Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2015

Última revisión
08/04/2016

Sentencia Civil Nº 420/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 657/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR

Nº de sentencia: 420/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100402

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:4240

Núm. Roj: SJM SS 4240:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

e-mail: 200528001@AJU.ej-gv.es

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/008996

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2015/0008996

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 657/2015 - H

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea: Justiniano

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua: VUELING y IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Abogado/a / Abokatua: AINHOA BILBAO RANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

S E N T E N C I A Nº 420/15

JUEZ QUE LA DICTA:Dª ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: dieciseis de diciembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: Justiniano

Abogado :

Procurador :

PARTE DEMANDADAVUELING AIRLINES, S.A. E IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Abogado: AINHOA BILBAO RÁNDEZ

Procurador: SARA ARAMBURU CENDOYA

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTE

Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 657/15, promovidos por D. Justiniano , en su propio nombre, contra VUELING AIRLINES, S.A. e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. representadas por la procuradora de los tribunales Dña. Sara Aranburu Cendoya y asistidas por la letrada Dña. Ainhoa Bilbao Rández sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de agosto de 2015 el demandante formuló demanda sucinta de juicio verbal contra las aerolíneas demandadas en la que suplicó al juzgado:

'que se condene a la parte demandada a pagarme la cantidad de 1.537,22 euros, más el interés legal (o el pactado si fuera mayor), desde la interpelación judicial o requerimiento extrajudicial, así como al abono de las costas procesales'.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

EL actor compró dos billetes en la página web de Iberia y de Vueling, a su nombre y en el de Dña. Gracia para los vuelos Bilbao-Venecia el 15 de julio de 2015 y Roma-Bilbao el 18 de julio, ambos operados por Vueling.

Cuando se presentaron en el aeropuerto de Roma el 18 de julio, les comunicaron que el vuelo había sido cancelado y les ofrecieron un vuelo alternativo Roma-Barcelona a las 20:55 horas y un segundo vuelo Barcelona-Bilbao con salida a las 07:10 del día siguiente. Expone las dificultades para encontrar alojamiento durante la noche en Barcelona y el agotamiento y nervios sufridos por ello.

Informa de que no les sufragaron los gastos de hotel, de taxi ni de alimentación, alegando que habían sido informados de la cancelación por medio de correo electrónico. Reclama por cada pasajero 250 euros por motivo de la cancelación del vuelo y 400 euros por el daño moral padecido y 237,22 euros para ambos por los gastos de hotel y de taxi.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 18 de septiembre de 2015, se dio traslado de la misma a las demandadas, las que se personaron en el procedimiento mediante escrito de 26 de noviembre. Las partes fueron citadas a la vista para el día 30 de noviembre, a la que comparecieron ambas.

Tras la ratificación de la demanda, la defensa común de Vueling e Iberia contestó a la misma en los términos que se resumen a continuación:

En primer lugar aclaró que los dos vuelos contratados con Iberia y con Vueling fueron operados por esta última.

En segundo lugar, alegó la falta de legitimación activa del demandante para reclamar en nombre de la Sra. Gracia , dado que solo firma él la demanda.

En tercer lugar, respecto de la pretensión referida al actor, sostuvo que el vuelo Roma-Bilbao no fue cancelado sino reprogramado, dado que salió desde el aeropuerto de Campino (Roma) en lugar de desde Fiumicino (Roma) y se ofreció un vuelo directo a Bilbao. Indicó que la compañía comunicó al actor la reprogramación del vuelo y ya en la reserva se le advirtió de la necesidad de controlar su bandeja de correo por posibles incidencias.

Explicó que el día 7 de mayo de 2015 se produjo un incendio en la terminal 3 del aeropuerto de Fiumicino, desde el que vuela Vueling, y las compañías fueron requeridas por Eurocontrol para la reducción de sus operaciones, lo que provocó la cancelación y reorganización de vuelos. Defendió que se trató de una circunstancia extraordinaria y aclaró que si no se informó antes al actor fue porque recibieron la notificación de NOTAM el 15 de julio y con validez hasta el 18 de julio.

En cuarto lugar se opuso a la procedencia de indemnizar los daños materiales, dado que se ofreció un vuelo alternativo directo a Bilbao y como gesto comercial se le ofreció como segunda opción el vuelo con escala en Barcelona al personarse en el aeropuerto. Sostiene que los daños son consecuencia de la falta de diligencia del actor.

Por todo ello, solicitó la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.- En el acto de la vista manifestaron las partes lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

En fase de prueba se admitió la unión definitiva a los autos de la documental aportada por el actor junto con su escrito de demanda y los documentos aportados por la demandada en el acto de la vista.

