Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 49/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 420/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100418
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1573
Núm. Roj: SAP TF 1573/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000049/2017
NIG: 3802342120150002985
Resolución:Sentencia 000420/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000347/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Fátima Maria Elena Gutierrez Ledesma Maria Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
Apelante Pascual Jesus Leon Arencibia Claudio Jesus Garcia Del Castillo
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
SALA Presidente
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
Dª MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2017.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6
de La Laguna, en los autos número 347/2015, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como
demandante, por Don Pascual , representado por el procurador Don Claudio García del Castillo y dirigido por
el letrado Don Jesús León Arencibia, contra Doña Fátima , representada por la procuradora Doña Ángeles
García SanJuan y asistida de la letrada Doña María Elena Gutiérrez Ledesma, han pronunciado, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Raquel Díaz Díaz dictó sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Pascual , representado por el Procurador D. Claudio García del Castillo, contra Dña. Fátima , representada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo; y desestimando la reconvención promovida por la demandada contra el demandante: a) Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
b) Debo absolver y absuelvo a la parte demandada reconvencional de los pedimentos contenidos en la reconvención.
c) Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la tramitación de este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la parte demandada, quien presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del procurador Don Claudio García del Castillo, y asistida del letrado Don Jesús León Arencibia, y la parte apelada, por medio de la procuradora Doña María Ángeles García Sanjuan Fernández del Castillo, y con asistencia jurídica de la letrada Doña María Elena Gutiérrez Ledesma. Para deliberación, votación y fallo se señaló el día cuatro de octubre del corriente año 2017.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima tanto la demanda principal como la reconvencional y absuelve respectivamente a la parte demandada y a la parte demandada reconvencional de los pedimentos dirigidos contra cada una de ellas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Frente a ella se alza el actor, demandado reconvencional, quien solicita la estimación de su recurso, la revocación de la mencionada sentencia, y la desestimación de la demanda en todos sus extremos, con condena en costas de la instancia a la actora. Como alegaciones del recurso aduce el error en la apreciación de las pruebas, reiterando lo ya expuesto en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda reconvencional, y resaltando la omisión y referencia al tiempo en que figura vigente la relación de pareja de hecho 'more uxorio' entre las partes aquí litigantes, así como el propio reconocimiento tácito de contrario de la naturaleza de la vivienda objeto de autos. Asimismo destaca los hechos que considera incuestionables e incontrovertibles, además de ciertos y las pruebas que, según esa parte, los avalan. Por último, también aduce el error en la interpretación y alcance del concepto doctrinal y jurisprudencial del artículo 401, en relación con el 400 y concordantes del Código Civil , insistiendo en la existencia de una compraventa común de terreno con edificación existente, que iba a ser destinada a vivienda de ambas partes ahora litigantes por voluntad propia y manifiesta, que ambos terminaron de construir esa vivienda, que posteriormente se rompió la unión sentimental y se atribuyó el uso y disfrute de esa vivienda a la aquí demandada-actora reconvencional y al hijo común, y reiterando su derecho a la división de la cosa común que es de su propiedad, en común y proindiviso desde su adquisición, habiendo tenido que acudir a la vía judicial ante la oposición de contrario; manifiesta igualmente aceptar la valoración del bien común realizada por el perito designado judicialmente, por no haber podido el perito de esa parte acceder a la propiedad y por no distar aquélla en demasía de la inicialmente aportada.
La parte demandada y actora reconvencional se opone al recurso e impugna al mismo tiempo la sentencia dictada en la precedente instancia, solicitando la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la desestimación de la demanda y, para el caso de estimarse el recurso, que se estime la impugnación.
Respecto de la expresada oposición al recurso, rebate las alegaciones del mismo y niega el error en la valoración de la prueba aducido de contrario, y en particular la realidad de la vida en común señalada por el hoy apelante, pese a la existencia del hijo en común, refiriendo también dicha apelada e impugnante que el hoy apelante no acreditó su participación en la construcción de la vivienda, la actividad económica que tenía en los años en que se llevó a cabo esa construcción ni tampoco que los ingresos del mismo fueran destinados a la adquisición de bienes o materiales para tal construcción ni que existieran ingresos comunes, poniendo de manifiesto las pruebas que considera sustentan esa oposición. De otro lado, impugna la sentencia recurrida en relación a los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, así como el fallo en cuanto a la desestimación de la reconvención, supeditado al caso de que se estimara el recurso de apelación, indicando que entonces existiría una incongruencia omisiva al no pronunciarse motivadamente sobre la reconvención, con la consiguiente indefensión para esa impugnante; sostiene haber acreditado las cantidades por ella abonadas -33.555,36 euros- tanto por el solar como por la construcción de la vivienda y contratación de los correspondientes servicios y suministros, así como por mantenimiento y mejoras de la vivienda y abono de impuestos (IBI).
