Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 42/2017 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 420/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100387

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:899

Núm. Roj: SAP NA 899/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000420/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 13 de octubre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 42/2017 , derivado del
Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 904/2015 , del
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , la demandante, Dª Hortensia
, representada por la Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino y asistida por la Letrada Dª Virginia Uli Martínez.
Interviene el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- a) Con fecha 1 de septiembre de 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 904/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'En relación a la demanda presentada por Hortensia contra Marino se acuerda lo siguiente: 1) Sobre la guardia y custodia del menor, se concede la misma a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2) Régimen de visitas; procede la fijación de régimen de visitas a favor del padre, por el que estará en compañía del menor, los fines de semana alternos desde las 20'00 horas del viernes hasta las 20'00 horas del domingo, así como la mitad aritmética de los periodos vacacionales de navidad semana santa y verano, eligiendo el periodo de disfrute en caso de desacuerdo el padre en los años pares y la madre en los impares.

En todos los casos expuestos la entrega y recogida del menor se realizará por el padre o persona autorizada en el domicilio materno.

3) Pensión alimenticia.Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo en la cuantía de 275€ al mes. Dicha pensión se actualizará anualmente según las variaciones del IPC y se ingresará en los cinco primeros días del mes en la cuenta que designe la madre. Cada progenitor asumirá el 50% de los gastos extraordinarios que pueda precisar el menor.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá prepararse ante este mismo Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación de esta resolución y para ante la Audiencia Provincial de Navarra, de acuerdo con lo que establecen los artículos 455 y siguientes de la LEC .

Firme que sea esta sentencia, en su caso, procédase a expedir los oportunos despachos a los efectos de su remisión al Registro Civil correspondiente para la práctica de cuantas anotaciones fueren oportunas relativas a la inscripción del matrimonio que hoy se disuelve.

Llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado. Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a las actuaciones, lo acuerdo, mando y firmo, DANIEL SÁNCHEZ DE HARO, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pamplona.

FALLO Homologo el acuerdo alcanzado entre partes en el proceso y queda reflejado en la presente resolución'.

b) Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DISPONGO Corregir y completar el error contenido en la Sentencia en la forma expuesta en esta resolución.



TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Hortensia .



CUARTO.- Habiéndose presentado escrito por el Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso de apelación.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 42/2017, habiéndose señalado el día 11 de octubre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda de medidas de hijo no matrimonial presentada por la Sra. Hortensia solicitando, entre otras cosas, se fijara una pensión de alimentos de 200 euros al encontrarse el Sr. Marino 'cobrando el desempleo' y mientras no encuentre empleo.

En el acto del juicio solicitó se fijara una pensión de 350 euros por haber reconocido el demandado en el interrogatorio obtener unos ingresos como autónomo de 1.800 euros mensuales y el Ministerio Fiscal se fijara una pensión de 300 euros mensuales.

b) La sentencia del Juzgado estableció una pensión de 275 euros 'teniendo en cuenta las necesidades propias de un menor de la edad que nos ocupa' (nació el día NUM000 de 2010) y los ingresos del demandado (1.800 euros mensuales), al entender el juez de familia que no procedía fijar un importe superior al no haberse acreditado 'gastos o necesidades especiales del menor' y debía 'tenerse en cuenta la existencia de deudas a cargo del padre, tanto con la Seguridad Social como con el Gobierno de Navarra, que limitan su capacidad económica' .

c) Recurre la actora.

El recurso de apelación que abre la segunda ins¬tancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudien¬do valo¬rar los elementos fácti¬cos y apreciar las cues¬tiones jurídicas según su propio crite¬rio, con el único limite marcado por el princi¬pio 'tantum devolu¬tum quantum apellatum' , confor¬me al cual el tribunal de apela¬ción sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .

Por ello, esta Sección agrupará las alegaciones realizadas por la apelante en dos motivos.

En el primer motivo solicita se fije una pensión de 300 euros.

Tras hacer hincapié en que la sentencia carece de motivación, al dar por buena la declaración del demandado sobre la existencia de una serie de deudas, recayendo sobre el mismo la carga de la prueba y bien pudo haber aportado prueba documental, la apelante sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba practicada ya que aquél reconoció 'espontáneamente que percibía un salario mensual de 1.800 euros' .

d) El motivo se desestima.

