Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 420/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 151/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 420/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100419

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12593


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.115.00.2-2014/0002184

Recurso de Apelación 151/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 313/2014

APELANTE::D. /Dña. Laura , D. /Dña. Arcadio y D. /Dña. Edemiro

PROCURADOR D. /Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

APELADO::COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 313/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de Dña. Laura , D. Edemiro y D. Arcadio apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA contra COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE POZUELO DE ALARCÓN apelada - demandada, representada por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 18/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Edemiro , Don Arcadio y Doña Laura , debo absolver y absuelvo a Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de las peticiones contenidas en la misma, imponiendo las costas del presente juicio a la actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, que desestimó la demanda formulada por D. Edemiro , D. Arcadio y Dña. Laura contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , formulan recurso de apelación los actores. Habían interesado lo siguiente: 1º) La nulidad del art. 20.3 de los Estatutos de la Comunidad por ser contrario al art. 17.6 de la LPH ; 2º) La nulidad del acuerdo contenido en el punto 2 del orden del día de la Junta de Propietarios de 11 de diciembre de 2.013, por ser contrario al art. 10 de los Estatutos, no haber sido adoptado por la unanimidad requerida y ser lesivo a sus intereses; y 3º) Que se condenare a la Comunidad demandada a desplegar la actividad necesaria para inscribir los Estatutos en el Registro de la Propiedad.

La Sentencia de instancia consideró que no podía atenderse a las dos peticiones de nulidad promovidas, desde el momento en que, formalmente hablando, no existía un verdadero título constitutivo o estatutos que rigieren la vida de la Comunidad en los términos establecidos en el art. 5 de la LPH , ni que existiera cosa juzgada en relación con dicho asunto por razón de las numerosas Sentencias dictadas en los procesos anteriores habidos con la Comunidad demandada y en los que se ventiló la nulidad de los estatutos cuestionados. La tercera petición fue desestimada al estar subordinada a la existencia formal de unos estatutos, y lo que se rechazaba.

Los actores recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación:

1º) Infracción de los arts. 10 , 418 , 416 , 496 , 231 , 264 y 416 de la LEC , en relación con el art. 13.5 y 18 de la LPH , al no acoger la excepción procesal de falta de legitimación pasiva.

2º) Infracción de los arts. 222 , 416.2 , 405.4, por remisión al art. 404.2.2, todos ellos de la LEC , en relación a la excepción procesal de cosa juzgada.

3º) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina de los actos propios del art. 7.1 del CC .

4º) Error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las 22 Sentencias dictadas sobre la cuestión referente a la validez y aplicación de los Estatutos, con infracción de la doctrina de la cosa juzgada material y del art. 24 de la CE .

5º) Infracción del principio jurisprudencial de congruencia y de justicia rogada.

6º) Infracción del art. 18.1 c) de la LPH , por no haberse declarado la nulidad del acuerdo impugnado por abuso de derecho.

SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado, independientemente de lo sorprendente que resulta que la actora invoque la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada.

Efectivamente no consta que el Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada tuviese autorización expresa de la Junta de Propietarios para defenderla en el presente procedimiento; pero tampoco le hacía falta en base a lo establecido en el art. 13.3 de la LPH , y como se pretende. Según dicho precepto, el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten, y no otra cosa ha hecho en el presente. Al supuesto de autos no le es de aplicación la doctrina jurisprudencial que invocan los recurrentes, referente a que precisaría para actuar de un previo acuerdo de la Comunidad, porque sólo le puede ser requerido cuando ejercite acciones judiciales en defensa de la misma, y lo que no es el caso. Como se expresa en la STS de 27 de marzo de 2.012 ,'se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario'. Dicho acuerdo previo no puede exigírsele cuando la Comunidad a la que representa es demandada y se limita a oponerse a la demanda en su contra promovida interesando su desestimación.

En cualquier caso, la cuestión ha sido extemporáneamente planteada, y lo que de por sí ya sería suficiente para ser rechazada. Además, por Diligencia de Ordenación de 6 de octubre de 2.014 se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, y por cumplidos los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal de la demandada, y dicha resolución es firme, al no haber sido recurrida por los ahora recurrentes.

