Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 367/2015 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 420/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100459

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2044

Núm. Roj: SAP GC 2044/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000367/2015
NIG: 3501642120140011111
Resolución:Sentencia 000420/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000411/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante FUELACA S.L. Agustin Daniel Quevedo Castellano
Testigo Sergio
Testigo Miguel Ángel
Testigo Demetrio
Testigo Cipriano
Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS PARQUE000 Aurelio Puche Ramos
Maria Del Carmen Bordon Artiles
Apelante Coro Agustin Daniel Quevedo Castellano
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente ( en funciones)
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
Magistrados
D. JESUS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de noviembre de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de marzo de 2015
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
apelante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las
Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de marzo de 2015 , seguidos a instancia de LA ENTIDAD MERCANTIL
FUELACA, S.L. y DOÑA Coro , como parte apelante en esta instancia, representado por el Procurador don
Agustín Quevedo Castellano y asistido por el Letrado don Luis Abeledo Iglesias contra LA COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS APARTAMENTOS PARQUE000 , como parte apelada en esta instancia, representado por
la Procuradora doña Carmen Bordón Artiles y dirigido por el Letrado don Aurelio Puché Ramos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido, se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 , en los autos de juicio ordinario nº 411/14, cuya parte dispositiva literalmente establece: Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de FUELACA SL absolviendo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO APARTAMENTOS PARQUE000 de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia.



SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, FUELACA S.L. y Dª. Coro recurso al que se opuso la parte demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO APARTAMENTOS PARQUE000 . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló sin necesidad de celebración de vista, para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda principal, la actora de este procedimiento FUELACA S.L. y Dª. Coro , solicitaron se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 1º del orden del día de la Junta General de 12 de marzo de 2014 consistente en 'la aprobación si procede estado de cuentas del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y del 01 de enero de 2013 al 31 de Diciembre de 2013'.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, siendo apelada por la actora.



SEGUNDO.- La parte recurrente alega como motivo del recurso de apelación que la excepción de falta de legitimación activa se estimo indebidamente.

En el acta de la junta cuyo acuerdo se impugna y que consta unidad a la demanda se recoge propietarios presentes y como tales aparecen los dos actores, si bien acuden a la junta representados por terceras personas. Luego si en la junta no se discute que son propietarios, no se entiende que la demanda lo ponga en tela de juicio en este procedimiento, en el acta consta el voto en contra de FUELACA S.L. y Dª. Coro , al punto 1 del orden del día de la junta de propietarios de 12 de marzo de 2014.

Por otro lado la propia demandada, certifica que estos dos propietarios están al corriente de las cuotas comunitarias como requisito de procedibilidad anterior ha interponer una demanda de impugnación de acuerdos de una junta de propietarios.

Por lo que ha de estimarse el recurso en este punto y determinar que los actores si tiene legitimación activa.



TERCERO.- La sentencia estima que no se especifica si la impugnación es porque el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos y si es por ser contrario a los estatutos habría caducado el plazo para interponer la demandada.

Esta segunda afirmación es errónea, pues el plazo para impugnar los acuerdos comunitarios contrarios a los estatutos de la comunidad es de tres meses, que no han trascurrido la junta es de 14 de marzo de 2.014 y la demanda se interpone el 11 de junio de 2.014, luego no han transcurrido los cuatro meses.

La impugnación se refiere a la falta de información suficiente para votar en el orden del día, es decir se han de aprobar las cuentas del los ejercicios 2.012 y 2.013 y no se ha podido examinar por los actores la documentación referente a los gastos de la comunidad.

El derecho a la información viene regulado en al art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . En tal sentido dicha obligación ha sido concretada jurisprudencialmente y como señala la STS de 10 de noviembre de 2004 , '...En efecto, la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios'.

Ello implica que existe una cierta flexibilidad en el planteamiento del orden del día, de tal manera que se considerará suficiente el mismo siempre que reúna su finalidad última, esto es, informar a los comuneros de las materias a tratar y no sorprender a ningún propietario con un acuerdo no previsible'.

