Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 420/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 47/2014 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 420/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100454
Núm. Ecli: ES:APL:2015:885
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 47/2014
Procedimiento ordinario núm. 1647/2011
Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)
SENTENCIA nº 420/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADO/AS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. MARIA DE CARMEN BERNAT ALVAREZ
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintiuno de octubre de dos mil quince
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1647/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida (ant.CI-2) , rollo de Sala número 47/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 . Son apelantes las partes demandadas y reconvinientes:TEX MAEL S.L., Domingo , PUNT D'OCI, SL y CAR TEXTIL S.L., representadas por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendidas por el letrado ANTONIO ROSINACH MONTAGUT. Son apeladas las partes actoras: Elena e ILERPUNT, S.L., representadas por el procurador DAMIAN CUCURULL HANSEN y defendidas por el letrado JUAN MANUEL NADAL REIMAT. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013 , es la siguiente:
'FALLO
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ILERPUNT, S.L., y de Doña Elena y, en consecuencia:
1) CONDENO solidariamente a TEX MAEL, S.L., y a PUNT D'OCI, S.L., a pagar a ILERPUNT, S.L., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (52.060,40 Euros), más los intereses legales desde las fechas en que se realizaron los pagos correspondientes.
ABSUELVO a Don Domingo y a CAR TEXTIL, S.L., de dicha petición de condena.
2) DECLARO el incumplimiento de las obligaciones de liberación y cancelación asumidas por PUNT D'OCI, Don Domingo y CAR TEXTIL, S.L., con respecto a las actoras, referidas al préstamo hipotecario otorgado por Banco Pastor.
3) CONDENO solidariamente a PUNT D'OCI, Don Domingo y CAR TEXTIL, S.L., a liberar a ILERPUNT, S.L., de su aval con respecto a la operación hipotecaria del Banco Pastor o a cancelar dicha operación de acuerdo a lo pactado en las escrituras.
ABSUELVO a TEX MAEL, S.L., de dicha petición de condena.
Todo ello con expresa condena en costas de PUNT D'OCI. Sin condena en costas respecto de Don Domingo , a CAR TEXTIL, S.L., y TEX MAEL, S.L.
DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de TEX MAEL, S.L., Don Domingo , PUNT D'OCI, S.L., y CAR TEXTIL, S.L., y, en consecuencia, ABSUELVO a ILERPUNT, S.L., y a Doña Elena de todos los pedimentos del escrito de demanda reconvencional.
Todo ello con expresa condena en costas de los demandados reconvinientes. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, TEX MAEL S.L., Domingo , PUNT D'OCI, SL y CAR TEXTIL S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación planteado por la parte demandada y actora en reconvención se circunscribe a dos de los conceptos reclamadas en su demanda reconvencional cuales son: 1).- Pagos realizados sin contraprestación alguna por parte de Texmael a Ilerpunt, por importe de 204.827,84 euros (pagos indebidos) y 2).- Diferencia en el valor de las existencias, por importe de 122.381,46 euros.
En cuanto a la primera partida -pagos indebidos por importe de 204.827,84 euros- invocan como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba en cuanto a la acreditación de dichas cantidades, indicando en primer término que se trata de una reclamación totalmente autónoma de la que dio lugar a la reclamación principal formulada de adverso, y que la prueba documental aportada acredita la realidad de la deuda al tratarse de pagos indebidos ya que obedecen a ninguna contraprestación. Aducen los apelantes que en primera instancia se inadmitió indebidamente la prueba documental y pericial propuesta por esta parte (listado de pagos por alquileres y prueba pericial para contradecir las conclusiones del perito de la parte actora) por lo que reiteran en esta alzada la procedencia de admitir dichos medios de prueba, añadiendo no obstante que los documentos aportados con la reconvención acreditan la realidad de los pagos efectuados y por tanto es la parte adversa la que tiene que acreditar que no procede exigir la devolución de esos pagos, invocando al efecto el art. 217-7 de la LEC , pudiendo haber aportado la contraparte su propia contabilidad para determinar el saldo.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la prueba propuesta en esta segunda instancia ya fue objeto de análisis en el auto de 27-3- 2014 y en el posterior auto desestimatorio del recurso de reposición, por lo que únicamente cabe remitirse a lo expuesto en dichas resoluciones, en las que a su vez se descarta la pretendida independencia entre la reclamación de los distintos conceptos incluidos en la demanda reconvencional y lo que es objeto de la demanda principal, habida cuenta de las relación preexistente entre las partes, a lo que hay que añadir los concretos términos en que quedaron documentalmente plasmadas las obligaciones asumidas por una y otra parte, según consta en las escrituras públicas de 22-6-2009 y 23-10-2009, y en el documento privado de 23-10-2009 (documento nº7 de la contestación a la demanda).
