Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 644/2016 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 420/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100337
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4805
Núm. Roj: SAP V 4805/2017
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 2016-0644
SENTENCIA n.º 420
En la ciudad de Valencia, a treinta de noviembre del año dos mil diecisiete.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA
MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha
15 de mayo de 2017, recaída en autos de JUICIO VERBAL 150-2016 tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia Tres de los de Catarroja .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL SALVADOR
TARAZONA CORREDURIA DE SEGUROS SL representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA M.ª
LUISA FOS FOS y asistida del Letrado D. Vicente Benlloch Marco; y como APELANTE- DEMANDANTE
LA ENTIDAD MERCANTIL PIROTECNIA ESTEBAN MARTIN SL representado por el Procurador de los
Tribunales Dña. Mercedes Martínez Gómez y asistida de la Letrada Dña. Miriam Sanchis Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pirotecnia Esteban Martín S.L. condeno a la entidad Salvador Tarazona C.S.S.L. a que abone a la actora la cantidad de 3.052,20 euros, más intereses del art. 576 de la LEC , debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
La Parte Dispositiva del Auto de no Aclaración de fecha 5 de junio de 2017 dice: 'No ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 , interesada por la actora'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, LA ENTIDAD MERCANTIL PIROTECNIA ESTEBAN MARTIN SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que el objeto de debate se concreta en si es cierta la negligencia aducida de falta de comunicación del siniestro por parte de la Correduria a Mapfre. Se dice que no se asesoró a la entidad actora pero no concreta lo que debió asesorar, informar y no hizo.
Asi la prueba de la comunicación a Mapfre resulta de los documentos dos,tres y cuatro de la contestación-correos electrónicos-.Testifical Adela ,.
La actora desde 28-8-2008 que ocurre el siniestro hasta 5-noviembre-2010 no dice nada de la existencia del siniestro. Y resulta del documento 9 demanda del tercero lesionado contra la actora.
Mapfre dice que en el año 2009 no existía póliza de responsabilidad civil vigente ya que la póliza NUM000 dejo de tener vigencia el 31-12-2008 es totalmente autónoma de sus decisiones.
Se ha incurrido en una mutatio libelli.
La entidad demandada ha estado insistiendo a Mapfre.
Ademas la sentencia se olvida de que la entidad actora debía a Mapfre,en concepto de franquicias,3.303,62 euros es decir debía mas de lo que reclamaba y por eso no demando a Mapfre.
Parece confundir la mediación con el asesoramiento jurídico.
TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 16 de noviembre de 2017.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.PRIMERO.- La parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL PIROTECNIA ESTEBAN MARTIN SL postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL PIROTECNIA ESTEBAN MARTIN SL.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO.- La parte actora, la mercantil Pirotecnia Esteban Martín S.L, con domicilio en Motril, Granada, le encargó la gestión de los seguros derivados de su actividad a la demandada Savador Tarazona Correduría de Seguros, S.L. Desde 31/12/2001 al 31/12/2009, el seguro de responsabilidad civil de la actora se concertaba a través de esa Correduría. Se acompañan a la demanda recibos en los que se puede comprobar que la entidad aseguradora es Mapfre y abarca años naturales. En estos recibos se aprecia el importe de las primas -16.016, 22 euros y 22.822, 61 euros, los honorarios de la correduría 1398,22 y 1992, 42 euros.
Salvador Tarazona C.S. S.L. fue la corredora de ese seguro de responsabilidad civil durante los años referidos.
Las pólizas iniciales fueron con Mussini; la SEPI en julio de 2003 se la adjudicó a Mapfre, siendo esta aseguradora la continuadora en la asunción del riesgo asegurado.
El 28 de agosto de 2.008, estando vigente la póliza de responsabilidad civil contratada con la entidad Mapfre, a través de la correduría demandada, en la Plaza de Santa Fé y a resultas de un espectáculo pirotécnico que llevaba a cabo la actora, resultó lesionada la Sra. Lidia . En el juicio verbal seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Motril, la Audiencia Provincial de Málaga revocó la sentencia de primera instancia, y condenó a Pirotecnia Esteban Martín S.L a que abonara la cantidad de 3.953, 70 euros.
