Sentencia Civil Nº 420/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 420/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 688/2016 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 420/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100430

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11095


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2015/0001967

Recurso de Apelación 688/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 267/2015

APELANTE::D./Dña. Andrés

PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

APELADO::D./Dña. Bruno , D./Dña. Asunción y D./Dña. Eleuterio

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 420/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 267/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba a instancia de D./Dña. Andrés apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Eleuterio , D./Dña. Bruno y D./Dña. Asunción apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/03/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 16/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Andrés contra Eleuterio , Bruno Y Asunción debo declarar resuelto el contrato de fecha 9 de mayo de 2007 suscrito entre las partes con efectos desde la fecha de impago de la primera cuota (1 de diciembre de 2013), absolviendo a los demandados de los pedimentos de contrario, con imposición de costas al actor.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de julio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 1 de enero de 1993 se celebró contrato de arrendamiento entre los copropietarios D. Bruno , D. Andrés y D. Eleuterio , como arrendadores, y 'Cerrauto, Autos Cerceda, S.L.', como arrendataria; teniendo por objeto el local sito en la carretera de Colmenar a Navacerrada, km. 49,400, en Cerceda (Madrid) (documento nº 3 adjunto a la demanda, folio 12).

El 9 de mayo de 2007, D. Andrés cede el uso y disfrute de su cuota del referido local a D. Bruno y D. Eleuterio y Doña Asunción , esta última como esposa de Bruno , por la cantidad de 1.000 € mensuales (documento nº 5 aportado con la demanda, folio 35).

En diciembre de 2013, D. Bruno y D. Eleuterio comunicaron a D. Andrés que no podían seguir abonando la cantidad pactada por el uso y disfrute del local, indicándole que el contrato existente entre ellos quedaba sin efecto, debiendo coger su parte del dinero del taller y cumplir con sus obligaciones, como la de abonar el IBI.

Desde diciembre de 2013 no se ha satisfecho cantidad alguna por el contrato de 9 de mayo de 2007; procediendo D. Andrés a presentar la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando las mensualidades correspondientes a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014 y de enero a marzo de 2015. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El apelante plantea que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, al declarar resuelto el contrato celebrado en fecha 9 de mayo de 2007, en base a la petición formulada en la demanda, mediante excepción, sin formular la correspondiente reconvención.

En este caso, cabe la posibilidad de que los demandados puedan interesar la compensación de cantidades por deudas pendientes del actor, no siendo necesario para ello plantear reconvención; ahora bien, la declaración de resolución contractual instada por los demandados, sólo cabe solicitarla a través de una demanda reconvencional. En consecuencia, no procede acoger la petición contenida en la contestación referente a que se 'Declare resuelto el acuerdo de cesión de la cuota de un comunero a favor de los otros dos, suscrito con fecha 9 de mayo de 2007'.

Ahora bien, cabe precisar que una de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda consiste en que 'Se declare la rescisión del contrato de fecha 9 de mayo de 2007'; en definitiva, ambas partes están interesadas en la resolución contractual, centrándose la discrepancia en la fecha en la que se produce dicha resolución.

Por tanto, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia sobre la declaración de resolución contractual, acogiendo la petición formulada en la demanda sobre dicha cuestión.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere a la errónea valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento de los demandados.

La sentencia apelada no aprecia incumplimiento alguno por parte de los obligados al pago, al entender que el contrato quedó resuelto en diciembre de 2013, atendiendo al resultado de la prueba testifical practicada.

El artículo 376 L.E.Civ . se refiere a la valoración de las declaraciones de testigos en los siguientes términos: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; procederemos a valorar la fuerza probatoria de cada una de las declaraciones testificales obrantes en autos, atendiendo al contenido del referido precepto.

Las hermanas de actor y demandados, Doña Candida y Doña Emma , al ser interrogadas, manifestaron que todos los hermanos tuvieron una reunión en diciembre de 2013, en la cual los demandados comunicaron al actor que no podían seguir pagándole la cantidad de 1.000 € mensuales por el taller, indicándole que daban por resuelto el contrato y que podía coger su parte del dinero del taller y proceder a abonar el IBI y demás gastos.

Ante dichas manifestaciones, el Juzgador 'a quo' entiende que fue clara la voluntad de los demandados de dar por resuelto el contrato, por ello dejaron de abonar la cantidad mensual pactada. Esta Sala acoge la valoración que la sentencia apelada hace de la prueba testifical, considerando que, en efecto, los demandados comunicaron al actor la resolución del contrato y por ello dejaron de satisfacer la cantidad pactada; por tanto, no han incurrido en el incumplimiento que se les imputa.

CUARTO.-El párrafo cuarto de la estipulación segunda del contrato establece lo siguiente: 'Será causa de revocación de la cesión aquí pactada el impago del importe a que asciende la mensualidad estipulada, recuperándose de forma automática por parte de D. Andrés los derechos de uso y disfrute sobre su cuota'; pacto que responde al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que dicha estipulación no deja lugar a duda sobre la intención de los contrates, debiendo estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009 .

Esta Sala considera que la estipulación segunda a la que nos venimos refiriendo fue establecida libremente por las partes, en función del principio de autonomía de la voluntad al que nos hemos referido anteriormente; de tal forma que la falta de abono de las mensualidades pactadas conlleva la recuperación por el actor del derecho de uso y disfrute de su cuota del local.

En definitiva, el contrato quedó resuelto tras la comunicación llevada a cabo por los demandados al actor, en diciembre de 2013, desde ese momento D. Andrés recuperaba el derecho de uso y disfrute de su parte del local y cesaba para los demandados la obligación de pago, contenida en el contrato de 9 de mayo de 2007.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, en representación de D. Andrés , contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba , en autos de procedimiento ordinario nº 267/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, en representación de D. Andrés , como actor, contra D. Eleuterio , D. Bruno y Doña Asunción , como demandados; se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 9 de mayo de 2007.

2.- Se desestima el resto de los pedimentos contenidos en la demanda.

3.- No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Asimismo, no cabe pronunciarse sobre las costas procesales originadas en esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0688- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 688/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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