SEGUNDO.- El examen de lo actuado, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, con nuevo visionado de las que lo fueron en la vista oral del juicio, conduce a este tribunal a discrepar del criterio sustentado por la juzgadora de la instancia al concluir la inadecuación del presente procedimiento para discutir si caben o no entre los convivientes compensaciones de otra naturaleza derivadas de enriquecimiento injusto o de otro tipo de desequilibrio, aceptando los fundamentos de derecho segundo y tercero en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expondrán.
Ciertamente, conviene poner de manifiesto que en la demanda principal se ejercitó una acción de división de la cosa común, a la que se opuso la demandada y actora reconvencional, mientras que en la demanda reconvencional, para el caso de prosperar dicha acción de división, se ejercitó una acción de reclamación de la cantidad de 33.555,36 euros, más los intereses legales, instándose igualmente la adjudicación de la vivienda a esa última parte, descontando al demandado la referida cantidad e intereses.
Además, no se ha cuestionado ya en esta alzada la naturaleza indivisible del inmueble objeto de autos, como además resulta del informe emitido por el perito judicialmente designado, el cual, en relación con la planta baja o garaje de la edificación litigiosa señala que la división de la edificación en garaje y vivienda no es posible, de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de La Laguna; dicho perito judicial valora la vivienda -planta primera y anexo en planta segunda, en 87.304,31 euros, y el garaje ubicado en la planta baja en 23.667,30, en total, 110.971,61 euros.
La principal cuestión que, en definitiva, se suscita en la litis es la determinación, como requisito previo para acceder a la división de la cosa común instada por el actor y demandado reconvencional, de si existe o no entre los aquí litigantes una situación de condominio y proindivisión respecto del inmueble objeto de la expresada acción de división, acción amparada en el artículo 400 del Código Civil , cuyo párrafo primero establece que 'Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común'. Así, ha de decirse que, como ya señala incluso la juzgadora de la instancia en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida e impugnada, que la parte demandada y actora reconvencional rechaza en principio la existencia de una comunidad proindiviso por considerar que es ella la única propietaria en exclusiva del inmueble y sólo si se entendiera que existe dicha comunidad, reclama el pago por el demandado del derecho de crédito que estima tiene contra él. Debe igualmente coincidirse con la valoración probatoria que realiza la juzgadora de la instancia ese fundamento de derecho segundo respecto del documento número 1 aportado con la demanda, consistente en la escritura pública de compraventa de fecha 20 de abril de 1988, documento público del que solo cabe constatar la entonces voluntad concorde de ambas partes ahora litigantes de adquirir 'por MITAD; en común y proindiviso entre ellos, la finca que se describe a continuación, en pleno dominio, libre de cargas y gravámenes, con sus accesorios, usos, servidumbres y derechos', siendo la referida descripción: 'TROZO DE TERRENO, en el término municipal de La Laguna, pago de Tejina, donde dicen 'EL ESPARRAGAL' que mide quince metros, cincuenta centímetros de frente por quince metros de fondo, o sean DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS, CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS, que LINDA: al frente o ESTE, con calle en proyecto abierta en la finca matriz de donde ésta se segregó; a la espalada u OESTE, de Doña Azucena , en porción que fué de la misma matriz; derecha entrando o NORTE, resto de la finca matriz, de Don Cesareo ; y a la izquierda o SUR, también más que fue de la misma matriz, después de Don Epifanio '. Y ello por el precio de 500.000 pesetas (hoy 3.000 euros), que se dice recibido antes de ese acto de la parte compradora, sin que los hechos de disposición por la hoy demandada impugnante de su cuenta bancaria en fechas próximas a la adquisición ni de solicitud de un préstamo a la empresa en la que trabajaba (conforme a la declaración testifical de la Sra.
Florinda , compañera de trabajo de esa parte) permitan entender que la controvertida adquisición lo fue de modo exclusivo por dicha demandada impugnante, apareciendo por el contrario su voluntad manifestada de modo expreso de crear una comunidad proindiviso con el hoy actor apelante, sin que, con independencia del derecho de crédito del que pudiera estar asistida -sobre el que se volverá-, es claro que tal adquisición lo fue del modo indicado en el aludido documento público, debiendo estarse a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil . Además, se reputa igualmente probado (como igualmente se constata de lo referido en el párrafo quinto del primero de los hechos de la contestación a la demanda en conjunción con los documentos 5 y 6 acompañados a la misma) que, no obstante la descripción del inmueble que se acaba de transcribir, en el trozo de terreno descrito se encontraba ya levantada, cuanto menos en estructura, la planta baja a destinar a garaje, habiendo comenzado la demandada impugnante a llevar a cabo determinadas obras constructivas, tendentes a la construcción sobre esa planta baja de nuevas plantas, con total consentimiento del hoy actor apelante, quien, como incluso se acredita mediante prueba testifical, realizaba actos favorecedores de esas obras, sin que ninguna acreditación haya aportado a los presentes autos sobre una contribución económica del mismo a tales obras.
