Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 420/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 837/2015 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 420/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100410
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1624
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00420/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006,sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0001661
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000837 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2014
Recurrente: FECH, S.A. DE INVERSIONES, FECH DE INVERSIONES, S.A
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: JAVIER RODRIGUEZ FERNANDEZ
Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE VIGO
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: BEATRIZ GALLEGO CALDERÓN,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 420/16
En Vigo, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario 112/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO NUEVE de Vigo, a los que ha correspondido el núm. 837/2015 del Rollo de apelación, en los que es parteapelante:demandado FECH, S.A. DE INVERSIONES,representada por el Procurador D./ Dª Alberto Vidal Ruibal y asistido del letrado D. Javier Rodríguez Fernández y,apelado:demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 DE VIGO,representado por el procurador D./ Emilio José Alvarez Pazos y asistido del letrado D./ DªBeatriz Gallego Calderón.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 20/7/2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
'Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y condeno a Fech, SA de Inversiones a ejecutar todas las obras detalladas en el anexo al informe pericial de fecha 14/1/2014 aportada a la demanda y a pagar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Vigo la suma de 2714,40 euros. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fech S.A. de Inversiones que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 21/7/2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condenó a la entidad 'FECH DE INVERSIONES, S.A.' a ejecutar las obras necesarias para reparar los defectos existentes en el edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, de conformidad con el anexo de fecha 14/1/2014 al informe pericial elaborado por la Arquitecto Técnico doña Graciela , así como a abonar la suma de 2.714,40 euros.
La parte demandada reitera a través del recurso la alegación de falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción. Se invoca asimismo respecto al fondo la falta de mantenimiento del inmueble y la inexistencia de ruina funcional al tratarse de vicios constructivos de escasa entidad.
En el presente supuesto nos encontramos ante una reclamación planteada frente al promotor-vendedor, lo que tiene relevancia, como seguidamente expondremos.
SEGUNDO.-La primera cuestión que debemos analizar, pues permite centrar los términos del debate en relación con la concreta acción ejercitada en la demanda, es la relativa a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. No cabe alegar dicha excepción cuando consta con precisión cuál es el contenido de la acción ejercitada en la demanda, tal y como dispone la STS de 7 de Octubre de 1987 . Por su parte la STS de 24 de mayo de 1982 precisa que 'tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido ( sentencia de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924 )'.
En el presente caso la parte demandante precisó en la audiencia previa, y reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación, que la acción ejercitada en la demanda es exclusivamente la derivada de responsabilidad contractual contra el promotor vendedor de las distintas viviendas del inmueble y que la pretensión de condena se ceñía a los daños que se plasman en el anexo de fecha 14/1/2014 del informe pericial de la perito doña Graciela , precisando que no se ejercita ninguna otra acción ni de forma alternativa ni subsidiaria. Es cierto que la parte demandante ha incurrido inicialmente en una cierta imprecisión a la hora de concretar la acción ejercitada, aludiendo entre los fundamentos de derecho del escrito iniciador del pleito al art. 1591 Cc , a lo dispuesto en el art. 1124 del mismo texto legal, a la LOE y al art. 1101 Cc ; pero, como acabamos de indicar, en el acto de la audiencia previa a la vista de la excepción formulada de contrario de defecto legal en el modo de proponer la demanda, mantuvo que la única acción ejercitada era de responsabilidad por incumplimiento contractual. Lo expresado lleva a desestimar el recurso en este punto al rechazarse la excepción invocada.
TERCERO.-La parte recurrente plantea nuevamente la falta de legitimación activa. El art. 13.3 LPH dispone con carácter general que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, pero la STS Sala 1ª de 5 de noviembre de 2015 establece como doctrina jurisprudencial 'la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario'. La jurisprudencia se refiere por lo tanto a la legitimación activa para que la Comunidad de Propietarios entable acciones a través de la persona de su Presidente, el cual precisa de la autorización correspondiente. Dicha doctrina ha sido reiterada en la reciente STS Sala 1ª, de 24 de junio de 2016 .