La exigen¬cia de motiva¬ción de las resolu¬ciones judi¬cia¬les, inhe¬rente al dere¬cho fundamen¬tal reconocido en el art. 24 CE , no supone una exhaus¬tiva descripción del proce¬so intelectual que ha llevado a decidir en un deter¬minado senti¬do, ni tampoco re-quiere un determinado alcance o intensi¬dad en el razonamien¬to empleado, bastando que la motiva¬ción ponga de manifiesto que la decisión judicial adop¬tada responde a una concreta inter¬preta-ción y aplicación del dere¬cho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revi¬sión jurisdiccional mediante los recur¬sos legal¬mente estable¬cidos ( sentencia del Tribunal Cons-titu¬cional 196/¬88 ).

En el caso enjuiciado el juez de primera explica de forma razonada y razonable por qué rechaza la pretensión de la actora, ahora apelante, de fijar una pensión de alimentos superior a 275 euros mensuales, aludiendo concretamente a que no se habían acreditado 'gastos o necesidades especiales del menor' y a la 'existencia de deudas a cargo del padre, tanto con la Seguridad Social como con el Gobierno de Navarra, que limitan su capacidad económica' , por lo que su sentencia no carece de motivación.

La fijación del importe de los alimentos no sólo depende de los ingresos del obligado a darlos sino de las necesidades de quien los recibe, ex art. 146 CC , y la apelante no demuestra que la cuantía de la pensión de alimentos fijada sea insuficiente para cubrir esas necesidades, a pesar de que la carga de la prueba recaía sobre la misma, ex art. 217 LEciv , razón bastante para rechazar el motivo, a lo que debe añadirse, abstracción hecha de que se considere probada o no la existencia de deudas, que tampoco la apelante aporta razón alguna que justifique elevar la cuantía de la pensión de 275 a 300 euros.



SEGUNDO: a) En el segundo motivo del recurso solicita la apelante se concrete el régimen de los gastos extraordinarios conforme a lo solicitado en la demanda, a saber: - Se entienda por tales los 'gastos de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, gafas, prótesis dental o cualquier otro gasto médico o farmacéutico no cubierto por los seguros sociales' .

- En los períodos de convivencia de los hijos con cada uno de los padres, 'el progenitor con quien permanezcan en su compañía abonará los gastos correspondientes al ocio de los hijos' .

- Los 'gastos derivados de la formación educativa de los hijos, que incluye el pago de matrículas, libros, material escolar, actividades deportivas y extraescolares, asociación a clubs deportivos, estudios universitarios o de capacitación profesional y responsabilidad civil, y cualquiera otros devengados en análogas circunstancias, se satisfarán a partes iguales o por mitad por ambos progenitores' .

b) El motivo también se desestima.

b.1 Como viene señalando con reiteración esta Sección, carece de sentido denunciar la incongruencia omisiva si en primera instancia no se solicita el complemento de la sentencia, ex art. 215 LEciv .

Así lo ha señalado en la sentencia del Pleno 157/2015, de 9 de mayo, dictada en el Rollo Civil 632/2014, derivado del juicio Ordinario 87/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , pues se trataría de una sentencia que habría omitido 'manifiestamente' pronunciarse sobre una pretensión.

A continuación se transcribe parte de la fundamentación de la citada sentencia: ' Consideramos que al haber desaprovechado el recurrente la oportunidad procesal de obtener del tribunal de la primera instancia el pronunciamiento omitido, pese a estar a su alcance la defensa de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de respuesta razonada a sus pretensiones por parte del tribunal obligado a hacerlo, no puede ahora pretender obtener dicha tutela en la apelación.

Así se extrae de lo que dispone el art. 459 LEC que permite alegar en la apelación la 'infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia' (entre ellas se cuentan las normas relativas a los requisitos internos de la sentencia, arts. 216 y ss LEC ). Para que el tribunal de apelación pueda entrar a examinar si la infracción denunciada se produjo o no y cuales han de ser sus consecuencias en el proceso, la norma requiere no sólo la cita de las disposiciones infringidas y la identificación de la indefensión sufrida, sino específicamente 'acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

En caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no sólo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC en relación al 216 cometido en la sentencia, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia.

Al dejar pasar la apelante la posibilidad de obtener del tribunal la respuesta motivada a su pretensión que resultó omitida, no puede pretender ahora (aunque sea de forma implícita y sin denunciar en el recurso directamente la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas) que la infracción se subsane, no por el tribunal ante el que debió interesarlo sino ante el de la segunda instancia pues se lo impide el precepto referido.