Cierto es que dichos preceptos no establecen la necesidad de incluir información complementaria al señalamiento de los asuntos a tratar, pero tampoco el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal así lo indica, pese a lo cual es indudable que el orden del día debe contener información suficiente para que los comuneros conozcan que se va a debatir y puedan sopesar mínimamente el sentido de su voto.

Sin embargo difícilmente puede un comunero sopesar el sentido de su voto sino sabe en que se ha gastado un presupuesto que en le caso de autos es bastante elevado 911.000 €. Para poder estar conforme con las cuentas de dos ejercicios es necesario poder examinar la documentación contable, documentación a la que el propietaria ha de tener acceso, sino no puede conformar su voluntad en un sentido o en otro, normalmente en las convocatorias se ofrece a los propietarios que tuviesen alguna duda o precisasen aclaración, que se pusiesen en contacto con la oficina del administrador en la que ponían a su disposición los justificantes correspondientes.

Así, es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida entre las más recientes por la STS de 18 de marzo de 2010 y 28 de junio de 2011 y las que en ella se citan, que '(...) ni del espíritu del artículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en su texto vigente, , puede entenderse que existe un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, no bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, siendo necesaria la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados.

Por cuanto antecede, insistiendo en que la comunidad de propietarios se limitó a facilitar a las demandantes la información el orden del día sin proporcionar a los mismos el conocimiento necesario de los asuntos que iban a constituir el orden del día, sólo cabe estimar el presente recurso.

Estamos ante un supuesto del art. 18 1.C En cuanto a la facultad de impugnar los acuerdos que se hayan 'adoptado con abuso de derecho', del art. 18. 1 c) LPH , la apreciación de esta figura (como sigue dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de Julio de 2.009, sección 1 ª, a la que seguimos en este punto), de índole excepcional y alcance singularmente restrictivo, viene determinada por la doctrina jurisprudencial interpretadora del art 18 de la LEC , que ha evolucionado la esencia del abuso del derecho con la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, expresada tanto en su modalidad objetiva, de sobrepasar los limites normales en el ejercicio del derecho, como en su aspecto subjetivo, de intención de perjudicar, hasta la exigencia de que el ejercicio del derecho se haga con el propósito decidido de dañar, utilizando el derecho de un modo manifiestamente anormal y sin que resulte provecho o beneficio alguno para el agente que lo ejercita ( SSTS 11 julio 1994 , 7 julio 1995 , 30 junio 1998 , 13 junio 2002 , 25 marzo 2004 y 1 febrero 2006 ), de manera que para que prospere la pretensión impugnatoria fundada en la norma citada, ha de ser patente la existencia de una conducta dolosa o manifiestamente infundada y temeraria, incluyéndose la arbitraria, acreditativa de un proceder ilícito o antijurídico, así como la intención de perjudicar unida al manifiesto exceso en el ejercicio antisocial del derecho ( sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de Julio de 2.009, sección 1 ª, antes citada).

Estamos ante la negativa de entregar una información sobre los gastos de la comunidad que impiden al copropietario informarse ha donde ha ido a para su contribución a los mismos, aprobándose gastos que por el elevado importe pueden ser perjudiciales para los comuneros, procede en consecuencia estimar el recurso y anular el acuerdo comunitarios.



CUARTO.- La estimación íntegra del recurso de apelación formulado por FUELACA S.L. y Dª. Coro conlleva la no imposición de costas tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas causadas en primera instancia, procede imponérselas a la demanda, al haberse estimado íntegramente la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- SE ESTIMA INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellano, en nombre y representación de FUELACA S.L. y Dª. Coro contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido en los autos de juicio ordinario nº 411/14 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la referida resolución, sin expresa imposición de las costas de la presente apelación y quedando la resolución del siguiente tenor: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellano, en nombre y representación de FUELACA S.L. y Dª. Coro , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO APARTAMENTOS PARQUE000 , representada por la Procuradora Dª. Carmen Bordón Artiles debo de declarar nulo el acuerdo comunitarios de la comunidad demandada adoptado en el punto 1º del orden del día de la Junta General de 12 de marzo de 2014 consistente en 'la aprobación del estado de cuentas del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y del 01 de enero de 2013 al 31 de Diciembre de 2013'. Ello con imposición a la demandada de las costas causadas, en la instancia.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
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