Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 486/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 420/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100421

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:2323

Núm. Roj: SAP IB 2323/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00420/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07040 42 1 2016 0008511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2016
Recurrente: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO DE SEGUROS,
Ángeles
Procurador: , ANDRES FERRER CAPO
Abogado: LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, MARÍA TRINIDAD
PAÑO PAÚL
Recurrido: Torcuato
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 420/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Antonia Paniza Fullana
En Palma de Mallorca, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juiicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número
278/2016 , Rollo de Sala número 486/2017, entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Ángeles ,

representada por el procurador D. Andrés Ferrer Capó y dirigida por la letrada Dª. María Trinidad Paño Paúl,
de otra, como demandada-apelante el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por
el Abogado del Estado.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Ángeles , con Procurador Sr. Ferrer Capo, frente a D. Torcuato , en situación de rebeldía procesal y frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y defendido por el Abogado del Estado, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TRES EUROS (103.366,03 €).

Habiendo procedido ya el CONSORCIO al pago de la cantidad de 16.512,54 €, restan por pagar 86.853,49 €, cantidades que devengarán los intereses legales respecto de D. Torcuato desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del art. 20 LCS respecto del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, hasta la fecha de la consignación o pago, sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de las partes demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 12 de diciembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Planteamiento de los recursos.

Es objeto del procedimiento la determinación de la responsabilidad derivada del accidente de circulación ocurrido en fecha 9 de enero de 2006 sobre las 16 horas en la calle Parras de Son Servera, cuando D. Torcuato , que conducía un ciclomotor, cuya responsabilidad estaba asegurada en Consorcio de Compensación de Seguros, golpeó a Dª. Ángeles , que cruzaba la calle y que sufrió lesiones como consecuencia del accidente Frente a la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Ángeles formulan recurso de apelación ambas partes.

El recurso que interpone la parte demandante se funda en los siguientes motivos: 1.- Aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos de las Tablas IV y V del baremo.

2.- Reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de las secuelas que le fueron ocasionadas por el accidente.

El Consorcio de Compensación de Seguros apela la sentencia en relación a los siguientes extremos: 1.- Compensación de culpas.

2.- Valoración de las lesiones.

3.- Intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .



SEGUNDO.- Concurrencia de culpas.

En el escrito de demanda se expone que la demandante vivía en la fecha del accidente en la calle Parras número 3-B de la localidad de Son Servera, que dicha calle tiene un solo sentido de circulación y se trata de una vía muy estrecha, donde los vehículos pueden estacionar el cordón, según el mes de que se trata, bien en las casas señaladas con los números pares, bien en la zona de las señaladas con los números impares.

Las aceras de la calle están al nivel de la calzada de forma que, dada la estrechez de la vía, los conductores que aparcan aproximan sus vehículos lo máximo posible a los inmuebles, lo que provoca que no se pueda andar libremente por la acera sobre la que están aparcados los vehículos, viéndose obligados los peatones a cruzar a la otra acera por medio de la calle, en la que no existe paso de peatones.

En la fecha del accidente los vehículos podían aparcar en el lado de las viviendas señaladas con números impares. Al haber turismos estacionados ocupando parte de la acera que no dejaban espacio para el tránsito de peatones, la demandante se vio obligada a cruzar a la acera de las viviendas señaladas con los números pares. En el momento en que estaba alcanzando la otra acera, fue atropellada por el ciclomotor conducido por el demandado.

El Consorcio de Compensación de Seguros alegó la concurrencia de culpas.

En la sentencia de instancia se concluye que la responsabilidad fue exclusiva del conductor del ciclomotor, dado que, si bien circulaba a una velocidad permitida con carácter general, no era adecuada a las particulares características de la vía, teniendo en cuenta que la demandante cruzó porque había vehículos estacionados en su acera.

