Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 291/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 420/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100306
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2178
Núm. Roj: SAP TF 2178/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000291/2016
NIG: 3802641120140000319
Resolución:Sentencia 000420/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000047/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Africa Ana Maria Lemus Marrero Maria Del Pilar De La Fuente Arencibia
Apelante Humberto Candido Manuel Socas Sarabia Juan Pedro Gonzalez Martin
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de diciembre de dos mil dieciseís.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 47/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Orotava, promovidos por D. Humberto , representado por
el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistido por el Letrado D. Cándido Socas Sarabia, contra Dª.
Africa , representado por la Procuradora Dª. Pilar de la Fuente Arencibia, y asistido por la Letrada Dª. Ana
María Lemus Marrero; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Pablo Redondo Peralbo, dictó sentencia el 24 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por Don Humberto , representado por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y dirigido por el Letrado Don Cándido Socas Sarabia, contra Doña Africa , representada por la Procuradora Doña María Pilar de la Fuente Arencibia y dirigida por la Letrada Doña Ana María Lemus Marrero, sobre obligación de hacer, declaro no haber lugar a la condena a que la demandada retire las mercancías del local a ella arrendado por el demandante; todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección del Letrado D. Cándido Socas Sarabia, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María del Pilar de la Fuente Arencibia, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana María Lemus Marrero; señalándose para deliberación, votación y fallo el día treinta de noviembre del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia desestima la demanda en la que el actor arrendador en ejercicio de una acción contractual reclama a la demandada arrendataria, quien ha desistido voluntariamente del contrato, que proceda a la entrega del local completamente libre y vacío de los objetos introducidos como consecuencia de la actividad comercial consentida, al tener por acreditado que al momento del contrato los objetos se encontraban dentro. Recurre el actor, quien reitera sus pretensiones, alegando que en ningún momento el actor está vinculado por el contrato de compraventa mercantil y traspaso de actividad formalizado entre la anterior arrendataria y la hoy demanda a virtud del cual se encuentran las mercaderías en su local. La apelada se opone al recurso, y manteniendo la literalidad del contrato, insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones procede la revocación de la sentencia.
Partiendo de que la discrepancia entre las partes surge de la obligación contractual de la demandada arrendataria de devolver la cosa tras su voluntario desistimiento del contrato, lo cierto es que en el contrato se establece: Objeto: el objeto de este contrato lo integra el inmueble que se ha expresado en el exponiendo primero de este documento. Dicho local, se reciben por la parte arrendataria, a su completa satisfacción y en perfectas condiciones arquitectónicas de habitabilidad. También se recibe en perfectas condiciones de puesta funcionamiento, completo¡to de puertas, cerraduras, cristales. De hecho, los locales están abiertos al público. Concretamente, el local se encuentra perfectamente estructurado a los efectos del destino del inmueble que se arrienda. Por ello, no será necesaria la realización de obras para adaptar el local al destino pactado'.Siendo así, y conforme a la interpretación literal del contrato, artículo 1281 del Código Civil , la arrendataria lo que recibió del arrendador es tan sólo un local de negocio perfectamente adaptado a la actividad que se iba a desarrollar, debiendo en todo caso mantenerse que conforme al artículo 1283, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en tal sentido, si nos atenemos a los actos previos a la contratación ( artículo 1282 del Código Civil ), queda acreditado, por la declaración prestada por el tres implicados, que el arrendador, D. Luis Miguel , había arrendado el local totalmente libre y expedito a una tercera persona, la testigo, Dª Tatiana ; que Dª Tatiana desistió del contrato de arrendamiento sobre el local, y que traspasó el negocio, vendiéndole toda la mercancía y enseres precisos a la actividad a Dª Africa por contrato celebrado el 7 de febrero de 2012 en el que ninguna participación tuvo D. Luis Miguel ; que, con posterioridad el 15 de febrero de 2012, Dª Africa arrendó a D. Luis Miguel el local donde se encontraban todos los bienes que previamente había adquirido a Dª Tatiana . En consecuencia, es cierto que los efectos (muebles, mercancías, máquinas) estaban en el local al momento del arrendamiento pero porque habían sido adquiridos por D. Africa sin que en ningún momento D. Luis Miguel tuviera disponibilidad sobre los mismos, lo que impide que fueran objeto de entrega por parte de D. Luis Miguel a Dª Africa .
Consecuentemente, Dª Africa deberá devolver el local libre de los efectos que al momento del arrendamiento se encontraban en el local por haberlos adquirido ella de un tercero, sin el cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ), lo que impide que sea Dª Africa quien decida cómo cumplir su obligación de devolver dejando al actor en la posesión de unos bienes previamente adquiridos por ella en un contrato sometido a litigio, totalmente ajeno al arrendador habida cuenta que en el mismo ninguna intervención, según reconocen las contratantes, tanto D. Tatiana como Dª Africa , tuvo D. Luis Miguel . Y finalmente, debe recogerse la doctrina referida a la buena fe contractual recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 19/2005 de 19 enero : ' aunque conviene tener en cuenta que la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quién contrata u oferta contratar queda obligado, no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; la buena fe no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo), a la que se alude en el artículo 7 del Código, que consagra como norma el principio general de derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 y 9 de octubre de 1993 , citadas en la de 8 de junio de 1994 ). ( sentencia de 26 de octubre de 1995 ). En parecidos términos las Sentencias de 25 de julio de 2000 , 30 de junio de 2000 , 12 de marzo de 1998 , 22 de marzo de 1994 , 9 de octubre de 1993 y 23 de diciembre de 1991 .'. Y lo cierto es que no cabe que Dª Africa con una interpretación interesada, subjetiva y parcial del contrato pretenda que D. Luis Miguel haya de asumir las consecuencias de un litigio referido a contrato en el que ninguna intervención tuvo, ni las obligaciones que se derivan de la mera tenencia de unos bienes que obviamente no son de él.
TERCERO. - En relación a las costas de la primera instancia procede la condena de la demanda al pago de las mismas sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D Juan Pedro González Martín en nombre y representación de D. Humberto 2º.-Revocar la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de La Orotava en Autos de Juicio Ordinario nº 47/2014 3º.- Estimar en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. González Martín en la representación que ostenta.4º.- Declarar la obligación de Dª Africa de entregar el local de negocio sito en la Carretera General de La Matanza a Acentejo nº 139, bajo derecha, totalmente libre y vacío de cualquier mercancía o máquina al actor D. D. Humberto , apercibiéndole de que, si no lo hace en el plazo que para ello sea requerida por el juzgado, los bienes serán desalojados a su costa.
5º.- Condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
6º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