TERCERO:El segundo y cuarto motivo de impugnación también han de ser desestimados.

En el presente supuesto no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada en los términos interesados: ni en el sentido negativo al que se refiere el art. 222 apartado 1º de la LEC , efecto que ni siquiera los recurrentes obviamente quieren que se produzca; ni en el positivo contemplado por el apartado 4º de dicho precepto, que es lo que parece pretenden a la vista de las alegaciones realizadas al exponer sus motivos de impugnación.

No se puede perder de vista que según el apartado 1º del art. 222 de la LEC , la cosa juzgada de las Sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias,excluirá,conforme a la ley,un ulterior procesocuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, añadiendo su apartado 2º que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Evidentemente el archivo del proceso no es la finalidad perseguida por los recurrentes actores al aducir la excepción.

Señala también el art. 222 de la LEC en su apartado 4º, que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Como se desprende de su tenor literal, no se requiere que la causa de pedir de las pretensiones que hubieren sido objeto de ambos sea la misma; tal exigencia sólo se requiere para poder apreciar la cosa juzgada en su faceta o aspecto negativo; pero sí es claro que exige la identidad subjetiva. En consecuencia, y a la hora de estudiar la cuestión planteada por los recurrentes, no pueden tomarse en consideración las Sentencias dictadas en procedimientos en los que ni las actuales partes ni aquéllos de los que traen causa fueron parte.

Como se declara en la STS de 25 de mayo de 2.010 , junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la Sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, añadiendo que el hecho de que los objetos de los dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y lo que no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1.997 y de 12 de junio de 2.008 ). Y es que aunque el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, afecta también a los razonamientos de la Sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1.991 y de 7 de mayo de 2.007 ). Así, se admite que la Sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, siempre que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1.987 , 3 de noviembre de 1.993 , 27 de mayo de 2.003 y de 7 de mayo de 2.007 ).

Se funda este criterio en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2.003, de 25 de febrero ).

Esta doctrina, desarrollada por la Sala 1ª del TS durante la vigencia de la LEC de 1.881, en interpretación del hoy derogado artículo 1.252 CC , es de aplicación también a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, en cuanto que en su artículo 222.4 contempla esos efectos positivos de la cosa juzgada. En idéntico sentido se pronuncia la STS de 28 de septiembre de 2.012 .

Aducen los recurrentes que su padre, y del que traen causa, frente a las demandas que en su contra promovió la Comunidad ahora demandada, formuló reconvención interesando la nulidad de la propia Comunidad así como la de los Estatutos que se invocaban la regían, siendo siempre desestimada; que conforme a la doctrina de la extensión de la cosa juzgada, la acción de declaración positiva de un derecho comporta la declaración negativa de su antagónico; que en consecuencia, si se desestimaban las acciones de nulidad de los Estatutos, ello implicaba concluir que los mismos eran válidos; y que además, también fueron numerosas las Sentencias dictadas en otros tantos procedimientos que estimaron las acciones promovidas contra distintos copropietarios para exigirles el cumplimiento de tales Estatutos.

La cuestión es que para resolver el fondo del asunto resulta absolutamente irrelevante el que se hubiese declarado que unos concretos Estatutos eran válidos, o si de alguna manera regulaban la vida de la Comunidad. Lo fundamental y determinante era concluir si lo hacían por haber sido aprobados por acuerdo unánime de todos los copropietarios integrados en la misma, habida cuenta que no existía título constitutivo que los contuviera y en el que además se estableciera la cuota de participación que le correspondía a cada una de las parcelas que forman parte la urbanización en los términos previstos en el art. 5 de la LPH .

Establece dicho artículo que esa cuota de participación - determinada por el propietario único del inmueble al iniciar su venta, o en este caso por parcelas; por acuerdo de todos los propietarios existentes; o por laudo o por resolución judicial, - deberá ser fijada tomando como base la superficie útil de cada una de ellas en relación con la totalidad del inmueble, su emplazamiento, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. Aclara que para cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.