Dichos documentos han sido debidamente analizados y contrastados en la sentencia de primera instancia, con expresa y detallada referencia al contenido del pacto sexto de la escritura pública de 23-9-2009, exponiendo razonadamente en la sentencia las razones por las que debe prevalecer el contenido de los documentos públicos sobre el documento privado. Los recurrentes no esgrimen ningún argumento para rebatir la conclusión sentada al respecto por el juzgador de instancia por lo que debe mantenerse incólume en esta alzada, siendo que además sus razonamientos resultan plenamente acertados teniendo en cuenta el iter cronológico y las particularidades del negocio jurídico de que se trata.
En cuanto a los denominados pagos indebidos por carecer de contraprestación, lo primero que cabe destacar es que el concepto por el que ahora se reclama difiere del que la recurrente hizo valer extrajudicialmente con ocasión del requerimiento notarial remitido el 14-12-2011 (documento nº4 de la contestación a la demanda), manifestando entonces que se trataba de transferencias y pagos realizados en concepto de préstamo indefinido, que se califica de préstamo mercantil, exigiendo su devolución, junto con los intereses, en el término de un mes desde la fecha del requerimiento, dado que la sociedad necesita dichas cantidades para continuar con su actividad.
Al plantear la demanda reconvencional Texmael sabía que la contraparte rechazaba la reclamación de dichas sumas, porque así lo hizo constar Ilerpunt en su contestación al requerimiento notarial. Pese a ello, para sustentar la reclamación lo único que se alega en la demanda reconvencional es que la contraparte adeuda la suma de 204.827,84 euros por pagos que Texmael ha venido realizando a favor de Ilerpunt durante los años 2007, 2008 y 2009, que constan en la relación que se aporta como documento nº5 (coincidente con el anexo incorporado al requerimiento notarial) y justificantes que se aportan como documento nº6.
Las alegaciones de los recurrentes siguen incidiendo en la misma idea tantas veces expuesta a lo largo del procedimiento (especialmente con ocasión de la prueba testifical y aclaraciones a la pericial de la Sra. Reyes ), según la cual el importe del alquiler mensual de la nave ascendía a 2.254,55 euros, cantidad que Texmael abonaba mensualmente a Ilerpunt y que ya estaría descontada en la reclamación global de 204.827,84 euros, por lo que todos los pagos efectuados deben devolverse al no responder a ninguna contraprestación.
Pues bien, además de que las propias alegaciones de los recurrentes evidencian la insuficiencia de las pruebas aportadas para apoyar su reclamación -porque de lo contrario no pretendería aportar otros medios de prueba para sustentar su tesis- lo que resulta incuestionable es que los documentos nº 4, 5 y 6 no pueden prevalecer sobre el resultado que ofrece la prueba pericial, de la que se concluye que no puede afirmarse la existencia de aquél préstamo indefinido a que se aludía en el requerimiento extrajudicial y tampoco puede admitirse que se trate de pagos sin contraprestación. La perito Doña. Reyes indicó en el juicio que es cierto que constan acreditados pagos mensuales efectuados mediante transferencias entre los días 1 a 5 de cada mes por importe de 2.254,55 euros, pero que ese no es el importe del alquiler pactado por el precio de la nave, explicando tanto en su dictamen como extensamente en el acto de juicio que durante el tiempo en que el Sr. Sergio fue el propietario de Texmael contablemente el precio pactado era de 14.400 euros trimestrales de base imponible (57.600 euros al año), más los correspondientes impuestos, y que así consta de forma coincidentes en la contabilidad de ambas sociedades, tal como figura en el contrato de arrendamiento y en la documentación fiscal de las dos sociedades (modelo 390 sobre el IVA, modelo 347 de operaciones con terceros, y modelo 180, impuesto de sociedades-retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos), figurando igualmente dicho importe en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2008, apartado 'otros gastos de explotación', que se transcribe en el contrato de compraventa de participaciones otorgado el 22-6-2009.
Igualmente consta en el dictamen pericial y se refirió a ello la perito en el juicio,que los documentos aportados con la demanda reconvencional únicamente se refieren a una relación de entregas efectuadas por Texmael a Ilerpunt en fechas e importes determinados (que figuran también en el bloque documental aportado como documento nº6) pero que carecen de justificación contable, no habiendo aportado el soporte contable en el que se refleje la naturaleza de esos transferencias o pagos, indicando a continuación, tanto por lo que se refiere a las transferencias como a los pagos efectuados en concepto de impuestos y seguros, que no puede sostenerse que carezcan de contraprestación, pues aunque no se conoce el saldo de la cuenta de Ilerpunt en la contabilidad de Texmael tales pagos sí responden en todo o en gran parte (así lo afirmó en sus aclaraciones) a una contraprestación cual es el pago del arrendamiento de la nave.