El Consorcio de Compensación de Seguros formula recurso de apelación al entender que sí cabe apreciarse esa compensación de culpas, ya que la demandante procedió a cruzar por un lugar no habilitado para ello, saliendo entre dos turismos y sin extremar su diligencia para mirar si se acercaban vehículos, incumpliendo lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación y la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en su redacción vigente en el momento del siniestro dispone en su apartado primero: El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

El artículo 7 de la misma norma dispone que 'el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona o en sus bienes, el cual o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo.

Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley'.

La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado de forma exclusiva.

Por los mismos fundamentos se requiere plena acreditación de la contribución de la víctima a la producción del daño contemplada en el apartado 2 del mismo artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que ha de recibir el mismo tratamiento probatorio que la culpa exclusiva.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de ha declarado que 'En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor' . Así lo ha reiterado en sentencias de 15 de julio de 2013 y 24 de abril de 2014 .

Este tribunal comparte la valoración que se realiza por la juez a quo en la que se tienen en cuenta las peculiares características de la vía, en las que la acera está a nivel de la calzada y que por la estrechez de la calle los vehículos la invaden para estacionar, de manera que las personas que residen en las viviendas que se encuentran en el lado de la calle en el que estacionan vehículos, que cambia cada mes, se ven obligados a cruzar la calle para poder caminar por la acera contraria. Así resulta del atestado elaborado por la Policía Local y de su propia declaración en el acto del juicio. Por ello no solo es que no hubiera en la calle un lugar especialmente habilitado para cruzarla, sino que la presencia de vehículos impide caminar por la acera y obliga a pasar al otro lado. Esta es una circunstancia evidente para cualquier persona que conduzca un vehículo por la calle y obliga a extremar la precaución. La existencia de la huella de frenada de 11 metros revela que el conductor del ciclomotor se percató de la presencia de la peatón y que la velocidad a la que circulaba no era a la adecuada a las particulares circunstancias de la vía. Es su actuación la causa principal del accidente y la eventual contribución de la víctima no ofrece entidad suficiente para poder apreciar la compensación conforme a la doctrina antes expuesta.



TERCERO.- Valoración de las lesiones.

No hay discrepancia sobre el periodo de incapacidad temporal, 1.017 días, de los cuales 10 son de hospitalización y 1.007 impeditivos.

La juez a quo , al estimar que no cabe considerar de superior valor ninguno de los dos dictámenes periciales obrantes en los autos realiza una valoración ponderada de los dos y fija las secuelas funcionales en 36 puntos, sin perjuicio estético, al no quedar constancia de la cicatriz ni de ningún otro aspecto en el que pueda concretarse.

Discrepa sobre esta conclusión el Consorcio de Compensación de Seguros, que considera que debe estarse a la valoración del perito de designación judicial, 24 puntos, ya que tras su examen considera que una serie de secuelas incluidas en el informe de la médico forense no quedan objetivadas. Se refiere a los siguientes puntos: - Subluxación mandibular.

- Transtorno depresivo reactivo.

- Acúfenos.

- Agravación de artrosis previa.

- Los vértigos deben ser incluidos en la secuela de síndrome postconmocional.

- Perjuicio estético.

En primer lugar debe señalarse que, como ya se ha indicado, en la sentencia de instancia se excluye en perjuicio estético.

Sobre el resto de las cuestiones, refleja la parte apelante la versión del perito judicial, Sr. Francisco , pero no tiene en cuenta que en el acto del juicio declaró también la médico forense que elaboró el informe en el procedimiento penal, quien se ratificó plenamente en el contenido de su informe y quien había visto a la lesionada en fecha reciente, aunque no revisó el estado de sus secuelas. El perito Sr. Francisco basa sus consideraciones en la entrevista personal que mantuvo con la demandante para realizar su informe y en las limitadas pruebas que pudo practicar en ese acto, lo que no se entiende suficiente para desvirtuar toda la documentación en la que la médico forense basa su informe, tras un seguimiento de la lesionada. No tiene en cuenta el Sr. Francisco las pérdidas de memoria que se incluyen en el informe del médico forense y que pueden condicionar sus respuestas en la entrevista. Por otro lado, respecto a la depresión, indica que ha dejado el tratamiento, pero no indaga las causas de este cese, cuando objetivamente pudo observar su carácter muy lábil que se puso de manifiesto cuando la visitó. Finalmente, no puede olvidarse que la evolución que hayan podido tener las secuelas durante los años transcurridos desde la emisión del informe por la médico forense ha sido tomada en consideración en la sentencia, que establece una ponderación entre el resultado de los dos informes para fijar el valor de las secuelas en 36 puntos.

El motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- Factor de corrección.

En la sentencia de instancia se excluye a aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos ya que la lesionada era beneficiaria en el momento del accidente de una pensión por incapacidad permanente para el trabajo y por lo tanto no sufrió unos perjuicios económicos adicionales como consecuencia del accidente.

Las Tablas IV y V del baremo para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecen los factores de corrección por perjuicios económicos por lesiones permanentes y por incapacidad laboral.

Se establece un mínimo de aumento de hasta un 10% en el caso de las lesiones permanentes para cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

La demandante en el momento del accidente tenía 49 años. Estaba en edad laboral, por lo que resulta de aplicación el factor de corrección y ello con independencia de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que tenía concedida con anterioridad al accidente por otras lesiones. El baremo únicamente establece para este primer tramo que se encuentre en edad laboral, sin ninguna otra condición.

La demandante se encuentra limitada para su profesión habitual, pero no para cualquier actividad laboral, con independencia de que estuviera o no realizando otra actividad remunerada. Su situación es diferente, por tanto, a la quien se encuentra en situación de jubilación por edad a la que se refiere el Consorcio de Compensación de Seguros.

Por otro lado, cabe hacer mención aquí a la jurisprudencia conforme a la cual la circunstancia de la que la víctima está en edad laboral como único condicionante a la aplicación del factor de corrección por los perjuicios económicos derivados de lesiones permanentes debe ser de aplicación analógica a la incapacidad temporal. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de junio de 2009 , 20 de julio de 2011 , 30 de abril de 2012 o 6 de junio de 2014 . Ahora bien ello no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Atendiendo a que la víctima percibía y sigue percibiendo una pensión de incapacidad, procede moderar el factor de corrección y aplicar un 5%, tanto a los perjuicios económicos derivados de las lesiones permanentes como de la incapacidad temporal.

Por estos conceptos resulta una indemnización de 108.534,33 euros, que resulta de incrementar en un 5% la suma de 103.366,03 euros que se fija en la sentencia de primera instancia.



QUINTO.- Incapacidad permanente.

La Tabla IV del baremo establece también un factor de corrección por los perjuicios económicos que se derivan de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con distinción entre las secuelas limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, las que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual o de las que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad.

En la demanda se solicita la aplicación de la incapacidad permanente total para cualquier actividad con fundamento en el informe de la médico forense, que señala que si se considera necesario se debería aplicar los factores de corrección para lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad de la víctima permanente total.

En la sentencia de instancia se excluye que las secuelas derivadas del accidente sitúen a la demandante en una situación de incapacidad permanente total y considera que en todo caso nos encontraríamos ante una incapacidad permanente parcial que no puede ser analizada en virtud del principio de justicia rogada, dado que lo que reclama la actora es una indemnización por incapacidad permanente total.

Frente a la desestimación formula recurso de apelación la parte demandante porque considera que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la como consecuencia del accidente se le ha ocasionado una situación de incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales y que, en caso de estimarse que es parcial, su apreciación no quebranta en principio de justicia rogada.

Según constante doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 o 21 de enero de 2013 ) la Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual, entendiendo por tal no solo las propias de la actividad laboral sino también las relacionadas con su vida cotidiana.

Es la afectación a la vida cotidiana la que debe tenerse en consideración para la determinación de si procede apreciar o no la situación de incapacidad permanente.