Respecto a la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar por los daños sufridos en las viviendas privativas derivados de vicios constructivos cabe remitirnos a la STS Sala 1ª de 7 de enero de 2015 , que cita 'la STS de 2 de diciembre de 1989 , según la cual, 'existe ... en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ... sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción' strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS de 10 de mayo de 1995 ; 18 de julio de 2007 )'. (Fundamento de derecho Segundo, penúltimo párrafo, de las SSTS de 16 de marzo de 2011 y de 23 de abril de 2013 ). Más recientemente la STS 183/2014, de 11 de abril ha precisado el contexto doctrinal sobre la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios. '...tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma''. En esta sentencia se precisa que por edificio comunitario hay que entender no sólo los elementos comunes, sino el conjunto integrado por todos los elementos que lo conforman -los departamentos o pisos privativos-, pues, sin ellos, no sería posible configurar el inmueble como resultado final de un edificio comunitario.
La STS Sala 1ª, de 26 de junio de 2008 al analizar la compatibilidad del ejercicio de acciones decenal y contractual expresa que 'Dice la sentencia de 13 de mayo de 2008 , con referencia al artículo 1591 'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legalart.1101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1591 EDL 1889/1 , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos''. Los distintos propietarios del edificio al adquirir sus viviendas y anejos (trasteros y garajes) devienen en propietarios conjuntos de los elementos comunes del inmueble. En este caso la parte demandante es una Comunidad de Propietarios por lo que la legitimación activa del Presidente se extiende tanto a las reclamaciones correspondientes a las zonas comunes como a los elementos privativos del inmueble.
Con la demanda se aporta certificación de 10/1/2014 de la Administración O Castro, S.L. -que ostenta el cargo de secretario administrador de la Junta de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo- en el que se hace constar que en la junta de propietarios de 7/2/2013 se ratifica la presentación de la demanda por defectos de construcción del edificio. Se rebate la validez de esta certificación al haberse impugnado la realidad de la vigencia del cargo del administrador, pero se considera que este se encuentra suficientemente acreditado con el acta de constitución de la citada Comunidad de Propietarios en la que fue designado a instancia precisamente de la promotora recurrente; dicha acta ha sido aportada en la audiencia previa y no ha sido impugnada su autenticidad. Por lo tanto, aun cuando no se han unido las actas originales en las que se adoptó el acuerdo para interponer la demanda, se considera probada la legitimación activa de la comunidad demandante con la certificación emitida (con base en el art. 20 LPH ) que acredita la existencia del acuerdo comunitario, cuya existencia ha sido ratificada en la vista, amén de que en la audiencia previa la representación procesal de la parte actora ofreció la exhibición del libro de actas. Los propios informes periciales en los que se detallan los daños en las distintas viviendas del inmueble muestran la conformidad de los propietarios para que sus viviendas fueran examinadas. Se ratifica así la existencia del acuerdo comunitario para reclamar la reparación de la totalidad de los daños existentes en el inmueble.
CUARTO.-Debemos analizar seguidamente la excepción de prescripción alegada por la parte recurrente al considerar que debe atenderse a la naturaleza concreta de cada uno de los vicios reclamados.
El art. 17 LOE relativo a la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, dispone en el punto 1 que sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados de 10, 3 y 1 años, contados desde la fecha de recepción de la obra. En el presente caso, sin embargo, se ejercita únicamente acción derivada del incumplimiento del contrato por parte del promotor, y el art. 17.9 LEC establece que las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa. La responsabilidad derivada del contrato es una responsabilidad frente al promotor, que nace del incumplimiento o incorrecto cumplimiento del encargo realizado.
