Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 420/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 430/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 420/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100414
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0118411
Recurso de Apelación 430/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 845/2013
APELANTE:D. Jose Daniel
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA
APELADO:FRATERNIDAD MUPRESPA
PROCURADOR D. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA
SENTENCIA Nº 420 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 845/2013 (Rollo de Sala número 430/2015), que versa sobre cobro de lo indebido y enriquecimiento sin causa, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADO, DON Jose Daniel , defendido por el letrado don Miguel Ángel Gómez Martínez y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña María Dolores Hernández Vergara; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad «FRATERNIDAD- MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL», defendida por el letrado don Jesús Ruiz-Beato Bravo y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Enrique Hernández Tabernilla. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de Madrid dictó, en fecha seis de abril de dos mil quince , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 845/2013, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«... Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra don Jose Daniel a quien condenamos a que abone a la actora la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, más sus intereses en la forma dicha en el cuerpo de la sentencia, sin imposición de costas. ...».
SEGUNDO.-La representación procesal del demandado, don Jose Daniel , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte nueva sentencia por la que, acogiendo el recurso, se desestime en su integridad la demanda presentada por la Mutua Fraternidad Muprespa, condenándola al pago de las costas del presente procedimiento.
TERCERO.-La representación procesal de la demandante, «FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia rechazando la apelación interpuesta, con confirmación de la sentencia recurrida e imposición de las costas al apelante.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diez de diciembre de dos mil quince, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión que constituye el objeto del presente proceso -conforme a la reducción producida en esta alzada como consecuencia del pronunciamiento parcialmente estimatorio efectuado por la sentencia de primera instancia y el aquietamiento de la parte demandante con dicho pronunciamiento- persigue, en definitiva, obtener el reintegro de la suma de 38 649,72 euros, indebidamente pagada por la entidad actora, y que se corresponde con trabajos facturados por el demandado sin ajustarse a las tarifas convenidas en el contrato de realización de servicio de asesoría en materia jurídica, representación procesal y defensa técnica, que las partes habían concluido en fecha 13 de febrero de 2009.
SEGUNDO.-Los trabajos indebidamente facturados -y cuya efectiva realización por el demandado no se cuestiona- se agrupan, en la demanda, con arreglo a los siguientes criterios:
1.- Facturación de honorarios por el concepto de anuncio de Recurso de Suplicación, no contemplado en las tarifas, en un importe total de 2500,64 euros.
2.- Facturación de honorarios por el anuncio del recurso -no contemplado en las tarifas- y facturación por actos concretos del procedimiento de ejecución, que no se prevé en las tarifas, en las que se contempla la ejecución de sentencia como un único concepto total, en un importe total de 2389,97 euros.
3.- Facturación de conceptos incorrectos, que debieron facturarse como incidentes, dando lugar a un exceso por importe total de 3073,51 euros.
4.- Facturación de juicios no celebrados, por desistimiento expreso o incomparecencia de la contraparte, en forma distinta a la contemplada en las tarifas ('desistimiento del demandante'), dando lugar a un exceso de 11 507,55 euros.
5.- Facturación de actos concretos del procedimiento de ejecución no contemplados en las tarifas, en un importe total de 15 004,61 euros.
6.- Facturación de actuaciones incluidas en los honorarios del juicio, dando lugar a un exceso de 2688,85 euros.
7.- Facturación por conceptos improcedentes, que debieron facturarse como incidentes, dando lugar a un exceso de 1484,58 euros.
TERCERO.-En virtud del contrato que ligaba a las partes, el demandado se obligaba a prestar, a la actora, el servicio de asesoría en materia jurídica, representación procesal y defensa técnica en los diferentes procesos judiciales -ante los órganos del orden jurisdiccional social- que le fueren encomendados.
Y la entidad demandante se obligaba, por su parte, al pago de los honorarios correspondientes a las actuaciones realizadas mediante la aplicación de las tarifas convenidas para cada una de ellas.
Asimismo, se convenía -estipulación tercera del contrato, párrafo segundo- que 'cualquier otra actuación no incluida en la tabla de tarifas propuesta en la oferta económica, se pagará de acuerdo a lo pactado entre El Abogado y Fraternidad Muprespa. A falta de acuerdo entre las partes, la facturación se realizará con arreglo a los criterios establecidos por el Colegio de Abogados de Sevilla'.
CUARTO.-Esta delimitación del contenido obligacional del contrato litigioso aconseja delimitar, con carácter previo, el ámbito objetivo de la previsión especial contemplada en el párrafo segundo de la estipulación tercera del contrato litigioso, precedentemente transcrita.
En este sentido, ha de señalarse que, en una recta interpretación gramatical y sistemática y atendiendo al contenido del punto 4 de las cláusulas administrativas del pliego para la licitación y adjudicación del contrato, la disposición contractual hace referencia a aquellas gestionesque pudieran encomendarse al letrado y fueran distintas a las contempladas en la oportuna tabla de tarifas, y no a actos procesales concretos que pudieran haberse llevado a efecto en el curso de cualquiera de las actuaciones procesales tarificadas.