En lo concerniente al carácter común o no de las edificaciones, debe estarse a lo establecido en el artículo 353 del Código Civil , el cual dispone que 'La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente'. Como hemos dicho, en el presente caso el terreno pertenece a ambos litigantes en proindiviso, por mitades y partes iguales, y a la edificación construida sobre ese terreno común desde su adquisición y durante el período de convivencia de los hoy litigantes, ha de serle atribuida la misma consideración de carácter común, sin que quepa oponer a esta conclusión que la demandada impugnante asumiera los gastos de su construcción y/o mejoras, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 , la convivencia es no sólo una comunidad económica, sino, además una comunidad de vida y las aportaciones personales de la convivencia (en este caso del actor apelante, como se corrobora con lo declarado por el testigo Sr. Justo ), además de tener un indiscutible valor económico, no pueden ser obviadas al determinar la propiedad de la cosa común, en especial cuando la verdadera intención desde el inicio fue que ambos -actor y demandada- adquirieran conjuntamente y por iguales partes el dominio del inmueble objeto de autos, resultando así de plena aplicación al caso la doctrina de los actos propios, cuyo fundamento radica en la protección de la confianza y en el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código Civil ), sin que tampoco conste la voluntad de aquéllos de hacer común unicamente el suelo o trozo de terreno y establecer un dominio separado sobre lo edificado en favor de la demandada.
De todo lo referido sólo cabe concluir que en este caso tuvo lugar la compra del inmueble por ambos litigantes a cambio de un precio realmente existente y pagado, aunque este pago lo hubiera sido por uno solo de los compradores, y la entrega del referido inmueble, que tuvo lugar mediante el otorgamiento de la escritura pública, habiendo entrado además a poseer efectivamente dicho inmueble. Asimismo, fue voluntad de ambos compradores realizar esa adquisición conjunta, ya nacido su hijo común, para construir y/o mejorar la edificación en aquel momento existente de hecho sobre el terreno -edificación no descrita en la escritura pública de compraventa, pero, según se refiere en la demanda, existían 'tres muros de bloque visto construidos hecho que facilitaba la construcción de una vivienda'-, y ello con la finalidad de que tal edificación constituyera la vivienda familiar y de iniciar una convivencia que, finalmente, sólo duró unos cuatro años, habiendo transcurrido al tiempo de presentación de la demanda casi veinte años desde el cese de esa convivencia, sin que en el trascurso de este último largo periodo se hubiera producido ninguna reclamación cuantitativa relacionada con la indicada compraventa, habiendo continuado la demandada impugnante realizando obras en ese inmueble, con anuencia -al menos tácita- del actor, y abonando los gastos dimanantes de la contratación de los oportunos servicios de agua y electricidad así como del abono de los impuestos que recayeren sobre el repetido inmueble.
En definitiva, cabe constatar la existencia entre las partes aquí litigantes de una comunidad de bienes en proindivisión, por mitad y partes iguales (al 50%), y, con fundamento en lo dispuesto en el citado párrafo primero del artículo 400 del Código Civil , la procedencia de acoger la acción de división de cosa común ejercitada en la demanda principal, e igualmente la acción ejercida por la parte demandada impugnante, en este último caso, porque ha acreditado suficientemente que fue ella quien satisfizo tanto el precio de la compraventa como los gastos derivados de ella, las construcciones, instalaciones y/o mejoras llevadas a cabo en el inmueble o del que ambos son copropietarios con posterioridad a su adquisición y también las cantidades abonadas en concepto de contratación de suministros e impuestos, sin que el hoy actor apelante haya demostrado haber realizado algún desembolso dinerario tendente al pago de la parte que le hubiera correspondido pagar por tales gastos en su condición de copropietario.
