Sentencia Civil Nº 420/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 420/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 356/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 420/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100403

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1829

Resumen:
PATRIA POTESTAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00420/2016

Sección Cuarta

Rollo de Sala 356/2016

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENOMILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a siete de julio del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Medidas sobre Hijos Menores en procedimiento de familia que con el número 194/14 inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Cartagena (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Margarita , representada sucesivamente por los Procuradores Srs. Rodríguez Saura (ante el Juzgado) y Morga Guirao (ante la Sala) y defendida inicialmente por el Letrado Sr. Madrid Briones, todos ellos del turno de oficio, y posteriormente por el Letrado Sr. Baos Torregrosa designado a su instancia, y como demandado y ahora apelante D. Ezequiel , representado por la Procuradora Sra. Giménez García y defendido por la Letrada Sra. Arroyo Soler. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de noviembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Margarita y, en consecuencia, acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

1.- Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores de edad Marí Juana y Lázaro a DOÑA Margarita , quedando la patria potestad compartida.

2.- Se concede a DON Ezequiel el derecho a visitar a sus hijos menores Marí Juana y Lázaro los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo; cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la Institución donde cursa sus estudios, se considerará este período agregado al fin de semana, y en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana. Igualmente los martes y jueves de cada semana, desde la salida del colegio por la tarde, hasta las 20 horas. Igualmente, la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Verano y Navidad, correspondiendo al padre la elección del período los años pares y a la madre los impares, lo que deberán efectuar con una antelación mínima de un mes, ya que en caso contrario elegirá la otra parte. Las vacaciones de Semana Santa comprenden un primer período desde las 19 horas del día en que acaban las clases escolares, hasta las 20 horas del Miércoles Santo, y un segundo período desde esta fecha y hora hasta las 20 horas del domingo siguiente. Las vacaciones de verano serán las comprendidas entre el día siguiente a la entrega de las notas de fin de curso o día en que finalice el mismo, si coincidieran, desde las 10 horas y hasta el 31 de julio inclusive y desde el 1 de agosto hasta el día anterior al comienzo del nuevo curso a las 20 horas. Las vacaciones de Navidad comprenden un primer período desde las 19 horas del día en que acaban las clases escolares, hasta las 14 horas del día 30 de diciembre, y un segundo período hasta las 20 horas del día de Reyes. Los menores serán recogidos y entregados, durante la vigencia de la medida de prohibición de aproximación y comunicación, por tercera persona de su confianza y en la que ambas partes estén de acuerdo, y en su defecto a través del Punto de Encuentro Familiar. Liquidada la condena penal, en su caso, la entrega y recogida se efectuará por el padre en el domicilio de convivencia con la madre.

3.- Imponer a DON Ezequiel la obligación de satisfacer en concepto de pensión alimenticia la cuantía de 500 euros mensuales a favor de sus dos hijos menores de edad -250 euros para cada uno de los anteriores-, en doce mensualidades, a satisfacer aun cuando los menores se encuentren disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio, debiendo ingresarse en la cuenta bancaria titularidad de la demandante en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será revisada anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

4.- Imponer a DON Ezequiel la obligación de satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de sus dos hijos menores de edad, previa presentación de la factura correspondiente.

No hay expresa imposición de costas a ninguna de las partes de este procedimiento.'

Por auto de 12 de febrero de 2016 se rectificó parte de esos pronunciamientos en los siguientes términos: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación del Sr. Ezequiel de aclarar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.015 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

-Donde dice en el fundamento jurídico tercero y en el fallo de la sentencia citada que 'las vacaciones de Semana Santa comprenden un primer período desde las 19 horas del día en que acaban las clases escolares, hasta las 20 horas del Miércoles Santo, y un segundo período desde esta fecha y hora hasta las 20 horas del domingo siguiente' debe decir que 'las vacaciones de Semana Santa comprenden un primer período desde las 19 horas del día en que acaban las clases escolares, según calendario escolar, hasta el martes de la semana siguiente a las 20 horas y un segundo período, desde este día y hora hasta las 20 horas del día anterior al comienzo de las clases'.

-Igualmente donde dice en el fundamento jurídico tercero y en el fallo de la sentencia citada que 'las vacaciones de verano serán las comprendidas entre el día siguiente a la entrega de las notas de fin de curso o día en que finalice el mismo, si coincidieran, desde las 10 horas' debe decir que 'las vacaciones de verano serán las comprendidas entre las 19 horas del último día lectivo según el calendario escolar...'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Ezequiel , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 356/16. Tras nombrarse Procurador del turno de oficio a la apelada y personarse las partes, por providencia del día 30 de junio de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, con las salvedades que se examinarán.


Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea demanda por Dª. Margarita contra D. Ezequiel , para que se fijen medidas sobre guarda y custodia de los dos hijos menores de edad habidos después del divorcio, así como alimentos y régimen de estancias y comunicaciones con el progenitor no custodio.

El demandado comparece y se opone parcialmente, solicitando que los pronunciamientos sean respecto de los tres hijos menores de edad, que se acuerde la custodia compartida y, para el caso de que se conceda la guarda y custodia a favor de la madre, que se fije un amplio régimen de estancias y comunicaciones a favor del padre y alimentos a su cargo por importe de 550 €/mes para los tres hijos.

Como medidas provisionales coetáneas, se atribuye a la madre la guarda y custodia respecto a los dos nuevos hijos, visitas y estancias de los mismos con el padre, así como una pensión de alimentos a su cargo de 200 €/mes por cada uno de los dos menores referidos en la demanda.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda y se atribuye a la madre la guarda y custodia sobre dos de los hijos menores de edad, respecto a la hija de más edad no se pronuncia, al considerar que las medidas ya fueron adoptadas en su día en sentencia de divorcio y siguen en vigor al no haberse planteado correctamente ahora su modificación. Se rechaza la custodia compartida. Fija un régimen de estancias y comunicaciones entre el padre y los dos nuevos hijos, excluyendo las pernoctas intersemanales del menor de todos. Finalmente establece una pensión alimenticia a cargo del padre de 250 €/mes para cada uno de los menores. No impone costas

Por la representación del padre se pide aclaración de sentencia para determinados aspecto del régimen de estancias y comunicaciones en vacaciones escolares de Semana Santa y de verano, a lo que no se oponen ni el Ministerio Fiscal ni la madre, dictándose auto el 12 de febrero de 2016 admitiendo dichas precisiones.

Antes de resolver sobre la aclaración, se plantea por el padre recurso de apelación, en el que se denuncia (i) infracción del principiofavor filii, al no pronunciarse la sentencia sobre los tres hijos menores de edad; (ii) infracción del art. 281 al no admitir prueba pericial y atribuir la custodia a la madre, rechazando la compartida; (iii) error en la valoración de las pruebas al no permitir al menor Lázaro pernoctas intersemanales y (iv) al fijar la pensión de alimentos que debe satisfacer él. (v) También pide que se proceda a aclarar la sentencia en las cuestiones interesadas por él ante el Juzgado.

Del recurso se dio traslado a las partes contrarias. El Ministerio Fiscal se opuso, interesando su confirmación, defendiendo que no puede modificarse la sentencia firme dictada sobre la hija Inés al no plantearse procedimiento de modificación de medidas. En los mismos términos se expresa la otra apelada, quien entiende, además, que se trata de una cuestión formal, pues las medidas que fijó la sentencia de divorcio para Inés no son incompatibles con las ahora establecidas para el resto de hermanos. En cuanto a la guarda y custodia defiende la denegación de la compartida, pues no está aconsejada en las circunstancias que concurren. También rechaza que las pernoctas intersemanales se extiendan al menor de los hermanos ( Lázaro ), dada su corta edad. Sostiene el acierto de la pensión de alimentos establecida, y señala la incorrección de plantear recurso sobre una cuestión que estaba pendiente de aclarar el Juzgado, y que ha sido aclarada por auto con conformidad de todas las partes.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen del recurso procede señalar que la tramitación de la causa, tanto en la primera instancia como en esta apelación, ha obviado que el ahora apelante ha presentado dosescritos invocando hechos nuevos, (folios 570 a 633 del tomo segundo de la causa seguida en primera instancia y 17 a 50 del rollo de Sala). El primero de los escritos, al que acompaña numerosos documentos, es de fecha 23 de diciembre de 2015, y no ha sido diligenciado, por lo que no hay pronunciamiento alguno sobre el mismo, pues tras su presentación lo único que consta es la diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2016 (folio 641) que se refiere a otra actuación procesal, pues tiene por interpuesto el recurso de apelación y acuerda dar traslado a las demás partes para que se opongan. Posteriormente, una vez que los apelados se han opuesto, consta diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2016 (folio 660), que tampoco se refiere a esa ampliación de hechos, pues acuerda remitir los autos a la Audiencia y emplazar a las partes.