Emitidas las conclusiones el juicio quedó visto para sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Justiniano contra Vueling Airlines, S.A. e Iberia Líneas Aéreas, S.A. en ejercicio de una acción de reclamación de 1.537,32 euros derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de cancelación del vuelo.

La acción de reclamación de cantidad derivada de la cancelación se fundamenta en el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014). Se solicita además una cantidad adicional por los gastos sufridos y por el daño moral, que conforme al principio iura novit curiase basaría en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montrealy las normas en materia de responsabilidad contractual del Código Civil (artículos 1.101 y siguientes ).

A la vista de la oposición de las demandadas el objeto de la controversia exige la resolución de los siguientes aspectos:1) La legitimación activa del actor para reclamar por los daños padecidos por la Sra. Gracia . 2) La procedencia de la compensación solicitada por razón de cancelación del vuelo a la vista de la posición de las compañías en relación a que se trata de una reprogramación y de la circunstancia extraordinaria alegada. 3) La prosperabilidad de la compensación adicional por daños materiales y morales.

SEGUNDO.- Legitimación activa.

La alegación relativa a la falta de legitimación activa del demandante para reclamar por los daños causados a la Sra. Gracia ha de ser acogida.

La demanda se firma solo por el actor y no consta que cuente con poder para representar a la Sra. Gracia , por lo que no puede ejercitar derechos de la titularidad de otra persona con la mera aportación de fotocopia de su pasaporte. La legitimación se concede en el artículo 10 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) al titular de la relación jurídica objeto de debate, siendo cada pasajero el titular del contrato de transporte, del que nacen sus derechos y obligaciones como pasajero respecto de la transportista, con independencia de quien efectúe la reserva.

Por lo tanto, se estima la falta de legitimación activa del Sr. Justiniano respecto de las cantidades reclamadas para la Sra. Gracia , por lo que solo se resolverá sobre la procedencia de la indemnización que reclama en su propio nombre y para la que sí cuenta con la necesaria legitimación activa. Esta acción iría dirigida solamente frente a Vueling, compañía a la que adquirió su billete y operó el vuelo.

TERCERO.- Compensación económica por la cancelación del vuelo.

Cancelación o reprogramación del vuelo.

La defensa de la parte demandada calificó el incidente como una reprogramación del vuelo, negando que se trate de un caso de cancelación.

A fin de concluir sobre si nos hallamos ante un caso de cancelación hemos de fijarnos en la definición de cancelación ofrecida en el reglamento 261/2004 invocado por el actor cuyo artículo 2 l ) lo define como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.

Lo cierto es que el vuelo contratado por el actor con salida desde el aeropuerto de Fiumicino de Roma y destino Bilbao para el día 18 de julio no llegó a ejecutarse y se modificó el aeropuerto de salida de forma unilateral por la compañía. En la notificación enviada por Vueling al correo electrónico del actor (documental de la demanda) se habla de 'cambio de reserva' pero sea una u otra la denominación empleada por la compañía, el vuelo programado y en el que el actor reservó su plaza no llegó a efectuarse, por lo que el supuesto resulta incardinable en el concepto de cancelación ofrecido por el Reglamento 261/2004. Resulta significativo el hecho de que en la notificación que recibió de Iberia en relación al vuelo de la Sra. Gracia , Iberia habla de cancelación para el mismo supuesto (documento unido a la demanda).

Análisis de la normativa aplicable.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicables al retraso equiparable según la jurisprudencia del TJUE), de modo que al viajero le corresponde, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), que es el que se invoca en el presente juicio además de interesar el abono del coste del billete alternativo.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.

Estudio de las circunstancias del caso.

En el presente caso no se discute que el vuelo inicialmente contratado con salida desde el aeropuerto Fiumicino de Roma y destino Bilbao no se llevó a efecto, lo que implicaría el derecho del actor a ser compensado económicamente con 250 euros conforme al artículo 7.1 a) del Reglamento (sin perjuicio de la posible exclusión del derecho o su reducción ex artículos 5.1 c) y 7.2 en atención a las características de los plazos de preaviso y del vuelo alternativo ofrecido).

Ello no obstante, las demandadas han alegado la existencia de una circunstancia extraordinaria exonerativa del pago, consistente en la necesidad de reducir las operaciones por orden de Eurocontrol a consecuencia del incendio en el aeropuerto de Fiumicino de Roma el 7 de mayo de 2015 y que le fue notificada el 15 de julio.

Valoración de circunstancia extraordinaria.