Efectivamente, y como aducen los recurrentes, fueron varios los procedimientos que la Comunidad demandada promovió contra su padre reclamándole las cuotas impagadas y que adeudaba por razón de las parcelas de las que hoy son propietarios. Se trataba del Juicio de Menor Cuantía nº 240/91 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda; Menor Cuantía nº 29/01 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda; Juicio Ordinario nº 621/04 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda; y el Juicio Ordinario nº 464/05 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón. El demandado y padre de los recurrentes sólo reconvino en los tres últimos, interesando tanto la nulidad de la Comunidad como la de los Estatutos que la misma decía que la regulaban; y en todos ellos ambas peticiones fueron rechazadas. En ninguna de las resoluciones dictadas, ya fueran de la primera o segunda instancia, se declaró que los citados Estatutos hubieren sido aprobados por acuerdo unánime de los copropietarios, sino que incluso se constataba que no lo había sido.

Prácticamente, las Sentencias dictadas en los procedimientos entablados por la Comunidad demandada contra el padre de los actores, se basaron en lo que al respecto resolvió la Sentencia de 8 de junio de 1.999 de la Sección 14ª de la AP de Madrid, y a la que citaban. Y en ella, se exponía lo siguiente:

'La Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid (COPLACO) aprueba el día 27 Mar. 1968 el Plan Parcial del Polígono Monte Alina, en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y los Estatutos de la Junta de Compensación de dicho Polígono se aprueban por la misma entidad administrativa con fecha el día 20 Oct. 1976.

Posteriormente, continuando con la actuación urbanística, y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 17 Dic. 1987, se modificó el Plan Parcial de Ordenación Monte Alina donde se preveía la creación de la entidad Urbanística de Colaboración de Conservación Monte Alina, y por Resoluciones de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de fecha 4 Ene. 1989 y 11 Oct. 1989 se modificó el Estatuto y Bases de Actuación de la Junta de Compensación Monte Alina y se aprobó el Proyecto de Compensación del Polígono elaborado por la Junta de Compensación, acuerdo y resoluciones que fueron recurridos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid que declaró por sentencias de 4 Jul. 1991 , 29 Abr. 1992 y 14 Mar. 1994 la nulidad de todos los actos al no haberse tenido en cuenta que habían sido vendidas tras su segregación diversas parcelas y que los nuevos compradores debían haber formado parte de la citada Junta de Compensación, siendo posteriormente revocadas por el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 5 Jun. 1996 , las citadas resoluciones del Tribunal Superior en cuanto afecta a la modificación del Plan Parcial de Ordenación Monte Alina acordado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el día 17 Dic. 1987, que se considera válida.

CUARTO.De tales antecedentes la parte apelante entiende que legalmente solo existe una Junta de Compensación, regulada por la correspondiente normativa administrativa, sin que tenga cabida, por tanto, la pretendida Comunidad de Propietarios hasta que se disuelva la Junta tras el cumplimiento de los fines que le tiene asignados la legislación del Suelo, y sin que pueda hablarse de elementos ni de servicios comunes hasta que se finalice la actuación urbanística, ya que los mismos, actualmente, son propiedad de la Junta de Compensación o, si se quiere de la sociedad anónima Monte Alina, que procedió a la venta de las parcelas, y en el futuro bienes de dominio público de cesión obligatoria al Ayuntamiento.

QUINTO.Al hacer tales afirmaciones entendemos que la parte apelante olvida que el sistema de compensación utilizado en este caso para la ejecución del Plan representa la gestión privada del mismo por sus propietarios y que todos ellos desde el momento que adquieren los bienes pasan a formar parte de la Junta de Compensación, abocando a la expropiación forzosa del terreno en caso de negativa de algún propietario a formar parte de la misma, por lo que no vemos que exista posibilidad de implicar a la sociedad vendedora de los terrenos en la conservación y mantenimiento de los bienes y servicios comunes, que indudablemente existen en una urbanización, pues tal carácter tienen, cualquiera que sea el destino final de los mismos, los viales y zonas comunes, el servicio de iluminación y el de vigilancia si estuviese contratado, entre otros.