En cuanto al escrito de 19 de mayo de 2016 presentado en la oficina judicial de esta Audiencia Provincial, así como los documentos que acompaña, sólo consta que por diligencia de ordenación de 31 de mayo se acuerda tener por formuladas las alegaciones, remitiendo las actuaciones a la Sala a los efectos del art. 464.2 LEC , 'toda vez que por ninguna de las partes se ha solicitado prueba ni celebración de vista' (lo que tampoco es correcto).

La invocación de hechos nuevos viene regulada para la primera instancia en el art. 286 LEC , aunque su admisión en la segunda instancia puede aceptarse, sobre todo en los procedimientos de familia con menores de edad, en base a lo establecido en el artículo 752 LEC , pero ello exigiría un trámite de audiencia a la parte contraria e incluso de prueba, pues sólo los hechos que hayan sido objeto de debate y prueba pueden ser tenidos en cuenta a la hora de dictar sentencia. En el presente caso por la oficina judicial no se ha detectado el primero de los escritos y no se ha dado el trámite exigido al segundo. Ahora bien, frente a las diligencias de la oficina judicial que ordenaban seguir adelante el procedimiento, no se ha formulado recurso alguno, de lo que puede deducirse que la parte que alegaba los hechos nuevos ha aceptado su no admisión tácita, al adoptar una actitud pasiva quien los invocaba y aportaba abundante documentación, por lo que no es posible tener en cuenta tales escritos y los documentos aportados con ellos.

TERCERO.-Entrando en el primero de los motivos, reprocha el apelante que la parte contraria ocultara en su demanda que había unaprimera hijadel matrimonio ( Inés ), respecto de la que se fijaron medidas en la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2006 . Ahora no se ha tenido en cuenta a dicha hija al resolver este nuevo procedimiento, entendiendo el Juzgado que ni se había formulado reconvención por el demandado ni planteado un procedimiento de modificación de medidas, por lo que el Juzgado ha mantenido respecto a la misma las medidas fijadas en la sentencia de divorcio. Añade el apelante que el interés del menor permite al Juzgador adoptar medidas incluso de oficio, sin necesidad de que exista una situación de peligro (supuesto del art. 158 CC ), y dar un trato unitario a los tres hijos del matrimonio, pues dos de ellos han nacido después de la sentencia de divorcio, al haberse reanudado la convivencia.

No es cierto que la demandante ocultara la existencia de la primera hija, pero sí que sólo pedía medidas para los dos nuevos hijos, excluyendo del procedimiento a la anterior, lo que la Sala estima incorrecto, pues la situación familiar ha de ser tratada de forma unitaria, y el mero transcurso del tiempo, con el nacimiento de dos nuevos hijos y el cambio de la situación laboral de los progenitores justifica el replanteamiento unitario de la cuestión. Efectivamente tanto los arts. 90 y 91 CC como el 774.4 LEC establecen que el Tribunal en las sentencias de separación, nulidad y divorcio ( y por extensión en las dictadas en procesos de menores sobre custodia o alimentos, art. 770, regla 6ª), en defecto de acuerdos de las partes, 'determinará' en la propia sentencia las medidas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas y garantías respectivas. Por lo tanto, con carácter imperativo, el Tribunal debe adoptar dichas medidas, y para ello no es necesaria la petición de parte, y tampoco es preciso que concurra una situación de peligro, contemplada en el art. 148 para cualquier clase de procedimiento, teniendo facultades el Juez incluso para acordar pruebas de oficio ( art. 752.1, párrafo segundo). Conforme a lo anterior, no era preciso plantear demanda reconvencional en el presente caso, pues sólo se exige para cuestiones sobre las que el Tribunal no pueda pronunciarse de oficio ( art, 770. 2ª LEC ). Tampoco es impedimento que ya exista respecto de una de las menores un pronunciamiento anterior, al ser la única hija que había nacido en el anterior procedimiento, pues el hecho de una nueva prole evidencia un cambio sustancial de circunstancias que justifica un tratamiento unitario, como reconoce la propia sentencia de primera instancia que sostiene que 'la petición formulada[por el demandado]tiene una base lógica incontestable en atención a la igualdad que ha de presidir la situación de unos menores en el seno familiar'.

Lo que pretende el apelante es que se fije una cantidad conjunta para los alimentos de todos los hermanos, por importe de 550 € al mes, y un régimen de estancias y comunicaciones igual para todos ellos. Dicho lo anterior, el apelante no concreta en su recurso qué pronunciamientos de la sentencia se han de extender a la hija de más edad, aunque en su contestación a la demanda pedía un régimen de visitas más detallado que el genérico interesado por la madre para los dos nuevos hijos y que el fijado para Inés en la sentencia de divorcio. Como en elrégimen de estancias y comunicacioneshay una coincidencia en las medidas, salvo lo relativo a la pernoctas de Lázaro en las visitas intersemanales, se ha de concluir que no hay obstáculo alguno en unificar dicho régimen para todos los hermanos.