Las acciones de responsabilidad legal por vicios constructivos se contemplan en el art. 17 LOE -que establece distintos plazos de garantías- y las de prescripción en el art.18 LOE -de dos años-, siendo así que es durante el plazo de garantía, plazo que se computa desde la recepción de la obra y no admite interrupciones ni suspensión, en que se ha de poner de manifiesto el vicio o daño para poder reclamar, y tendrá que ejercitarse la acción de reclamación en el plazo de dos años, contados a partir de la aparición del vicio, según criterio generalizado de la doctrina científica y de la jurisprudencia. Sin embargo en el caso de ejercitar las acciones derivadas del contrato de compraventa ya no nos encontramos ante el plazo prescriptivo de dos años del art. 18 LOE , sino ante los específicos del art. 1484 y 1490 Cc o los del art. 1101 Cc , en cuyo caso nos encontramos ante el plazo de prescripción general de quince años para las acciones personales del art. 1964 Cc .
La STS Sala 1ª, de 25 de febrero de 2010 , con cita de la de 8 de febrero de 2003 , dispone que 'al comprador de bienes inmuebles de carácter urbano le asisten frente al promotor-constructor, además de las acciones específicas del contrato de compraventa ( arts. 1484 y siguientes del Código Civil ) las genéricas tendentes al íntegro cumplimiento de la prestación y con plazo de prescripción de quince años. No debe olvidarse que como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 29 de abril de 1994 que la jurisprudencia aclara, se está en el supuesto de entregar una cosa diversa (aliud pro alio) (art. 1124) y no ante un vicio de la cosa (art. 1484 ) cuando existe pleno incumplimiento con la consiguiente insatisfacción del comprador'.
Por lo tanto debemos desestimar la excepción de prescripción invocada, ya que aun cuando determinados defectos es posible que sí existían desde el momento de la finalización de la obra, al ejercitarse por la parte actora la acción de responsabilidad contractual del art. 1101 y 1258 Cc , ya no entran en juego los plazos de garantía y de ejercicio de la acción de reclamación contemplados, respectivamente, en los arts. 17.1 y 18.1 LOE , sino los del art. 1964 Cc , cuyo cómputo se inicia en la fecha en que se concertó el contrato de compraventa entre el promotor y los adquirentes de las viviendas o locales, siendo todos ellos posteriores al año 2005 al ser la fecha de finalización de la obra.
QUINTO.-Respecto al fondo del asunto se invoca la falta de conservación y mantenimiento del edificio respecto a la fachada y muro cortina. Dicha alegación debe desestimarse, ya que resulta plenamente acreditado, tal y como señalan los dos peritos intervinientes, que los problemas de filtraciones en la fachada de piedra granítica y en los muros cortina no tienen su origen en la falta de conservación y mantenimiento, con base en las indicaciones que se reflejan en el Libro del Edificio. De hecho el perito judicial don Raúl señala que existe un problema de diseño en la elección del tipo de fachada y del falso muro cortina, mientras que la perito doña Graciela considera que el problema respecto a las fachadas se encuentra en las canaletas del interior de la cámara de aire y en defectos de sellado de la carpintería de la fachada posterior del edificio, y respecto a los muros cortina en los defectos de impermeabilización de los perfiles laterales.
Debe entonces desestimarse esta alegación.
SEXTO.-En relación con la concreta responsabilidad del promotor la STS Sala 1ª, de 13 de mayo de 2002 establece que 'el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una habitación para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 de noviembre de 1999 - que cita las de 13-7-1987 , 29-11-1993 , 30-12-1998 , 27-1 y 13-10-1999 -. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto el vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la sentencia de 12 de marzo de 1999 , el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes lo ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos'. Como se afirma en la STS Sala 1ª, de 7 de enero de 2015 'el promotor será responsable de su reparación (de los defectos constructivos), en tanto que vendedor de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de los mismos, conforme previene el art. 17.9 LOE y arts 1484 y siguientes del CC '.