Tal solución además se ofrece como respetuosa del derecho genérico a la doble instancia propio del proceso civil, pues caso de resolver la Sala las pretensiones relativas a la responsabilidad contractual en sentido favorable a la parte demandante/apelante, se privaría de facto a la parte contraria de la posibilidad de revisión de dicha decisión a través de un recurso ordinario '.

b.2 De todas formas la concreta pretensión de la apelante respecto a los gastos extraordinarios no se acomoda en gran medida a los criterios mantenidos por la Audiencia Provincial, recogidos en las sentencias núm. 62/2010 de 14 mayo (JUR 2010, 418510); 195/2008, de 17 junio (JUR 2009, 17652); 84/2007, de 18 mayo (JUR 2008, 9354); y 137/2006, de 6 noviembre (JUR 2007, 90708), donde se les define como 'aquellos que no tienen periodicidad prefijada en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo de estar vinculados a necesidades que han de cubrirse, económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista' .



TERCERO: De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

Homologo el acuerdo alcanzado entre partes en el proceso y queda reflejado en la presente resolución'.

b) Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DISPONGO Corregir y completar el error contenido en la Sentencia en la forma expuesta en esta resolución.



TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Hortensia .



CUARTO.- Habiéndose presentado escrito por el Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso de apelación.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 42/2017, habiéndose señalado el día 11 de octubre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda de medidas de hijo no matrimonial presentada por la Sra. Hortensia solicitando, entre otras cosas, se fijara una pensión de alimentos de 200 euros al encontrarse el Sr. Marino 'cobrando el desempleo' y mientras no encuentre empleo.

En el acto del juicio solicitó se fijara una pensión de 350 euros por haber reconocido el demandado en el interrogatorio obtener unos ingresos como autónomo de 1.800 euros mensuales y el Ministerio Fiscal se fijara una pensión de 300 euros mensuales.

b) La sentencia del Juzgado estableció una pensión de 275 euros 'teniendo en cuenta las necesidades propias de un menor de la edad que nos ocupa' (nació el día NUM000 de 2010) y los ingresos del demandado (1.800 euros mensuales), al entender el juez de familia que no procedía fijar un importe superior al no haberse acreditado 'gastos o necesidades especiales del menor' y debía 'tenerse en cuenta la existencia de deudas a cargo del padre, tanto con la Seguridad Social como con el Gobierno de Navarra, que limitan su capacidad económica' .

c) Recurre la actora.

El recurso de apelación que abre la segunda ins¬tancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudien¬do valo¬rar los elementos fácti¬cos y apreciar las cues¬tiones jurídicas según su propio crite¬rio, con el único limite marcado por el princi¬pio 'tantum devolu¬tum quantum apellatum' , confor¬me al cual el tribunal de apela¬ción sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .

Por ello, esta Sección agrupará las alegaciones realizadas por la apelante en dos motivos.

En el primer motivo solicita se fije una pensión de 300 euros.

Tras hacer hincapié en que la sentencia carece de motivación, al dar por buena la declaración del demandado sobre la existencia de una serie de deudas, recayendo sobre el mismo la carga de la prueba y bien pudo haber aportado prueba documental, la apelante sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba practicada ya que aquél reconoció 'espontáneamente que percibía un salario mensual de 1.800 euros' .

d) El motivo se desestima.

La exigen¬cia de motiva¬ción de las resolu¬ciones judi¬cia¬les, inhe¬rente al dere¬cho fundamen¬tal reconocido en el art. 24 CE , no supone una exhaus¬tiva descripción del proce¬so intelectual que ha llevado a decidir en un deter¬minado senti¬do, ni tampoco re-quiere un determinado alcance o intensi¬dad en el razonamien¬to empleado, bastando que la motiva¬ción ponga de manifiesto que la decisión judicial adop¬tada responde a una concreta inter¬preta-ción y aplicación del dere¬cho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revi¬sión jurisdiccional mediante los recur¬sos legal¬mente estable¬cidos ( sentencia del Tribunal Cons-titu¬cional 196/¬88 ).

En el caso enjuiciado el juez de primera explica de forma razonada y razonable por qué rechaza la pretensión de la actora, ahora apelante, de fijar una pensión de alimentos superior a 275 euros mensuales, aludiendo concretamente a que no se habían acreditado 'gastos o necesidades especiales del menor' y a la 'existencia de deudas a cargo del padre, tanto con la Seguridad Social como con el Gobierno de Navarra, que limitan su capacidad económica' , por lo que su sentencia no carece de motivación.

