acredita con las ciento veintiocho consultas de cada uno de los ciento veintiocho recibos relacionados, que aparecen en el programa que Reale facilitaba al Mediador y en el que los ciento veintiocho recibos aparecen como cobrados y pagados'. La sentencia de primera condena al demandado con base en las siguientes razones: (1) los recibos se dieron por cobrados por la propia correduría del demandado, pues los envió a Reale la señora María Purificación , empleada del demandado; (2) el demandado habría venido de alguna manera a reconocer la deuda en el documento número 6 (que es la carta de 11 de julio de 2012 que remitió a la demandante después de que esta diera por vencida la deuda reconocida en escritura de 30 de julio de 2010); (3) la actora presenta una serie de correos intercambiados entre las partes, documentos número 16 y siguientes, de los que se desprende la existencia de la deuda y las negociaciones que se llevaron a cabo para que el demandado hiciera frente a ella.

NOVENO. En el escrito de recurso, el demandado no niega que hubiera cobrado de los asegurados esos recibos, ni impugna las razones en que se apoya la sentencia para concluir como concluye, sino que se limita (1) a negar la autenticidad de la 'cuenta efectivo' (documento 19 del escrito de demanda), con preguntas tales como '¿qué es la cuenta efectivo, qué cantidades se incorporan al debe y al haber, dónde están las liquidaciones que la compañía actora tiene en su poder y no aporta?'; (2) a sostener que los primeros apuntes se refieren al año 2009; (3) a decir que se incluyen en el debe partidas anteriores al mes de julio de 2010; (4) a afirmar que la cuenta no considera el saldo positivo a favor del corredor con la liquidación de comisiones al mes de junio del año 2012, que el apelante liquidó en 14.351,42 euros; razones todas que se apartan de la concretamente esgrimida en el escrito de contestación a la demanda, y que no se enfrentan a la sentencia.

DÉCIMO. Debe este Tribunal aclarar que la condena del apelante a pagar determinadas liquidaciones que la actora ha presentado no prejuzga el saldo total final que pueda arrojar la relación comercial entre las partes, pues en este procedimiento solo se examinan esas liquidaciones, y no lo que la demandante pueda deber al demandado.

UNDÉCIMO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin imponer las costas de esta alzada, ni tampoco las de la primera instancia, porque la demanda queda solo parcialmente estimada ( artículos 394 y 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Teofilo contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en los siguientes dos extremos: (1) sustituir la condena a pagar 67.409,37 euros (en concepto de liquidaciones no abonadas), por la de 44.465,82 euros; (2) no imponer las costas de la primera instancia. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. No se imponen las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-


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