A la vista de los problemas existentes en las zonas comunes del inmueble, singularmente los causados por las filtraciones de agua a través de la fachada y del muro cortina cabría englobar dichas deficiencias más que en el concepto de ruina funcional, a la vista de la concreta acción ejercitada en la demanda, en un supuesto de venta de cosa diversa o 'aliud pro alio' ante la existencia de incumplimiento por inhabilidad del objeto suministrado. Así la STS, Sala 1ª, de 28 de noviembre de 2003 indica, con cita de la STS de 10 de mayo de 1995 , 'que tiene declarado esta Sala (sentencias de 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero y 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 y 12 de abril de 1993 , entre otras) que se está en presencia de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil '. Igualmente relevante es la STS Sala 1ª, de 25 de febrero de 2010 que indica que'Con respecto a la entrega de locales y viviendas, la sentencia de 10 de mayo de 1995 expresa que se ejercitó acción de 'responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad promotora - constructora y vendedora, aquí recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala (Sentencias de 30 noviembre 1972 , 29 enero y 23 marzo 1983 , 20 febrero 1984 , 12 febrero 1988 y 12 abril 1993 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil art.1101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo Legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina''. Con cita de la STS de 8 de febrero de 2003 se precisa que 'Como se señaló en la sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 1985 , no se ha ejercitado en autos ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento del contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora, constructora y vendedora, ahora recurrente, entregó el edificio. Habiendo declarado esta Sala (sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , entre otras muchas) que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Ccart.1101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 ''.
A la vista de la acción ejercitada de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, debemos valorar si las deficiencias existentes suponen pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto. La parte recurrente alega que en algunos casos nos encontramos ante meros defectos de acabado o que no tienen entidad suficiente para ser considerados incumplimiento contractual y efectivamente no cabe atribuir dicho carácter a las fisuras (principal problema reseñado en las viviendas), problemas en carpintería de ventanas y pintura, madera ennegrecida o azulejos rotos, ya que no pueden ser reputados como generadores de incumplimiento contractual grave, ni que implique la existencia de ruina funcional en las viviendas, dado además el tiempo transcurrido desde la entrega de las mismas. Por el contrario no existe duda que los problemas causados por las filtraciones de agua a través de la fachada y del muro cortina sí suponen un incumplimiento del contrato por afectar a la propia habitabilidad de las viviendas, lo que se concreta en el punto 3.2 del informe de 14/1/2014 de la perito doña Graciela y en las partidas correspondientes de valoración reseñadas en el punto 4 correspondientes a las viviendas afectadas: NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , así como en el epígrafe 'fachadas' del apartado de zonas comunes.
De todo lo anterior debemos concluir que, en el presente supuesto la entidad 'FECH DE INVERSIONES, S.A.', en su condición de promotora y vendedora, debe responder frente a la parte actora por el incorrecto cumplimiento de la obligación asumida de entrega de la cosa en condiciones adecuadas para servir al fin al que se destina, que no es otro que el de servir de vivienda de los adquirentes.
En relación con los trabajos de reparación debe estarse a la prueba pericial obrante en autos, pero respecto a su valoración es preciso reproducir la doctrina jurisprudencial referida a su valoración, según la cual -así SSTS Sala 1ª, de 29 noviembre 2006 y de 19 de abril de 2010 - dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( STS Sala 1ª, de 13 de junio de 2000 ). Como ya se señala en la STS Sala 1ª, de 11 de mayo de 1981 la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9 de marzo de 1995 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado. En este caso consideramos adecuado acudir al informe pericial emitido por doña Graciela en su anexo de 14/1/2014 para determinar los concretos trabajos que deben ejecutarse, limitándose, por las razones ya expuestas, a los correspondientes a los daños derivados de humedades que afectan a las viviendas ya reseñadas así como a zonas comunes del inmueble.
Nada procede indicar respecto a la condena al pago de la suma de 2.714,40 euros al no haber sido objeto de impugnación en esta alzada.
SÉPTIMO.-En materia de costas, en relación con las causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el art. 394.2 LEC .
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de la entidad 'FECH DE INVERSIONES, S.A.', contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo , debemos revocar parcialmente la misma y condenar a dicha entidad demandada a efectuar las obras necesarias para solucionar y subsanar los daños derivados de humedades que afectan a las viviendas y a las zonas comunes del inmueble del edificio de la actora reseñados en el apartado 3.2 y los correspondientes del punto 4 del anexo del informe pericial de 14/1/2014 de doña Graciela y conforme a dicho dictamen, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto al pago de la suma indemnizatoria, y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