El importe total de las referidas cantidades abonadas por la demandada, según acredita documental, pericial-judicial y testificalmente (por las declaraciones del Sr. Justo y Sra. Silvio ), ascendió a un total de 33.555,36 euros, del que la mitad (y no su totalidad, como pretende la demandada) habría correspondido abonar al actor-demandado reconvencional en su condición de copropietario, es decir, 16.777,68 euros, debiendo ser compensada la demandada en esta última cantidad por la aludida contribución en exclusiva, a fin evitar un enriquecimiento injusto a favor del actor, al llegar a beneficiarse del incremento del valor del condominio sin haber contribuido al pago de las aludidas cantidades, habiéndose llevado a cabo a cargo de la demandada las obras constructivas y/o de mejora del inmueble de buena fe, sin oposición de aquél (no obstante la prohibición del artículo artículo 397 del Código Civil ), todo lo que deberá tenerse en cuenta al proceder a la disolución de la copropiedad existente y a la consiguiente división del inmueble común. En cuanto a esto último, debe tenerse en cuenta que en el fundamento de derecho III de la demanda se insta la adjudicación de pisos o locales independientes y, como última instancia, la aplicación del artículo 404 del Código Civil , habiendo solicitado la demandada también de modo expreso en la demanda reconvencional la concesión a la misma de la facultad de optar por la adjudicación de la vivienda, que constituye su domicilio habitual, y constando probada, como se dijo, en virtud del informe del perito designado judicialmente, la imposibilidad legal de adjudicación separada del garaje y vivienda de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de La Laguna, no aprecia este tribunal ningún obstáculo para otorgar la expresada facultad de optar a la demandada con carácter previo a la aplicación del citado artículo 400, facultad que deberá limitarse temporalmente para evitar cualesquiera indefiniciones y/o demoras en dicho ejercicio, reputándose razonable el plazo de tres meses a partir de la firmeza de la presente resolución.
TERCERO.- En virtud de todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y en igual forma la impugnación de la sentencia, y, por consiguiente, estimar en parte la demanda principal y del mismo modo la reconvencional, declarando haber lugar a la división de la cosa común instada por el actor-demandado reconvencional en relación con la propiedad del inmueble adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha 20 de abril de 1988, por ambos litigantes en común y proindiviso, con la edificación en él existente, cuyo valor -a fecha 26 de abril de 2016- es de 107.674,31 euros, e igualmente la obligación de dicho actor-demandado reconvencional de abonar a la demandada-actora reconvencional la suma de 16.777,68 euros, más los intereses de esta cantidad, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda, acordando, como consecuencia de ello, la concesión a la demandada de la facultad de opción del ejercicio del derecho de adjudicarse la vivienda, facultad que deberá ejercitarse en el plazo de tres meses a partir de la firmeza de la presente resolución, descontando la referida cantidad, más los intereses de la misma, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda. De no ejercerse esa facultad de optar en el plazo señalado, deberá procederse conforme a lo establecido en el artículo 404 y siguientes del Código Civil , fijándose como valor del inmueble en su conjunto el de 107.674,31 euros, debiéndose igualmente tener en cuenta el aludido importe de 16.777,68 euros fijado a cargo del actor y a favor de la demandada.
Respecto de las costas, no ha lugar a efectuar expresa imposición en ninguna de las instancias, tanto por las estimaciones parciales aludidas como por apreciarse serias dudas de hecho dimanantes de la conducta de ambas partes litigantes a lo largo del tiempo, puesta de manifiesto en el segundo de los presentes fundamentos de derecho ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos en parte el recurso formulado por el actor y demandado reconvencional Don Pascual .2º. Estimamos en parte la impugnación efectuada por la parte demandada-actora reconvencional, Doña Fátima .
3º. Estimamos en parte la demanda principal y también en parte la reconvencional, declaramos haber lugar a la división de la cosa común instada por el actor-demandado reconvencional en relación con la propiedad del inmueble adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha 20 de abril de 1988, por ambos litigantes en común y proindiviso, con la edificación en él existente, cuyo valor total es de 107.674,31 euros, e igualmente la obligación de dicho actor-demandado reconvencional de abonar a la demandada- actora reconvencional la suma de 16.777,68 euros, más los intereses de esta cantidad, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda, acordando, como consecuencia de ello, la concesión a la demandada de la facultad de opción del ejercicio del derecho de adjudicarse la vivienda, facultad de opción que deberá ejercitarse en el plazo de tres meses a partir de la firmeza de la presente resolución, descontando la referida cantidad, más los intereses de la misma, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda. De no ejercerse esa facultad de optar en el plazo señalado, deberá procederse conforme a lo establecido en el artículo 404 y siguientes del Código Civil , fijándose como valor del inmueble en su conjunto el de 107.674,31 euros, debiéndose igualmente tener en cuenta el aludido importe de 16.777,68 euros fijado a cargo del actor y a favor de la demandada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