Tampoco podemos aceptar que sean los bienes y elementos comunes propiedad de la Junta de Compensación, pues la misma no es titular de ningún derecho de dominio sino las personas que la integran.

SEXTO.Por ello si en definitiva son los propietarios quienes tienen que afrontar el coste del mantenimiento y conservación de los bienes comunes, tal como regula el artículo 69 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978 de 25 Ago., que dispone que «la participación de los propietarios en la obligación de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, cuando no esté a cargo de la Administración actuante, se determinará en función de la participación que tuviesen fijada en la Junta de Compensación, en el proyecto de reparcelación, o en su caso, en la que se hubiere fijado en la Entidad de conservación» y recoge la propia sentencia del T.S. de fecha que se ha aportado a los autos durante esta segunda instancia, no podemos aceptar la postura de aquellos propietarios que se han desligado absolutamente de sus obligaciones, en definitiva de hacerse cargo del mantenimiento de los elementos comunes, permitiendo que se produzca una situación económica muy complicada que ha obligado a los otros a asumir responsabilidades más gravosas para cubrir su falta.

SEPTIMO.Ante estas circunstancias y dada la inactividad absoluta de la Junta de Compensación para afrontar el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, agravada por los problemas que han dificultado el desarrollo del Plan, como hemos dejado apuntado antes, no nos resulta difícil aceptar que, impuesto por las circunstancias, coexisten en la Urbanización la Junta de Compensación para la ejecución del Plan de Ordenación y la Comunidad de Propietarios que se ocupa del mantenimiento y conservación de los bienes comunes, incluso de aquellos que en su momento deberán ser cedidos al Ayuntamiento si así lo fijase el referido Plan, situación de coexistencia que incluso está prevista en el párrafo segundo del citado artículo 69 del Reglamento de Gestión Urbanística que dispone que «si sobre las parcelas se hubiesen constituido regímenes de propiedad horizontal, la contribución de los propietarios en la referida obligación de conservación y mantenimiento se determinará por la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada comunidad» y que ha sido admitida por el Tribunal Supremo en sentencias de 28 May. 1986 y 18 Abr. 1988 .

Así pues no podemos negar legitimación en abstracto a la Comunidad de Propietarios para hacer frente a estos gastos, ni en concreto a la que hoy actúa en este procedimiento, pues fue constituida al amparo de unos estatutos, a los que se sometió expresamente la parte apelante cuando compró su parcela, aceptando por tanto su existencia, y aunque entendamos que los mismos no tienen ninguna eficacia dado que están enmarcados dentro del ámbito de la actuación urbanística que como hemos visto ha sufrido diversos obstáculos para su desarrollo y que ha impedido su aprobación por la Autoridad Administrativa, porque la Ley de Propiedad Horizontal es la vía idónea marcada por la jurisprudencia, en defecto de estipulación o pacto específico, para solucionar las diversas incidencias que puedan surgir de la existencia de un condominio de características muy especiales como el que resulta de las Urbanizaciones privadas, donde al margen de los bienes de propiedad particular existen unos elementos y servicios comunes que están destinados fundamentalmente a servir a la propiedad particular de los distintos integrantes de la Urbanización ( SSTS 18 Abr. 1988 , 13 Mar. 1989 , 23 Sep. 1991 ); y tal criterio ha sido acogido por la Ley de 6 Abr. 1999 de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.'

Posteriormente, y tras determinar la validez de la constitución de la Comunidad de Propietarios por junta de 10 de noviembre de 1.987, declaró, en relación al coeficiente utilizado para distribuir los gastos comunes, que no existía ninguna irregularidad en ellos, pues se sustentaban en criterios totalmente objetivos, como era el número de metros cuadrados de parcela, y que era el marcado por losEstatutos a los que se sometió la hoy demandada cuando adquirió la vivienda y el que fue aceptando durante el año 1987 cuando abonaba la cuota correspondiente.