Los recurrentes aducen que una vez acreditada la realidad de los pagos es la contraparte la que tiene que acreditar que no es exigible su devolución, y que Ilerpunt también pudo haber aportado su contabilidad para cuestionar la deuda. El argumento no es de recibo pues no puede obviarse la relación jurídica existente entre las partes y el contexto en que se plantea la reclamación, que determina que no puede admitirse la procedencia de las sumas reclamadas sobre si se tratara de pagos aislados o de cantidades abonadas por tercero que ahora exige su restitución, no pudiendo desligarse esta reclamación de la operación en su conjunto, que se formalizó en junio de 2009 y que dio lugar a diversos documentos y reclamaciones, que son las que se explican detalladamente en la sentencia y en los que no es necesario incidir habida cuenta de los términos en que se plantea el recurso.
Es quien reclama quien debe acreditar los hechos básicos en que funda su reclamación, tanto en lo que se refiere a las cantidades como al concepto en que se reclama, y en el presente caso la prueba documental aportada por los ahora recurrentes resulta insuficiente para la finalidad pretendida al haber sido claramente contradicha por el dictamen pericial, que ha sido analizado y valorado por el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), sin que la Sala aprecie el error en la valoración de la prueba que invocan los apelantes, debiendo además tener en cuenta, por un lado, los concretos términos en que se efectuó la transmisión de todas las participaciones de la sociedad Texmael -activo por pasivo-, sin individualización de partidas, aceptando el contenido del balance a la fecha de la compraventa, sin excepción alguna (y salvo lo acordado en la escritura de ampliación de plazo suscrita el 23-10-2009 en cuanto a la liquidación de pagos y cobros devengados hasta el 22-6-2009), y por otro lado, el hecho de que se están reclamando cantidades sobre las que nada se dice hasta el momento de interposición de la demanda (coincidente con el requerimiento notarial de 14-12-2011) , y ello pese a que en el requerimiento remitido por el Sr. Domingo el 8-2-2010 (documento nº9 de la contestación) pretendía dar por saldadas y finiquitadas todas las relaciones comerciales mantenidas entre las partes respecto de la compraventa de participaciones sociales.
TERCERO.-En cuanto a la segunda partida reclamada -122.381,46 euros por la diferencia en el valor de las existencias- invocan como motivo de apelación la infracción del art. 1.485 C.C . en relación con el art. 1.486 C.C . que autoriza al comprador a rebajar el precio de la cosa. En desarrollo del motivo aducen que el vendedor responde por los vicios ocultos de la cosa vendida, aunque les ignore, y en el presente caso esta parte compró todos bienes que se incorporaban al balance, y entre ellos las existencias valoradas en 157.400 euros, como contrapartida a las obligaciones asumidas de hacer frente a todo el pasivo de la sociedad., habiendo reconocido la contraparte en el documento nº7 de la contestación a la demanda que el valor de las existencias el día de la venta ascendía a 35.018,54 euros , reconociendo por tanto un vicio oculto que minoraba el valor de lo comprado. Añaden que las existencias formaban parte del precio pactado y que esta parte tuvo que hacer frente a los pasivos de la sociedad y por tanto tiene derecho a que se entreguen existencias por el valor reflejado en el balance o, en otro caso, a resarcirse del precio de la cosa pagado por unos bienes que no existían.
En su demanda reconvencional no invocaron los apelantes los arts. 1.485 y 1.486 C.C . ni ejercitaron acción de saneamiento por vicios ocultos, que en este caso sería, según dicen, la acción 'quanti minoris' o de rebaja proporcional del precio como consecuencia de los vicios ocultos de que adolece la cosa vendida (acción que además estaría caducada, ex art. 1.490 C.C ., y con más razón aún al amparo de los arts. 325 , 336 y 342 del Código de Comercio puesto que se trata de una compraventa mercantil). Únicamente invocaron genéricamente los preceptos del Código Civil sobre obligaciones y contratos, y los arts. 1.500 y siguientes del mismo texto sustantivo en cuanto al pago del precio de la cosa vendida, sin aludir a la referida acción ni a ningún vicio oculto, formulando reclamación por las cantidades que afirman le son debidas por la contraparte. Y tan es así que al inicio del recurso de apelación se indica que las pretensiones de la demanda reconvencional son completamente autónomas e independientes de los pedimentos de la demanda principal.