La cuestión no es tan clara para el tema de losalimentos. La sentencia de divorcio preveía una pensión alimenticia de 300 € al mes para Inés y 400 € el mes de septiembre para gastos escolares, mientras que la ahora apelada, para los otros dos hermanos prevé una pensión de 250 €/mes cada uno, en los que se incluyen los gastos escolares ordinarios, lo que implica una discriminación injustificada para los nuevos hermanos respecto de la primera hija. También se ha de tener en cuenta la actual situación laboral del obligado al pago, con limitaciones físicas que implican que no pueda desarrollar las mismas tareas que tenía cuando se fijó la anterior medida, así como que ahora son tres los hijos a alimentar, lo que exige un pronunciamiento unitario, que trate de manera igual a los tres hermanos y que se desarrollará en el apartado relativo al importe de los alimentos.

CUARTO.-Discrepa el apelante de la desestimación de su pretensión para que se establezca lacustodia compartida, y achaca la misma a un error en la valoración de las pruebas, pues el informe pericial del gabinete psicosocial así lo aconseja. Además, se ha rechazado la presencia en el acto del juicio de la perito Dª. Virtudes , que había emitido por escrito su informe, lo que constituye una infracción procesal, por lo que, por otrosí, solicita que se admita el pleito a prueba en segunda instancia para su práctica.

Como antes se ha puesto de manifiesto, la diligencia de ordenación del SCOP de esta Audiencia de fecha 31 de mayo de 2016 no ha detectado dicha pretensión, y ha dado trámite a las actuaciones para que se proceda a su señalamiento. Se han infringido así normas procesales básicas ( arts. 460 y 464.1 LEC ), pero no se ha causado indefensión, lo que hace improcedente la declaración de nulidad de oficio respecto a tales actuaciones ( art. 225.3º LEC ), lo que permite continuar la causa, pues la prueba propuesta no es necesaria, ya que existe el informe pericial completo y detallado sobre la cuestión planteada, emitido por el equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Cartagena, y ello permite concluir que no es necesaria la ratificación del informe, que está unido a las actuaciones y puede ser valorado, sin necesidad de su ratificación, no constando qué extremos del mismo exigirían aclaración o precisión, al no señalarlos la parte que propone dicha prueba, por lo que la misma sólo conllevaría una dilación en la resolución de la causa. Además, como ahora se tratará, fuera cual fuese el resultado de dicha prueba, no permitiría la adopción de la custodia compartida, por lo que esa prueba es innecesaria, por irrelevante.

En cuanto a la custodia compartida, la denegación de las misma se entiende acertada, no ya por la distancia entre los domicilios de los progenitores (ella vive en Alicante y él a treinta kilómetros en Santa Pola), o por el hecho de que el padre esté pendiente de destino y no exista posibilidad de que se quede ni en Alicante ni en Santa Pola, sino porque estamos ante un procedimiento tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, y se ha acreditado la incoación de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado por auto de 5 de enero de 2016 (folios 653 a 655), lo que hace inviable la custodia compartida ( art. 92.7 CC ). Ciertamente no hay una condena penal, pero la progresión del trámite penal pone de relieve las sospechas o indicios de la posibilidad de violencia de género, lo que impide la adopción de la custodia compartida.

Ello no impedirá, si se archiva la causa penal sin responsabilidad alguna para el padre, el planteamiento de un proceso donde examinar la procedencia de dicha custodia compartida.

QUINTO.-También cuestiona el apelante el pronunciamiento que rechaza laspernoctasdel hijo Lázaro entre semana, cuando sus hermanas sí lo tienen concedido, y ello porque se ha tenido en cuenta una mera alegación de la madre que refiere que el niño no ha asimilado suficientemente el proceso de ruptura de sus padres.

Por su parte, la apelada se opone, alegando que la corta edad del menor (cinco años), la distancia entre los domicilios de los padres y la provisionalidad del destino laboral del no custodio son datos que permiten mantener la medida. El Ministerio Fiscal también se opone.