La demandante se encontraba en el momento del accidente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida por la Seguridad Social por dolencias lumbares que le impiden el desarrollo de la profesión de camarera de pisos que desarrollaba con anterioridad.

En el acto de la vista la médico forense explicó que realizó la mención a la incapacidad permanente total dado que su situación de incapacidad a efectos laborales se iba a revisar en el año 2010 y que no se sabía si las nuevas secuelas derivadas del accidente iban a afectar o no a la decisión. Pues bien, esta cuestión no ha quedado aclarada en el procedimiento y se desconoce si la aparición de nuevas secuelas ha influido en la confirmación de la situación de incapacidad laboral. Ahora bien, sí que manifestó la médico forense en el acto de la vista que la gravedad de las secuelas influyen en la vida diaria, pues la pérdida del olfato y el gusto le suponen una limitación importante a la hora de cocinar, que es una actividad propia de la vida diaria de una persona independiente. No se trata solo de no poder apreciar un buen jamón y una copa de vino, como de forma algo displicente, expresó el Sr. Francisco , perito de designación judicial. A ello hay que unir el hecho de que la demandante sufre mareos y vértigo, que resultan limitativas de su vida diaria. De hecho, el régimen de vida que lleva la demandante y que consta reflejado en el informe del perito judicial es una manifestación de esa incapacidad, pues con la edad de 61 años en la fecha de la exploración manifestó que si bien vivía sola y que realizaba las labores de limpieza de la misma con dificultad debido a los mareos que padece, va mucho a casa de su hija y suele comer allí.

Existen elementos que permiten apreciar la incapacidad permanente no en grado total, pues la demandante, ama de casa, puede seguir desarrollando una vida casi independiente, pero sí parcial al verse limitada en el desarrollo de su actividad habitual y ello no supone vulneración del principio de justicia rogada, pues lo que se reclama en la demanda es una suma en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente, el importe que resulta de la apreciación de la incapacidad como parcial y no total es inferior al interesado y el estado de la demandante ha sido objeto de contradicción en el juicio.

Con arreglo a las cantidades vigentes para el año 2008, fecha de la sanidad, la cantidad que le corresponde por este concepto se fijará en la suma de 17.231,67 euros.

El importe total de la indemnización quedará fijado en la cantidad de 125.766 euros, de los que restan pendientes de pago tras el abono realizado por el Consorcio de Compensación de Seguros de 16.512,54 euros, 109.253,47 euros.

El recurso de la parte demandante debe ser parcialmente estimado en el sentido de que esa es la cantidad que tiene que percibir de la parte demandada.



SEXTO.- Intereses moratorios.

Se discute por el Consorcio de Compensación de Seguros la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Con arreglo a su redacción vigente en el momento de producirse el siniestro, el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone: Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro , con las siguientes peculiaridades: a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.

El accidente se produjo en fecha 9 de enero de 2006 y la consignación realizada por el Consorcio lo fue en fecha 4 de septiembre de 2008, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de tres meses desde el siniestro o, incluso, desde los primeros informes emitidos por el médico forense en el procedimiento penal. Ello motivó que por el Juzgado ya se rechazara la declaración de la suficiencia de la consignación en resolución que no consta que fuera recurrida por el Consorcio.

Procede la desestimación del recurso en este punto.

SÉPTIMO.- Costas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por la parte demandante, no procede hacer condena e las costas ocasionadas con su recurso.

Al desestimarse el recurso de Consorcio de Compensación de Seguros, se serán a su cargo las causadas en esta alzada con su recurso.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir a la parte demandante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas con su recurso.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia por Dª. Ángeles .

Se revoca la sentencia de instancia en el sentido de que la suma que debe percibir la demandante en concepto de indemnización asciende a 109.253,47 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, sin hacer mención a las costas causadas por el recurso de la parte demandante y devolución del depósito consignado para apelar.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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