La Sentencia de la Sección 11ª de la AP de Madrid de 11 de junio de 2.003 , dictada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda en el Menor Cuantía 29/01, vino a reiterar los anteriores argumentos, añadiendo que no se le podía negar legitimación en abstracto a la Comunidad de Propietarios para hacer frente a los gastos cuya parte proporcional reclamaba al demandado, pues fue constituida al amparo de unosEstatutos a los que se sometió tácitamente la parte apelante mediante el abono de los recibos expedidos por la misma hasta el año 1990, añadiendo que si bien era cierto que en el Registro de la Propiedad no había inscripción que amparase esos Estatutos de la Comunidad actora, no dejaba de ser menos cierto que esa falta no constituía un obstáculo insalvable, y que en las relaciones interna de los comuneros entre si y de estos con la Comunidad no podían desconocerse lospactos que expresa o tácitamente se asumieron, ni las obligaciones que de ellos se derivan.

En un sentido similar se pronunció la Sentencia de la Sección 10ª de la AP de Madrid de 27 de noviembre de 2.006 , dictada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda en el Juicio Ordinario nº 621/04. Esta Sentencia también partía de la doctrina establecida en las referidas Sentencias de la Secciones 14ª y 11ª de la AP de Madrid, y además citaba la de 2 de julio de 2.004 de esta última Sección.

Tras reiterar los antecedentes fácticos ya fijados en la Sentencia de la Sección 14ª de la AP de Madrid, añadía que en Junta celebrada el 10 de noviembre de 1987 , con 91 votos a favor, 6 en contra y 10 abstenciones, se constituyó la Comunidad de Propietarios demandada, con la finalidad de llevar a cabo la propia gestión y administración de la urbanización, para la conservación y mantenimiento de sus bienes y elementos comunes,tomando como base para el desarrollo de su actividad, los estatutos de la Junta de Compensación, sin que, en dicha Junta, existiera acuerdo al respecto, no constando tampoco su aprobación en la Junta de 17 de julio de 1.990, en la que se trató el tema estatutario, Comunidad que desde entonces ha venido atendiendo la conservación y gestión de la Urbanización, ya que la Junta de Compensación prácticamente había permanecido inactiva, no habiéndose creado, pese al tiempo transcurrido, la correspondiente entidad urbanística de conservación. Añadió que la parte demandada, hasta 1.989, había satisfecho todos los gastos de Comunidad correspondientes a las parcelas de su propiedad, y que las relaciones entre los propietarios de los predios que la integraban, de conformidad con lo establecido en la STS de 5 de julio de 1.996 , habían de regularse primero por sus estatutos, y si no existieran o para completarlos por la LPH, aplicada de modo analógico. Aclaró a continuación que la constitución de la Comunidad presentaba cuestiones polémicas y discutibles, y que no escapaba a ello la referente a los estatutos, hasta el punto de afirmarque no existía un acto concreto de aprobación de los mismos, y que se había llevado a cabo una consentida traslación de los de la Junta de Compensación, y sobre todo en un punto que no parecía discutirse y que era el coeficiente de participación de cada una de las parcelas a la hora de contribuir a los gastos generados por la urbanización, coeficiente que fue tenido en cuenta a la hora de establecer las correspondientes cuotas.

Ya en la citada Sentencia de 2 de julio de 2.004 de la Sección 11ª de la AP de Madrid se habían realizado estas últimas declaraciones, afirmándose que con 91 votos a favor, 6 en contra y 10 abstenciones, se constituyó la Comunidad con la finalidad de llevar a cabo la propia gestión y administración de la urbanización, para la conservación y mantenimiento de sus bienes y elementos comunes,tomando como base para el desarrollo de su actividad, los estatutos de la Junta de Compensación, sin que, en dicha Junta, existiera acuerdo al respecto, no constando tampoco su aprobación en la Junta de 17 de Julio de 1.990, en la que se trató el tema estatutario, Comunidad que desde entonces había venido atendiendo la conservación y gestión de la Urbanización, ya que la Junta de Compensación prácticamente había permanecido inactiva, no habiéndose creado, pese al tiempo transcurrido, la correspondiente entidad urbanística de conservación.