Ciertamente no parece normal que se permita que las dos hermanas de más edad pernocten en la casa del padre entre semanas y se adopte medida diferente para el otro hermano, pero las razones expuestas por la apelada permiten hacer esa diferenciación, sobre todo teniendo en cuenta que la distancia de 30 kilómetros entre el domicilio paterno y el colegio del menor exigiría que el mismo debería madrugar más, así como que la situación del padre (sin destino) es provisional, sin que pueda ser destinado ni a Alicante ni a Santa Pola. Por todo ello, se ha de desestimar este motivo del recurso.

SEXTO.-En cuanto al importe de la pensión dealimentosestablecida para los hijos, para los tres, lo que sostiene el apelante es que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas, pues él ha probado que tiene alquilada una casa con una renta mensual de 200 €, mientras que la esposa no ha acreditado el importe de la renta de la casa donde habita, aparte de que la sentencia parte de que los ingresos mensuales de ella son de 1.000 €, cuando lo acreditado es que son de 1.411Â?33 €. Por todo ello pretende que se rebaje el importe de la pensión alimenticia a la cantidad de 550 € al mes para los tres hijos, incluyendo en la misma los gastos de colegio.

La Sala comparte plenamente el razonamiento de la sentencia de primera instancia que rechaza valorar como un gasto del padre el supuesto alquiler de 200 €/mes que dice abonar a su propia madre por la casa de ésta que ocupa, al no haber acreditado dicho gasto y limitarse a aportar un supuesto contrato de alquiler, cuestionado de contrario y poco creíble.

En cuanto a los ingresos de la actora, realmente se ha acreditado (folio 140) que en el año 2014 tuvo unos ingresos de 19.760Â?02 €, lo que implica una media mensual de 1.646Â?66 €. Por su parte los ingresos del padre durante el mismo año (folio 352) fueron de 31.408Â?77 €, aunque desde junio de dicho año (folios 142 y 488) se le limitan los destinos que impliquen embarcarse, y se le mantiene en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino; las nóminas actuales son en torno a los 1.923 €/mes brutos, con dos pagas extraordinarias, lo que supone 2.243Â?5 €/mes brutos. Partiendo de unos ingresos netos en torno a los 1.800 € y teniendo en cuenta la necesidad de gatos de vivienda para la madre e hijos (no cuestionado de contrario), con independencia de que el gasto sea el declarado por ella o inferior, la cuota alimentaria resultante (750 € al mes) está dentro de las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial que prevén unos 590 €/mes de alimentos, siendo la diferencia hasta la cantidad señalada la correspondiente a contribución por vivienda.

En cuanto a los gastos escolares, dado que son tres hijos y que en el convenio aprobado en el anterior divorcio las propias partes preveían un pago adicional al inicio del curso para cubrir los gastos que conllevaba, así como que la actora para los dos nuevos hijos también pide cantidades en dicho concepto, entiende la Sala procedente fijar una cantidad global a cargo del padre de 500 € el mes de septiembre para contribuir a dichos gastos. Por lo tanto, se estima parcialmente el recurso en esos términos.

SÉPTIMO.-Finalmente, debe rechazarse que en esta segunda instancia proceda entrar a examinar la cuestión relativa a laaclaración y rectificación del fallode la sentencia respecto del régimen de visitas, pues se pidió al Juzgado, siendo oídos el Ministerio Fiscal y la madre sobre tal extremo, quienes mostraron su conformidad con lo pedido por el ahora apelante, dictando el Juzgado auto el 12 de febrero de 2016 admitiendo dichas rectificaciones y aclaraciones, por lo que no debió la parte plantear el tema en apelación, ni recurrir la sentencia, mientras no se resolviera la aclaración interesada, y ahora resulta innecesario pronunciarse sobre lo ya resuelto.

OCTAVO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de lascostascausadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.2 LEC , procediendo devolver al apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez García, en nombre y representación de D. Ezequiel , contra la sentencia dictada en el juicio de medidas sobre los menores seguido con el número 194/14 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Cartagena, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Morga Guirao, en nombre y representación de Dª. Margarita , debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, en los siguientes términos:

1º.- Los pronunciamientos de la sentencia referidos a régimen de estancias y comunicaciones de dos de los hijos de los litigantes ( Marí Juana y Lázaro ) se entiende que afectan a los tres hijos de la pareja, Inés , Marí Juana y Lázaro .

2º.- La cuantía de las pensiones de alimentos ordinarios de los tres hijos que ha de satisfacer D. Ezequiel a la progenitora custodia será de setecientos cincuenta euros (750 €) al mes, a partir de la presente resolución, debiendo igualmente abonar los meses de septiembre una cantidad adicional de quinientos euros (500 €) para gastos escolares.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, debiendo devolverse al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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