La entidad Mapfre manifestó que había pasado más de 12 meses desde la terminación de la póliza. Tras una comunicación con la entidad Mapfre se le comunicó que el siniestro en cuestión no lo tenía aperturado y que quizás no fue comunicado en tiempo y forma. La parte actora solicitó ser resarcida por el perjuicio sufrido por la falta de diligencia y/o negligencia de Salvador Tarazona C.S. S.L., reclamándose las cantidades que tuvo que pagar derivadas del procedimiento judicial.
La representación de Salvador Tarazona C.S. S.L. planteó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al estimar que debió ser demandada la entidad aseguradora Mapfre, debiéndose analizar la cláusula de cobertura temporal que afectaría a la entidad Mapfre.
El 5/11/2010 fue el primer día en el cual la actora comunicó el siniestro ocurrido el 28/8/2008, cerca de dos años después desde que se produjo, y un año, diez meses y cinco días desde la finalización del contrato.
El 8/11/2010, tres días después de recibir la comunicación del siniestro vía fax por parte de la actora, comunicó a Mapfre el siniestro. La entidad Mapfre rechazó la cobertura del siniestro por exceso de 12 meses desde la cancelación de la vigencia de la póliza. Se produjo una negligencia del actor al dar parte del siniestro.
En cualquier caso habría de descontarse la franquicia por importe de 901, 58 euros.
En relación al documento nº 12 de la demanda, el actor se dirige tres años después, el 22/11/13 a la entidad Mapfre, manifestando que no existe apertura de siniestro sin asegurar que posiblemente no hubiera parte. Sin embargo, se recibió la comunicación de Salvador Tarazona C.S. S.L. el 8/11/2010, y se le pasó el parte de siniestros a la responsable de siniestros, María Esther , siendo la misma persona que le recordó el 24/01/2013 la causa de que se rehusara. Veinte días después de haber dado el parte la actora ya conocía perfectamente la posición de la aseguradora.
SEGUNDO.- La excepción de litisconsorcio pasivo necesario ha de descartarse dado que en ningún caso, dado el tiempo transcurrido, la entidad Mapfre podría ser responsable. No existe la posibilidad de que pueda afectarle un pronunciamiento en este proceso, dado que las acciones que podrían dirigirse contra dicha entidad estarían prescritas. Precisamente, el fundamento de este proceso es la aceptación de la imposibilidad de reclamación contra la entidad Mapfre, lo que se desprende de la demanda, y en ningún caso se afirma por la demandada.
TERCERO.- Las obligaciones del corredor de seguros vienen reguladas por la Ley 26/2006, de 7 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados. En el artículo 26 de dicha Ley se establece: 1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de esta Ley.
2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.
3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.
El posible retraso en la comunicación del seguro no afectaba a la cobertura del siniestro, ni tampoco a la posibilidad de articular defensa, ni ofrecer indemnización. En el procedimiento civil se discutió incluso la prescripción de la acción de la parte actora, dada la existencia de un procedimiento penal previo. En la argumentación de la Audiencia Provincial por la cual se revoca la sentencia de primera instancia, la cual aplicaba la mencionada prescripción de la acción, se decía lo siguiente:'la excepción de prescripción no puede ser estimada y debe computarse como día inicial el 18 de diciembre de 2009 en que la actora recibió la copia del auto de archivo de las diligencias penales o el día 12 de enero de 2009 en el que, según la actora, curó de las lesiones, y presentar la demanda en junio de 2010, más la reclamación extrajudicial con la carta enviada el 30 de de diciembre de 2009, fols 27 y ss, no ha dejado transcurrir el año al que se refiere el art. 1.968 del Código Civil .