Pues bien, esto es lo único que si acaso, y como consecuencia de los efectos de la cosa juzgada en su aspecto positivo, podría servir como base o ser tomado en consideración a lo hora de resolver el presente litigio en relación con los Estatutos de la Comunidad, y lo que desde luego no coadyuva en nada a los intereses y fines pretendidos por los recurrentes, como más adelante se expondrá.

La Sentencia dictada el 8 de marzo de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo en el Juicio Ordinario nº 464/05, que no llegó a ser recurrida por las partes, no afecta a lo concluido con anterioridad. Se limitaba a estimar la demanda dirigida contra el padre de los recurrentes en reclamación de las cuotas adeudadas y a desestimar la reconvención promovida, invocando lo ya establecido en las citadas Sentencias de la Sección 14ª y 11ª de la AP de Madrid. En definitiva, y por razón de lo anterior, declaraba la falta de aprobación por la Junta de 1.987 de unos Estatutos que rigieran la vida de la Comunidad, aunque llegaran a ser aplicados por una consentida traslación de los de la Junta de Compensación.

CUARTO:El tercer motivo de impugnación también debe ser desestimado.

Insisten los recurrentes en que la Comunidad demandada ha reconocido en el presente, así como en todos los procedimientos mantenidos con distintos propietarios de parcelas que la integran, la validez y vinculación de los Estatutos de la misma, así como su aplicación durante al menos 30 años; y ello, aunque fueren anteriores a su constitución en 1.987, al ser los que ya regían la Junta de Compensación de la que traía causa.

Tales hechos no pueden obviamente negarse, pero también es cierto que ni los mismos forman parte de un supuesto título constitutivo de la Comunidad, que no existe, ni fueron aprobados por acuerdo unánime de todos los copropietarios de las parcelas que la integran. Como se ha expuesto, y se ha declarado por la Sentencias anteriormente citadas, lo único ocurrido fue una consentida traslación de los de la Junta de Compensación. Y no sólo han regulado el funcionamiento interno de la Comunidad, sino también la forma en la que los distintos comuneros tenían de hacer frente a los gastos comunes con base a lo establecido en su art. 10. Pero esta aplicación de hecho y consentida por todos, no transforma la realidad. En ningún caso puede suplantar o suplir la existencia del acuerdo unánime de los copropietarios que se requiere para convertirse en la norma que determine y regule un aspecto tan fundamental como el de los coeficientes de participación o la forma en que han de contribuir a los gastos comunes, que es realmente la cuestión relevante en el presente procedimiento.

Desde luego, el que la Comunidad demandada hubiese reconocido en otros procedimientos la validez y vinculación de los Estatutos, no puede ser tomado en consideración a la hora de aplicar la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos. Como se desprende de lo expuesto en la STS 28 de julio de 2.006 , la argumentación vertida por una parte en un procedimiento diferente y anterior no define ninguna situación jurídica, no causando un determinado «estado de cosas» o «situación de hecho» que determine una situación jurídica inalterable. Declara que 'la doctrina de los actos propios incide sobre la actuación de facto de un determinado sujeto, pero nunca sobre la argumentación esgrimida en defensa de sus legítimos intereses', y que'según reiterada jurisprudencia la doctrina de los actos propios no es aplicable en aquellos supuestos donde una misma persona formula argumentaciones diferentes, incluso contradictorias en pleitos distintos ( STS de 8 de octubre de 1.995 )'.

Señala la STS de 17 de julio de 2.008 , que esta doctrina que se dice infringida tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia que autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables; declara así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado o definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor; también han de ser inequívocos, en el sentido de estar dirigidos a crear, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, hasta el punto que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción que vulnere la buena fe ( SSTS de 13-7-1999 y de 25-9-2008 ).