Desde esta perspectiva, es evidente que no cabe invocar esta disposición contractual para justificar las facturaciones controvertidas, ya que todas ellas se enmarcan dentro de actuaciones judiciales que aparecen expresamente contempladas en la tabla de tarifas convenidas.
QUINTO.-El carácter indebido de las facturaciones objeto del proceso resulta indudable, como razonada y razonablemente concluye el juzgador de primer grado.
La tabla de tarifas incorporada como anexo del contrato contempla la intervención de la Mutua de Accidentes de Trabajo en los procesos promovidos ante los tribunales del orden jurisdiccional social en materia de prestaciones de la Seguridad Social, estableciendo la tarifa de aplicación por la intervención en toda la primera instancia del proceso, en la que se considera incluido el trámite correspondiente al anuncio del recurso de suplicación. Por tanto, es evidente que la facturación separada de este último concepto resulta totalmente indebida e improcedente.
Lo mismo acontece, por un lado, respecto de los procesos concluidos por desistimiento del actor, los cuales habrán de facturarse, en todo caso, con arreglo a la tarifa expresamente contemplada en la tabla; y, por otro lado, respecto de los distintos actos procesales concretos realizados en el curso del procedimiento de ejecución de sentencias, pues la tarifa incluida en la tabla contempla la intervención en todo la ejecución, con independencia de los diferentes actos que la integren, con la única excepción de los incidentes que pudieran suscitarse, a los que será de aplicación la tarifa expresamente contemplada -y no ninguna otra-.
SEXTO.-Los elementos probatorios obrantes en las actuaciones -y singularmente los testimonios ofrecidos en el acto del juicio por los testigos don Heraclio y don Porfirio - permiten afirmar que la autorización del pago de las facturaciones indebidas cuestionadas en el proceso se produjo como consecuencia de un defecto en el control interno de la propia entidad actora.
Ahora bien, esta autorización de pago -sustentada en un evidente error en torno al carácter debido del pago-, así como el hecho de que con anterioridad se hubieren autorizado pagos semejantes, no constituyen actos inequívocos de la entidad actora encaminados a definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, el contenido obligacional del contrato concluido entre las partes litigantes, por lo que, en ningún caso, pueden sustentar la aplicación de la doctrina de los actos propios.
SÉPTIMO.- La obligación del demandado de devolver a la entidad actora las sumas indebidamente percibidas deriva de lo establecido por el artículo 1895 del Código Civil .
Efectivamente, el reseñado precepto establece que '...cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla...'.
La figura del cuasicontrato de cobro de lo indebido, que regula dicho precepto, se caracteriza por dos requisitos esenciales, la entrega de cosa o cantidad no debida, pero en la creencia el pagador de que estaba obligado a hacerla, y el error de esa creencia, causa del cuasicontrato, cuyo efecto es producir en el que cobró la obligación de restituir lo cobrado, y correlativamente el derecho en el que pagó de exigir esa restitución.
Un análisis del texto legal citado permite establecer que son tres los elementos del supuesto de hecho determinante de la obligación de restitución, que indudablemente concurren en el supuesto enjuiciado:
1º.- La existencia de una prestación o atribución patrimonial realizada en función solutoria o SOLVENDI causa, es decir, de pagar o extinguir una obligación preexistente.
2º.- La inexistencia de la obligación. La acción por cobro de lo indebido presupone el carácter indebido del pago -se paga lo que no se debe-. Existe un INDEBITUM, que puede ser EX RE -no existía la deuda, estaba ya pagada, se paga de más- o EX PERSONA -el SOLVENS (el que hace el pago) no es el deudor o el ACCIPIENS (el que recibe el pago) no es el acreedor-; en definitiva, se produce un desplazamiento patrimonial del SOLVENS al ACCIPIENS que carece de causa.
3º.- El error en el SOLVENS acerca de la existencia de la obligación. Es decir que ha de existir error del SOLVENS en el pago. Nuestro Código Civil concede la acción en los casos en que el pago de lo indebido ha sido realizado por error. Cuando el SOLVENS ha realizado el acto solutorio sin error, pero por razones de otro tipo, como puede ser para evitar los perjuicios que en otro caso se seguirían, la acción que compete al SOLVENS no es una CONDICTIO INDEBITI, sino la acción general de enriquecimiento sin causa.
Y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 10 de febrero de 2009 - al establecer que '...para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido, son necesarios los requisitos siguientes: 1.º, el pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ('ANIMUS SOLVENDI'); 2.º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre el 'SOLVENS' y 'ACCIPIENS', bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3.º, error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 distinga entre el error de derecho y el error de hecho...'
OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto, y toda vez que la obligación de restitución que incumbe al demandado ha de comprender, indudablemente, las cantidades que la entidad actora le abonó en concepto de IVA, por cuanto se trata, también, de cantidades que la actora le abonó indebidamente; procede confirmar en su totalidad la sentencia apelada con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel contra la sentencia dictada, en fecha seis de abril de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 845/2013 (Rollo de Sala número 430/2015), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Jose Daniel , al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Jose Daniel , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0430-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrado, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