En realidad, la cobertura del siniestro por la entidad aseguradora Mapfre, en el caso de haber sido traída al proceso está fuera de toda duda, de igual modo que el hecho de la responsabilidad derivada del siniestro que afectaba a la realidad de éste y a la actuación de la empresa de pirotecnia:'es responsable la empresa ahora demandada desde el momento en que reconoce que fue la encargada de la fabricación y lanzamiento de los cohetes, lo que permite deducir su actuación negligente o culpable, pues es evidente que no se fabricaron correctamente desde el momento en que al encenderse siguieron una trayectoria equivocada'.La sentencia de la Audiencia Provincial se ciñe exclusivamente a los daños personales, que fija en cuanto a su extensión, y excluye la reclamación en cuanto a los daños en las prendas que portaba la lesionada.
El hecho de que se le comunicara al inicio del procedimiento civil al corredor de seguros y que se hubiera trasladado posteriormente a la entidad de seguros, no produjo perjuicio alguno a la entidad aseguradora, que debería en su caso haber indemnizado al lesionado ante lo que constituía, utilizando la expresión de la sentencia de la Audiencia Provincial; un caso 'evidente' de responsabilidad de la empresa de pirotecnia.
La entidad aseguradora Mapfre sólo podría exonerarse de responsabilidad en el siniestro en el caso de que el siniestro no tuviera cobertura, por no estar vigente la póliza, lo que no es el caso. El siniestro tuvo lugar el 28 de agosto de 2008. La póliza se canceló en el año 2009. En aplicación de la cláusula 9.1 y 9.2 de la póliza la cobertura se extendería hasta el 2010. Las comunicaciones se mantienen con la aseguradora en noviembre de 2010, así se desprende de la comunicación del 25/11/2010, en la que Mapfre manifiesta que ha transcurrido más de 12 meses desde la terminación de la cobertura, correo firmado por D.ª Adela .
El mediador de seguros debió, en consecuencia, y conforme a los preceptos citados de la Ley 2006, haber asesorado a la parte actora al objeto de efectuar reclamación respecto de la entidad aseguradora.
Ha de condenarse a la demandada al abono de la cantidad referida, respecto de la cual deberá excluirse la franquicia de 901, 58 euros. Lo anterior da un importe de 3.052, 20 euros.
CUARTO.- La parte demandada abonará los intereses del art. 576 de la Lec desde la fecha de la presente resolución.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.-Alega la parte apelante demandada que nos encontramos ante una mutatio libelli dado que la fundamentación de la reclamación efectuada por la actora lo fue 'por no comunicarse el siniestro a la entidad Mapfre' Sin embargo si partimos de establecer que la mutatio libelli según este Tribunal viene diciendo,entre otras en 'En nuestro ordenamiento procesal rige la prohibición de la ' mutatiolibelli ', como recuerda la STS, Civil sección 1 del 19 de Febrero del 2013 (ROJ: STS 3408/2013 ) al decir que: «... el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de ' mutatiolibelli ', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 )...
Y en el presente caso, la juzgadora no ha incurrido en la misma dado que del tenor literal de la demanda y en concreto de su Fundamento de Derecho Tercero se desprende que la reclamación por negligencia no fue solo por alegar la no comunicación sino por 'haber incurrido en culpa al no asesorar a su cliente, no dio soluciones ni tranquilidad no vigilo que las resoluciones de las entidades aseguradoras se ciñan a lo pactado...'
CUARTO.- Postula la parte apelante como pretensión revocatoria de la sentencia que no concurre la negligencia aducida por parte de la parte demandada, ENTIDAD MERCANTIL SALVADOR TARAZONA CORREDURIA DE SEGUROS SL fundada en que no se asesoró a la entidad actora,ENTIDAD MERCANTIL PIROTECNIA ESTEBAN MARTIN SL.
Como establece, entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
QUINTO.-Sobre la valoración de las pruebas testificales practicadas según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '
CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar lacredibilidad de los testigos,debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba
SEXTO.- Teniéndose en cuenta que la regulación de la actividad de mediador de seguros como acertadamente fija la juzgadora de instancia se encuentra en el art 26 del a Ley 26/2006 de 7 de julio y a su tenor: ' 1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de segurosprivados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de esta Ley .
2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.
3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.
4. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora.' Debemos apreciar que ha quedado acreditado de la documental aportada por la parte actora que esta tenia concertado con Mapfre las siguientes pólizas de responsabilidad civil y por los siguientes periodos: 1)SRC con MAPFRE EMPRESAS desde 31-12-2007 hasta 31-12-2008.
NUMERO PÓLIZA NUM000 2)SRC con MAPFRE EMPRESAS desde 31-12-2008 hasta 31-12-2009.
NUMERO NUM001 Y 3)SRC con MAPFRE EMPRESAS desde 31-12-2009 hasta 31-12-2010.
Folios 9 a 11.
Ha quedado acreditado que dichas pólizas tiene el carácter de anuales no renovables.
Ha quedado acreditado así mismo que el siniestro ocurrió el 28-8-2008 y la reclamación judicial trae causa de juicio verbal 648-2010 siendo emplazada la parte demandante-asegurado en 5 de noviembre de 2010.
Ante la reclamación efectuada por la entidad mercantil demandada como agente mediador entre la entidad mercantil actora y Mapfre,ésta entidad aseguradora considero que la póliza de seguro finalizo en 2008 y que la comunicación realizada en noviembre de 2010 quedaba fuera de la cobertura por reclamarse transcurridos 12 meses desde la finalización de la póliza.
Ante ello la entidad demandada-apelante realizo ante la entidad Mapfre diferentes requerimientos a los efectos de que fuera aceptado el siniestro,remitiendo la documentación en que se había producido la reclamación de la lesionada frente a la entidad actora y del procedimiento judicial asi como por el tema de adeudos por franquicias que mantenía la entidad actora con la entidad Mapfre.-Folios 84 a 87-.
Y de dicha revisión de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia no se considera que la actuación del agente mediador demandado se pueda catalogar de negligente dado que es cierto que su labor es de ' a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.' pero no podemos obviar que en el supuesto que nos ocupa el rechazo del siniestro por la entidad Mapfre tenía su fundamentación jurídica contractual ; pero aun cuando no la hubiera tenido, la actuación que procedía debió ser interponer reclamación judicial contra Mapfre y ante ello el propio legal representante de la entidad demandante en el interrogatorio manifestó que ' no demando a Mapfre por cuanto en el sector de la pirotecnia es difícil encontrar aseguradoras que asuman el riesgo' ..
Y lo que nos lleva a valorar que el legal representante de la entidad actora, Sr. Juan Antonio es una persona que ejercita la actividad de pirotecnia y su relación con la entidad Mapfre no se ciñe a un solo contrato de seguro de responsabilidad civil.
Apreciamos que la entidad demandada no desatendió al asegurado sino al contrario no pudo más que reclamar reiteradamente y constantemente frente a Mapfre hasta que por la entidad Mapfre se le dijo -folio 84- en enero de 2013 ' como bien sabes este siniestro se rehusó por el ámbito temporal de la póliza.
Por favor no nos envíes ninguna documentación sobre el asunto..' La entidad demandada debe asesorar y asistir al asegurado en caso de siniestro pero en el ámbito de las coberturas del contrato de seguro suscrito pero no se puede convertir en un asesor jurídico o letrado atendido a que el siniestro fue rechazado por Mapfre y la única vía posible , en todo caso, era la reclamación judicial y como sabemos solo podía ser asumido a través de una defensa jurídica que desde luego no podía asumir la entidad demandada.
A una defensa jurídica debió acudir y éste desde luego le hubiera asesorado y asistido en lo que en dicho momento procedía y que no era mas que ver si la entidad aseguradora Mapfre se ciñó en su respuesta a los términos pactados en la póliza.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC no se hace expresa imposición en costas procesales a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia se imponen a la parte actora de conformidad con el artículo 394 LEC .
OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º) Estimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL SALVADOR TARAZONA CS S.L.2º) Revoco la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 y en consecuencia DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL PIROTECNIA ESTEBAN MARTIN SL SE ABSUELVE A LA ENTIDAD MERCANTIL SALVADOR TARAZONA CS SL.
3º) En esta alzada no se hace expresa imposición de costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandante.
4) Con devolución del depósito Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