Ello significa que lo relevante y a tomar en consideración sería la situación jurídica creada, modificada o extinguida, que obviamente hace referencia a los concretos hechos que la definen. Nunca podrá causar estado o definir una situación jurídica o derecho, el simple sometimiento a unas normas o criterios de actuación que de por sí no son inalterables, ni definitivos. El problema, como se dijo, estriba en que ni existe título constitutivo ni Estatutos aprobados por acuerdo unánime de los comuneros que se hubieren vulnerado por razón del acuerdo impugnado, sino sólo una forma de actuar que vino siendo consentida por todos, y que en sí ni crea un concreto derecho o situación jurídica, ni suple la omisión del título constitutivo, ni suplanta la voluntad unánime de los comuneros a la hora de otorgarse las normas estatutarias por las que se han de regir. Sólo podrá vulnerar la referida doctrina el actuar en contra de lo ya resuelto, decidido o consentido por la aplicación de las reglas aplicadas y asumidas. Sería como pretender quedar sometido de por vida a una Ley que no tendría por qué vincular, por el sólo hecho de haberse considerado alguna vez que era de obligado cumplimiento. El cambio de marco jurídico se podrá impugnar por infringir las normas jurídicas que lo regulen, pero no en base a la doctrina de los actos propios y porque con anterioridad se hubiese aplicado otro diferente.

Y si como afirman los recurrentes constituye un acto propio de la Comunidad el haber aceptado o asumido unos concretos coeficientes de participación para cada comunero conforme a los cuales habrían de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, la misma consideración habría de tener para ellos y para su padre, el hecho de haber aceptado o asumido posteriormente otros diferentes de forma más que consciente, y aunque interesadamente ahora lo nieguen. Para constatarlo baste examinar las actas de las juntas de propietarios celebradas desde que se adoptó para las parcelas de los actores el coeficiente de participación que ahora rechazan, y a las que asistieron por sí o representados, unido al hecho de haber venido satisfaciendo desde entonces las cuotas de comunidad giradas conforme a los mismos. No se entiende cómo se puede afirmar que ese cambio fue sorpresivo, cuando hasta uno de los actores - D. Edemiro , - actuó como Secretario en alguna de las Juntas celebradas con los nuevos coeficientes de participación aplicados, y a los que necesariamente tuvo que hacer referencia en el acta levantada al efecto (véase el documento nº 28 aportado con la contestación a la demanda). Tampoco se aprecia y se acredita un posible error en aquéllos a la hora de aceptar los coeficientes que impugnan, y lo que obviamente era de su cargo conforme a reiteradísima Jurisprudencia ( art. 217 de la LEC ).

Expresa la STS de 13 de julio de 2.012 , que la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; 2º) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y 3º) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Añade que presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1.999 , 25 de julio de 2.000 , 28 de octubre de 2.009 , y de 16 de febrero y 20 de marzo de 2.012 ).

Pues bien, todos los citados requisitos concurrían en el presente supuesto en relación con la actuación llevada a cabo por los actores y en virtud de la cual aceptaron, como acto propio, unos concretos coeficientes a la hora de contribuir al sostenimiento de los elementos comunes de la comunidad en la que se integran las parcelas de las que son propietarios, y que ahora no pueden obviar.

Por más que insistan los recurrentes, no existen unos Estatutos aprobados conforme a Ley que regulen el funcionamiento de la Comunidad, ni título constitutivo, en los que se fije el coeficiente de participación con el que los comuneros han de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes. En consecuencia, difícilmente pueden ser infringidos. Habrá que estar a lo que al respecto señale la LPH, que es de aplicación, bien por analogía o supletoriamente. No es que necesariamente se hayan de ver sometidos a lo que decida la Comunidad por mayoría y año por año, como se aduce. Desde luego, a falta de título o de Estatutos, nada les impide impugnar cualquier acuerdo que consideren que infrinja lo que establece la LPH, incluidos los artículos 3 º y 5 º, en la forma y los plazos fijados en la misma. No se ha planteado así la cuestión, y menos aún se ha acreditado que la atribución de coeficientes actuales y por ellos consentida hubiese vulnerado estos preceptos citados, y lo que también habría sido de su cargo. En definitiva, la acción de nulidad del acuerdo de 11 de diciembre de 2.013 promovida debe ser desestimada.

En base a todo lo expuesto, es obvia la desestimación del resto de las peticiones realizadas por los actores en su demanda. Y con respecto a la primera, baste añadir que la cuestión no será declarar la nulidad de un concreto artículo de los citados Estatutos - en este caso el art. 20, - sino plantear la de cualquier acuerdo que infrinja el precepto legal que se aduce que aquél vulnera.

