Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 420/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 507/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 420/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100390

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15041


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0087788

Recurso de Apelación 507/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 874/2014

APELANTE::D. Juan Manuel y otros 4

PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO::BANKIA SA

PROCURADOR Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

SENTENCIA Nº 420 / 2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 874/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de DON Benito , DOÑA Justa , DOÑA Noemi , DON Eladio Y DON Juan Manuel , apelantes - demandantes, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUSCHINGER contra la entidad BANKIA, S.A., apelada - demandada e impugnante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luschinger en representación de D. Benito , Dª Justa , Dª Noemi , D. Eladio y D. Juan Manuel contra 'BANKIA, S.A.', representadas por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, y en consecuencia1.- DECLARO LA NULIDAD como consecuencia de vicio de consentimiento causado por error, de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010-1 de fecha 3 de mayo de 2010, del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas a ella vinculado, del contrato de obligaciones subordinadas, del contrato de depósito o administración de valores y servicios de inversión a ellas vinculados, y de cualquier otro documento contractual relacionado con las mencionadas obligaciones subordinadas y, en su caso, suscritos por la demandante;

2.- CONDENO en consecuencia a BANKIIA, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar o restituir a la demandante el importe total de 35.000 euros (TREINTA Y CINCO MIL EUROS) más el interés legal de dicha cantidad desde el 12 de junio de 2013, restituyendo simultáneamente la parte demandante a la demandada el importe de 4.813'72 euros en concepto de rendimientos brutos percibidos derivados de dichas obligaciones subordinadas y las acciones producto del canje obligatorio.

3.- ABSUELVO a la demandada en cuanto a la pretensión deducida en el suplico de la demanda de pago a la actora del interés legal desde la fecha de la inversión.

4.- CONDENO a BANKIA, S.A. al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de los demandantes la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida en ejercicio de acción de nulidad de contrato de suscripción de participaciones subordinadas con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Por lo que aquí interesa, la sentencia ahora recurrida estimaba parcialmente la demanda al no acoger la pretensión de los actores de percibir el interés legal de la cantidad a restituir desde la fecha de la contratación y es precisamente frente a tal pronunciamiento que se alza el recurso de apelación de la representación de la demandante que viene a invocar como motivos de recurso el de error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual y la infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicable.

La parte demandada impugna a su vez la resolución de primera instancia también respecto al pronunciamiento relativo a las consecuencias de la declaración de nulidad, pues entiende que la obligación derivada de aquélla correspondiente a los demandantes de devolver lo recibido, ha de identificarse con los intereses brutos percibidos como remuneración durante el periodo de tiempo en que estuvieron en posesión de las obligaciones subordinadas sumando los intereses legales producidos por aquéllos desde la fecha de cada pago. Además recurre el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales en atención a que no se habría estimado íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- La cuestión sometida a debate ha sido tratada y decidida por esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en diversas resoluciones dictadas en los Recursos 771/2014, 129/2015, 146/2015, 350/2015, 285/2015 y 250/2015. Decíamos en esta última:

'La declaración de nulidad del contrato litigioso -efectuada por la sentencia apelada en pronunciamiento no cuestionado en esta alzada y, por ende, firme- determina, por imperativo legal, conforme a lo prevenido por el artículo 1303 del Código Civil , la recíproca restitución, por los contratantes, de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses. Restitución que -como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 y 22 de noviembre de 2005 -, al surgir directamente de la Ley, no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en virtud del Principio iura novit curia, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido. /// Esta obligación de restitución recíproca de las prestaciones tiene como finalidad - como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 y recuerda la de la misma Sala de 12 de julio de 2006 - conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. /// En base a ello, la cantidad que la parte demandada debe restituir a los demandantes -importe nominal del capital invertido, en definitiva, el precio del producto adquirido- ha de verse incrementada con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo su cargo en la cuenta de los actores -fecha del pago del precio- y hasta su total satisfacción. Y correlativamente, los demandantes deberán reintegrar a la demandada los títulos adquiridos en virtud del contrato -obligaciones subordinadas- con los frutos producidos, esto es, con el importe de los rendimientos que hubieren sido abonados por la demandada y percibidos por los actores. /// Rendimientos que, como ya tiene señalado esta Sala en su sentencia de 16 de julio de 2015 , han de ser computados en su importe bruto -esto es, incrementando el importe neto percibido con el correspondiente a las retenciones practicadas-, pues es evidente que lo que los demandantes percibieron real y efectivamente fueron los rendimientos brutos, ya que el importe de la retención practicada se ingresó en el Tesoro por cuenta de aquéllos como pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por el concepto de rendimientos del capital mobiliario. /// Ahora bien, el importe correspondiente a los intereses brutos percibidos no ha de verse incrementado con interés alguno; pues como, asimismo, señaló ya esta Sala en su sentencia de 23 de junio de 2015 -en aplicación del artículo 1303 del Código Civilde acuerdo con su sentido literal- lo que deben recíprocamente restituirse las partes es, en definitiva -como se ha precisado-, por parte de los clientes demandantes, los títulos representativos del producto financiero adquirido en virtud del contrato -la cosa materia del contrato- con los rendimientos producidos por el producto adquirido real y efectivamente percibidos -sus frutos-; y, correlativamente, por parte la entidad bancaria demandada, el importe del capital invertido por los clientes demandantes (precio de adquisición), incrementado con sus intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo su cargo en la cuenta de éstos (intereses).'