Ya se dijo inicialmente que esa pretendida autonomía no es admisible, pero a los efectos que ahora nos ocupan el alegato de los recurrentes evidencia sus contradicciones pues obviamente cuando en la demanda principal se está ejercitando acción de cumplimiento del contrato de compraventa no puede sostenerse en la reconvención que se trata de acciones autónomas e independientes y al mismo tiempo decir que se están infringiendo los preceptos que disciplinan las obligaciones de la parte vendedora, en concreto, las relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida. Estamos, por tanto, ante una alteración de los términos en que quedó configurado el debate en primera instancia, lo que sería motivo suficiente para rechazar este motivo de recurso, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 399 , 400 , 405 , 412 y 456 de la LEC , siendo de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial, expuesta por esta Sala en múltiples resoluciones, según la cual no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio, y el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia (456-1 de la LEC). Y siguiendo este mismo criterio el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que 'se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso'.
Al margen de lo anterior lo que resulta verdaderamente relevante es que el planteamiento de los apelantes al formular este motivo de recurso prescinde por completo de las razones por las que se rechaza en la sentencia de primera instancia la procedencia de las sumas reclamadas por este concepto, es decir, la diferencia entre el valor de las existencias al tiempo de la venta respecto al que se hizo constar en el balance.
Lo que se argumenta en la sentencia es, por un lado, que no se hizo el recuento de las existencias al perfeccionarse la venta ni posteriormente, y que no hay constancia de su realidad física al tiempo de la venta ni del valor de las mercancías realmente existentes y, por otro lado, se contrasta la tesis de la parte actora (realidad contable) con la de la demandada (pacto entre las partes) explicando debidamente las razones por las que se descarta que el pacto privado alcanzado por las partes (documento nº7 de la contestación) pueda tener el alcance pretendido por la compradora.
Por tanto, lo que se está rechazando en la sentencia de instancia es la efectiva existencia de lo que ahora califican los recurrentes como vicio oculto, que atendiendo a lo que se reclamaba en la demanda reconvencional se traduce en el rechazo de la pretensión planteada por el descuadre en las existencias y su valoración. Y como no se combate en el recurso está conclusión derivada de la apreciación y valoración de la prueba sino que directamente se parte de la base de que existe un vicio oculto en lo vendido, este segundo motivo de recurso está abocado al fracaso.
En cualquier caso, cabe destacar que la conclusión sentada por el juzgador de instancia se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas pues nuevamente hay que partir de los términos en que las partes formalizaron el negocio -compraventa de las participaciones sociales en la modalidad de activo por pasivo- explicando la perito Doña. Reyes en su dictamen y en sus aclaraciones en juicio que la transmisión se hace por medio del balance de la empresa a la fecha de la venta, manifestando el comprador que conoce la situación contable de la sociedad, su estado económico y financiero, y declarando que conoce y acepta el contenido de los balances a esa fecha, aceptando el activo y el pasivo. La compraventa de las participaciones lleva implícita la venta de la empresa y ésta se valora como un todo, superando la valoración individual de cada partida y aceptando el balance tal como estaba, por lo que no tiene sentido que ahora se pretendan disgregar las partidas cuando previamente se aceptó el balance en el que se reflejaba el contenido económico y financiero de la empresa. Doña. Reyes se refirió ampliamente a esta cuestión en sus aclaraciones en el acto de juicio, indicando también que desde la fecha de la venta hasta el año 2011 no ha habido ninguna variación contable en las existencias, contabilizándose sin modificación en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, incidiendo en que la valoración de las existencias es la que se acepta y aprueba en el balance, en el que también se incluye la valoración del fondo de comercio, explicando la perito que no se pacta un valor de compra de las participaciones sociales como tal sino que se les da un valor simbólico (un euro por cada una de las cien participaciones) y se acepta el balance como está, comprando el negocio como un todo y materializándose la operación a través del balance íntegro, con todas las partidas, por lo que no puede disgregarse como si se hubieran valorado individualizadamente.
Los recurrentes omiten interesadamente todas estas consideraciones y tratan de presentar el negocio como si estuviéramos ante una compraventa ordinaria, en la que se faculta al comprador para exigir la entrega de la cosa vendida en su integridad. Sus alegaciones no se compadecen con la verdadera naturaleza del negocio jurídico concertado y las pruebas practicadas resultan totalmente contrarias a su planteamiento por lo que, en definitiva, este motivo de recurso ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts.398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deTEX MAEL S.L., PUNT D'OCI S.L., CART TEXTIL S.L. y de D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario 1.647/2011,y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr. /a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