La fijación del importe de los alimentos no sólo depende de los ingresos del obligado a darlos sino de las necesidades de quien los recibe, ex art. 146 CC , y la apelante no demuestra que la cuantía de la pensión de alimentos fijada sea insuficiente para cubrir esas necesidades, a pesar de que la carga de la prueba recaía sobre la misma, ex art. 217 LEciv , razón bastante para rechazar el motivo, a lo que debe añadirse, abstracción hecha de que se considere probada o no la existencia de deudas, que tampoco la apelante aporta razón alguna que justifique elevar la cuantía de la pensión de 275 a 300 euros.



SEGUNDO: a) En el segundo motivo del recurso solicita la apelante se concrete el régimen de los gastos extraordinarios conforme a lo solicitado en la demanda, a saber: - Se entienda por tales los 'gastos de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, gafas, prótesis dental o cualquier otro gasto médico o farmacéutico no cubierto por los seguros sociales' .

- En los períodos de convivencia de los hijos con cada uno de los padres, 'el progenitor con quien permanezcan en su compañía abonará los gastos correspondientes al ocio de los hijos' .

- Los 'gastos derivados de la formación educativa de los hijos, que incluye el pago de matrículas, libros, material escolar, actividades deportivas y extraescolares, asociación a clubs deportivos, estudios universitarios o de capacitación profesional y responsabilidad civil, y cualquiera otros devengados en análogas circunstancias, se satisfarán a partes iguales o por mitad por ambos progenitores' .

b) El motivo también se desestima.

b.1 Como viene señalando con reiteración esta Sección, carece de sentido denunciar la incongruencia omisiva si en primera instancia no se solicita el complemento de la sentencia, ex art. 215 LEciv .

Así lo ha señalado en la sentencia del Pleno 157/2015, de 9 de mayo, dictada en el Rollo Civil 632/2014, derivado del juicio Ordinario 87/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , pues se trataría de una sentencia que habría omitido 'manifiestamente' pronunciarse sobre una pretensión.

A continuación se transcribe parte de la fundamentación de la citada sentencia: ' Consideramos que al haber desaprovechado el recurrente la oportunidad procesal de obtener del tribunal de la primera instancia el pronunciamiento omitido, pese a estar a su alcance la defensa de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de respuesta razonada a sus pretensiones por parte del tribunal obligado a hacerlo, no puede ahora pretender obtener dicha tutela en la apelación.

Así se extrae de lo que dispone el art. 459 LEC que permite alegar en la apelación la 'infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia' (entre ellas se cuentan las normas relativas a los requisitos internos de la sentencia, arts. 216 y ss LEC ). Para que el tribunal de apelación pueda entrar a examinar si la infracción denunciada se produjo o no y cuales han de ser sus consecuencias en el proceso, la norma requiere no sólo la cita de las disposiciones infringidas y la identificación de la indefensión sufrida, sino específicamente 'acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

En caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no sólo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC en relación al 216 cometido en la sentencia, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia.

Al dejar pasar la apelante la posibilidad de obtener del tribunal la respuesta motivada a su pretensión que resultó omitida, no puede pretender ahora (aunque sea de forma implícita y sin denunciar en el recurso directamente la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas) que la infracción se subsane, no por el tribunal ante el que debió interesarlo sino ante el de la segunda instancia pues se lo impide el precepto referido.

Tal solución además se ofrece como respetuosa del derecho genérico a la doble instancia propio del proceso civil, pues caso de resolver la Sala las pretensiones relativas a la responsabilidad contractual en sentido favorable a la parte demandante/apelante, se privaría de facto a la parte contraria de la posibilidad de revisión de dicha decisión a través de un recurso ordinario '.

b.2 De todas formas la concreta pretensión de la apelante respecto a los gastos extraordinarios no se acomoda en gran medida a los criterios mantenidos por la Audiencia Provincial, recogidos en las sentencias núm. 62/2010 de 14 mayo (JUR 2010, 418510); 195/2008, de 17 junio (JUR 2009, 17652); 84/2007, de 18 mayo (JUR 2008, 9354); y 137/2006, de 6 noviembre (JUR 2007, 90708), donde se les define como 'aquellos que no tienen periodicidad prefijada en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo de estar vinculados a necesidades que han de cubrirse, económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista' .



TERCERO: De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

F A L L O La Sala acuerda desestimar el recurso de apela¬ción inter¬puesto contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 3 de Pamplona, en el juicio de Medidas de hijo no matrimonial 904/2015, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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