Ha de tenerse en cuenta la alegación exonerativa de circunstancia extraordinaria ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización del demandante. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a las compañías aéreas según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de LEC , al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:

'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe acircunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

En el caso de autos, el vuelo tuvo que resultar reprogramado como consecuencia de la necesidad de reducir sus operaciones desde el aeropuerto de Fiumicino tras su incendio el 7 de mayo de 2015. La demandada aporta como documento 1 certificado del representante legal de Vueling en el que se recoge la circunstancia del incendio en el referido aeropuerto, desde cuya terminal 3 opera Vueling. Indica que Eurocontrol y las autoridades italianas y gestores aeroportuarios italianos trasladaron sus operaciones a otras terminales pero solicitaron a las compañías la reducción progresiva de sus operaciones de un 80% a un 40%. Aporta como anexo 1 el NOTAM, comunicado de Eurocontrol a las compañías, en el que les informa de que cada operador tiene que cancelar el 40% de sus planes de vuelo.

Considero que los documentos aportados por Vueling acreditan que el motivo de la cancelación del vuelo fue la necesaria reducción de operaciones tras el incendio en el aeropuerto de Fiumicino. La defensa de las compañías explicó que a pesar de que el incendio se produjera el 7 de mayo y el vuelo fuera el 18 de julio, el NOTAM tiene validez para los días 15 a 18 de julio y la orden fue recibida el 15 de julio.

La vigencia de la comunicación durante las fechas señaladas queda acreditada por el contenido del propio NOTAM, no así que no se tuviera conocimiento de la necesidad de reducir las operaciones en un 40% hasta el 15 de julio. No consta que se notificara en esta fecha ni se certifica este extremo por el representante legal de Vueling. De la propia documental aportada en el acto de la vista, se desprende que la compañía conocía la necesidad de cancelar parte de sus vuelos con motivo del incendio en Fiumicino y publicó en su página web los vuelos afectados durante el período comprendido entre el 7 de mayo y el 18 de julio (documento 2).

Para valorar si los hechos expuestos son o no una circunstancia extraordinaria hemos de fijarnos en la jurisprudencia del TJUE y en el propio Reglamento.

La sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013 , dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltdanaliza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de «circunstancias extraordinarias» no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin- Hermann, antes citada, apartado 17).

En el lenguaje corriente, la expresión «circunstancias extraordinarias» hace literalmente referencia a circunstancias «fuera de lo ordinario». En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann , antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las «circunstancias extraordinarias» mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos «particularmente extraordinarios» que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9.'

Asimismo, ha de tenerse en cuenta el artículo 5.3 del Reglamento antes transcrito y el considerando 14 que lo presenta con el mismo contenido y enumera algunas circunstancias de forma no tasada (inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgo para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo).

Volviendo al supuesto de autos, el incendio en el aeropuerto es un hecho ajeno a la compañía dado que escapa totalmente de su capacidad de control y también lo es la necesaria reducción de las operaciones por orden de Eurocontrol, a la que ha de someterse necesariamente por razones de seguridad.

Dicha circunstancia extendió sus efectos durante largo tiempo y afectó a vuelos programados más de dos meses después, lo que se desprende del listado de vuelos cancelados para los meses de mayo a julio (documento 2 de la contestación a la demanda) y del propio NOTAM con validez del 15 al 18 de julio (documento 1 de la contestación), en los que se mantiene la reducción de las operaciones en un 40%.

Si nos fijamos en la posible evitación de la cancelación de los vuelos, se aprecia que la programación de vuelos es anterior al suceso y que el mismo provocó la necesaria reducción de operaciones que tuvo que afectar a parte de sus vuelos operados desde Fiumicino durante el período de tiempo afectado. El actor compró el billete el 4 de mayo de 2015 (documento 1 de la demanda), antes del incendio del 7 de mayo, lo que demuestra que Vueling no lo vendió tras conocer que tendría que reducir sus vuelos. La inevitabilidad se cumple dado que la compañía estaba obligada a reducir sus operaciones programados en un 40% por orden de Eurocontrol todavía en dicha fecha y ello tenía que afectar, necesariamente a parte de los vuelos.

Es cierto que no queda acreditado el momento exacto en el que la compañía sabía que el vuelo del Sr. Justiniano iba a ser uno de los afectados, pero la cancelación se notificó en cualquier caso el 16 de julio por correo electrónico (documento 2 de la contestación), 48 horas antes del vuelo, y se le ofreció un transporte alternativo que mantenía la horas de salida y llegada con modificación del aeropuerto de salida, también desde Roma (Campino en lugar de Fiumicino). Se tiene en cuenta para valorar que se trata de una alternativa que se ajusta a la necesidad de que la compañía adopte todas las medidas razonables, que la cancelación notificada con menos de 7 días de antelación y con ofrecimiento de vuelo alternativo en el que se permita salir con no más de una hora de antelación respecto de la hora de salida prevista y llegada al destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada, se prevé como una causa que exime de la obligación de compensar a la compañía en el artículo 5 c) iii) del Reglamento. Aun cuando esta circunstancia no haya sido alegada, si permite estimar que la alternativa ofrecida con mantenimiento de horario y destino se ajusta a la necesaria adecuada gestión de recursos de la compañía tras la incidencia.