Lo expuesto nos lleva, pues, a las siguientes conclusiones en lo relativo a las pretensiones deducidas en el recurso y en la impugnación: por un lado que lo recibido por los demandantes no constituye precio, sino rendimientos o frutos de la inversión, que como tales deben devolverse en su integridad, pero sin añadir interés alguno, pues la norma contenida en el artículo 1.303 CC sólo prevé el devengo de aquél respecto al precio, consideración que únicamente merece lo que los demandantes pagaron por adquirir los productos financieros y que generan intereses legales desde la fecha de la inversión. Por otro lado, que los rendimientos a devolver son los brutos, no los netos, pues lo percibido incluye también la carga tributaria que se haya debido satisfacer por formar parte del rendimiento entregado por la emisora.

Así pues, la declaración de nulidad determina, por imperativo legal, conforme a lo prevenido por el artículo 1303 del Código Civil , la recíproca restitución, por los contratantes, de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses. Restitución que -como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 y 22 de noviembre de 2005 -, al surgir directamente de la Ley, no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido.

Esta obligación de restitución recíproca de las prestaciones tiene como finalidad -como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 y recuerda la de la misma Sala de 12 de julio de 2006 - conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

En base a ello, la cantidad que la entidad demandada debe restituir a los demandantes -importe nominal del capital invertido, en definitiva, el precio del producto adquirido- ha de verse incrementada con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo su cargo en la cuenta de los actores -fecha del pago del precio- y hasta su total satisfacción. Y correlativamente, los demandantes deberán reintegrar a la demandada los títulos adquiridos en virtud del contrato -obligaciones subordinadas o, en su caso, las acciones por las que hubieren sido canjeadas, por efecto de las previsiones de la LEY 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito- con los frutos producidos, esto es, con el importe de los rendimientos que hubieren sido abonados por la demandada y percibidos por los actores.

Y todo ello, como se ha expuesto, por imperativo de lo establecido por el mencionado artículo 1303 del Código Civil -y no, en ningún caso, por aplicación de lo prevenido por el artículo 1108 del Código Civil -; pues no debe olvidarse que la entrega de la suma objeto de condena constituye el efecto de la anulación del contrato, y no el efecto de un incumplimiento tardío de una obligación de pago contractualmente asumida por la demandada

Lo expuesto nos lleva a estimar el recurso de apelación deducido por la representación de los demandantes y a desestimar la impugnación deducida por la representación de la demandada, pues la Sentencia de primera instancia, desestimaba el devengo del interés legal desde la inversión, concediendo en su lugar tal devengo desde el 12 de junio de 2013, obligando con corrección a la parte actora a devolver las rentabilidades obtenidas por las obligaciones subordinadas desde la fecha de cada una de las inversiones, sin aplicar intereses, lo que resulta correcto y, en consecuencia únicamente debe corregirse el primer aspecto, lo que conlleva en definitiva la íntegra estimación de la demanda y que resulte improsperable la pretensión de la impugnación de la demandada acerca de las costas procesales por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Al estimarse el recurso y desestimarse la impugnación, considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , procede condenar a la parte impugnante al pago de las costas causadas con su actuación procesal en esta alzada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas con el recurso principal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luschinger, en nombre y representación de DON Benito , DOÑA Justa , DOÑA Noemi , DON Eladio Y DON Juan Manuel , y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de la entidad BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 69 de Madrid de fecha 26 de mayo de 2015 en autos nº 874/2014DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTEla citada resolución para imponer el interés legal de la cantidad a cuya devolución se condena a la entidad BANKIA, S.A. (35.000 euros) desde la fecha de la inversión, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas con el recurso, imponiendo a BANKIA, S.A. las causadas con su impugnación que es desestimada..

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0507-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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