QUINTO:El quinto motivo de impugnación también debe ser rechazado.

Se aduce que en la demanda sólo se solicitaba la nulidad de uno de los artículos de los Estatutos y su inscripción en el Registro, sin que se ejerciera acción alguna por la demandada en defensa de los coeficientes de participación que aplica desde 2.003; que por ello, el debate tendría que haberse centrado en los puntos establecidos en el suplico; y que todos los pronunciamientos que recoge la Sentencia de instancia en relación con los asuntos introducidos por la demandada, resultan totalmente incongruentes e infringen el art. 218 de la LEC . Entre tales pronunciamientos estarían los referentes a una posible e hipotética traslación de los coeficientes de la EUC a la comunidad de propietarios, y lo que no formaba parte del petitum de la demanda, o el de que los coeficientes a aplicar se deciden y aprueban año a año, y lo que crearía una inseguridad jurídica e indefensión absoluta.

Efectivamente en la Sentencia de instancia se expresa que en definitiva en el procedimiento se plantea la alternativa referente a si una parcela de 28.000 m2 debería abonar por razón de gastos comunes igual que otra de 3.500 m2, como establecen 'los Estatutos de 1.987', y que es lo que vienen a pretender los actores; o si ha de hacerlo conforme a unos coeficientes establecidos en los Estatutos de una Entidad Colaboradora de Conservación que aún no se ha constituido. Pero habiendo sido descartada la primera opción, realmente no se está afirmando que estos últimos Estatutos sean de aplicación a la Comunidad en litigio, sino que la Sentencia sólo identifica el criterio seguido por aquélla a la hora de fijar cómo han de contribuir a los gastos comunes los distintos propietarios de las parcelas que la integran.

Por otro lado, no es cierto que en la Sentencia de instancia se afirme que los coeficientes a aplicar se deciden y aprueban año a año, sino que se limita a aplicar al respecto la doctrina de los actos propios para con los recurrentes, y al igual que ellos pretendían que se aplicase, aunque indebidamente, a la Comunidad. No otra cosa se desprende de lo expuesto en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico 5º y de la invocación de la STS de 25 de abril de 2.007 .

Según el art. 218 de la LEC que se dice infringido, las Sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas, debiendo hacer las declaraciones que ellas exijan y decidiendo los puntos litigiosos que hubiesen sido objeto del debate; y nada se aprecia en la Sentencia dictada que no vaya dirigido a darle puntual cumplimiento. Sus pronunciamientos no son más que necesarios para dar la respuesta precisa a los actores por razón de las acciones promovidas. Cuestión diferente será que no se compartan; y sobre el particular, baste lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución.

Lo planteado o argüido por los recurrentes en los apartados cuarto, sexto y octavo de su escrito de recurso, o ya ha tenido puntual respuesta, o resulta absolutamente irrelevante a lo que es el objeto del mismo y del procedimiento.

SEXTO:Igual suerte desestimatoria ha de correr el sexto motivo de impugnación alegado.

Se aduce que se ha infringido el art. 18.1 c) de la LPH , por no declararse la nulidad del acuerdo impugnado, y a pesar de haber sido adoptado con evidente abuso de derecho, puesto que la Comunidad está imponiendo desde el año 2.003 unos coeficientes de participación que les perjudica, y que son contrarios a los establecidos estatutariamente.

A lo manifestado, baste decir que si a los actores o a su padre se les está aplicando unos coeficientes desde 2.003 que les son perjudiciales, es sólo porque lo han consentido y en virtud de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, tal y como ha quedado expuesto tanto en esta resolución como en la dictada en primera instancia. En consecuencia, difícilmente puede hablarse de abuso de derecho.

SÉPTIMO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas se impondrán a los recurrentes al ver desestimado su recurso.

OCTAVO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro , de D. Arcadio y de Dña. Laura contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio Ordinario nº 313/14, condenándoles expresamente al pago de las costas causadas. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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