Por todo lo expuesto, se acoge la excepción planteada por Vueling en relación a la circunstancia extraordinaria, lo que hace que el actor no tenga derecho a ser indemnizado con los 250 euros a pesar de la cancelación del vuelo conforme al artículo 5.3 del Reglamento.

QUINTO.- Gastos adicionales.

Los derechos reconocidos en el Reglamento lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA , de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

En el presente caso la acción se ejercita por motivo de cancelación del vuelo por lo que, a pesar de tratarse de un vuelo internacional, no resulta aplicable el Convenio de Montreal, que no prevé medidas unificadoras en materia de responsabilidad por motivo de cancelación a diferencia de lo que ocurre para el supuesto de retraso. Ahora bien, la pretensión goza de amparo legal conforme a la normativa en materia de contratos del Código Civil cuyo artículo 1.101 dispone:

'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.

El actor reclama los gastos ocasionados como consecuencia del vuelo alternativo ofrecido (gastos de hotel y taxi en Barcelona). Vueling se opone a la procedencia de la indemnización alegando que dichos gastos derivaron del vuelo alternativo que la compañía le ofreció como gesto comercial y no se hubieran ocasionado en el caso de que el actor hubiera aceptado el vuelo directo a Bilbao que le fue ofrecido en primer lugar y que no aceptó al desconocer la cancelación de la que fue informado mediante su correo electrónico.

En relación al alcance de los daños el artículo 1.107 del CC dispone que:

'Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento'.

Se ha de considerar que los gastos acreditados mediante la documental unida a la demanda (161,42 euros de hotel y 75,80 euros de taxi respecto de los dos pasajeros) no pueden ser considerados consecuencia de la cancelación. La primera alternativa ofrecida como consecuencia de la necesaria reducción de las operaciones desde Fiumicino, permitió al actor tomar un vuelo directo hasta Bilbao que no los hubiera generado. El actor alega que no tuvo conocimiento de la cancelación porque no miró su correo electrónico durante el viaje, pero ello no puede imputarse a la compañía con la que también contrató su vuelo por vía electrónica.

Fue la segunda alternativa de vuelo ofrecida por Vueling, una vez en el aeropuerto, la que implicaba la escala en Barcelona y salida hacia Bilbao la mañana siguiente, circunstancias conocidas por el actor cuando aceptó el cambio, sin que en ese momento se le indicara que la compañía sufragaría los gastos de alojamiento y desplazamientos en Barcelona.

Por ello, no se reconoce al actor derecho a ser indemnizado en dichos gastos materiales. Además, el artículo 1.105 del CC excluye del deber de indemnizar en supuestos de fuerza mayor ( 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables')alegada y probada por Vueling en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior.

SEXTO.- Daño moral.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992).

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

- -El carácter injustificado del retraso.

- -La entidad del retraso y

- -La afección en la esfera psíquica.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo ( Sentencia núm. 222/2014, de 22 de diciembre):

'la Sala primera del T.S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de los daños morales y admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza mediante las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9517), pérdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras)'

Teniendo como criterios orientadores los establecidos por el TS, podemos ver cómo en el presente caso la cancelación fue justificada por razón de la circunstancia extraordinaria examinada. Como ya se ha indicado la primera alternativa ofrecida al actor fue un vuelo directo que hubiera evitado pasar la noche en Barcelona, pero en cualquier caso, no se ha demostrado que la esfera psíquica se hubiera visto afectada.La mera referencia a la dificultad para encontrar un hotel, que según se expone se logró al segundo intento, no es suficiente para demostrarla. Además, ya en Roma conocía que tendría que pasar la noche en Barcelona, por lo que no fue una situación que se le prestara de forma repentina y que tuviera que asimilar.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

La desestimación íntegra de la demanda conllevaría la imposición de costas a la parte actora. Ello no obstante, se aprecia la existencia de dudas de derecho en relación a la calificación de la circunstancia extraordinaria alegada a la vista de la extensión temporal a la que se prolongó y ello hace que no proceda especial imposición de costas ( artículo 394 de la LEC )..

Procede desestimar la demanda en su integridad.

Fallo

1. DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Justiniano frente a Vueling Airlines, S.A. y contra Iberia Líneas Aéreas, S.A.

2. COSTAS: sin expresa imposición.

3. Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

As? por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACI?N.- Dada, le?da y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZA que la dict?, estando la misma celebrando audiencia p?blica en el mismo d?a de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administraci?n de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTI?N, a 16 de diciembre de 2015.

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