Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 715/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100400
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1668
Núm. Roj: SAP GR 1668/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 715/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1412/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 420
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 30 de octubre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 715/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1412/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en
virtud de demanda de D. Juan Pedro y D. ª Soledad , representados por la procuradora D. ª Rosa María
Gutiérrez Martínez y defendido por la letrada D. ª María Dolores Aguilar Garzón; contra Bankia , representado
por el procurador D. Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido por el letrado D. Fernando Mir Gómez
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pedro y Dª Belinda frente a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de cláusula relativa al interés de demora que contiene la escritura de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria de fecha de 28 de julio de 2006, otorgada ante el Notario D. José Luis Angulo Martín, al núm. 1870 de su protocolo, debiendo tenerla por no puesta.
Asimismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra.
En relación a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de septiembre de 2018 y formado rollo, por providencia de 16 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda presentada el 6 de septiembre de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés de demora y aquella que limita la variación a la bajada de los tipos de interés que incorpora la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 28 de julio de 2006, donde en el párrafo noveno del apartado D) Intereses ordinarios de la cláusula financiera primera con la siguiente redacción: ' Una vez revisado, el tipo de interés resultante en ningún caso podrá ser inferior al CUATRO POR CIENTO nominal anual ni superior al CATORCE POR CIENTO nominal anual , cualquiera que sea la variación que se produzca '. Asimismo, se interesa que se declare la nulidad del documento privado aportado como documento n.º 9 de la demanda.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora y considerando que no había lugar a declarar la nulidad de la cláusula suelo pues las partes, con fecha 17 de junio de 2015, firmaron un contrato de modificación de condiciones financieras con la finalidad de evitar una controversia judicial sobre la validez de la cláusula suelo y sus efectos.
Frente a dicha resolución, la parte actora interpone recurso de apelación que basa en los siguientes motivos: a) falta de congruencia de la sentencia de instancia que no ha abordado todas las cuestiones planteadas, estos es, el carácter de condición general de la contratación de la cláusula impugnada, la no superación del filtro de incorporación y transparencia y los efectos de la nulidad; b) El documento privado aportado como documento n.º 9 de la demanda no supone ninguna transacción, en él los prestatarios no renuncian a la devolución de lo pagado indebidamente ni al ejercicio de las acciones individuales, por tanto, la situación no es equiparable a la enjuiciada en la STS de 11 de abril de 2018 ; c) Finalmente, la sentencia no analiza la transparencia del documento privado ya mencionado.
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : La resolución recurrida parte de la consideración de que el contrato privado de 17 de junio de 2015 suscrito por los prestatarios con la entidad demandada se firmó con la finalidad de evitar una controversia judicial sobre la validez de la cláusula suelo y sus efectos, una vez conocida la STS 241/2013 de 9 de mayo . Previamente, las partes había suscrito un primer contrato de modificación de condiciones financieras el 28 de noviembre de 2014 por el que se suprimía la cláusula suelo.
La decisión adoptada en instancia es contraria al criterio seguido por esta sala sobre otros documentos privados de similar redacción suscritos por BMN, entre otras en sentencias de 22 de enero y 22 de febrero de 2018 , de 17 de mayo de 2018 . Como hemos establecido, en nuestra sentencia n.º 335/2017 de 26 de octubre , no estamos aquí ante un caso de anulabilidad, susceptible de confirmación, sino de nulidad de pleno derecho.
Por otra parte, se ha destacar que ni en el acuerdo de 2014 ni en el del 2015 se incluye un pacto transaccional por el que se renuncie al ejercicio de la acción de nulidad a cambio de la supresión o disminución del tipo mínimo aplicable al préstamo, en ningún caso podemos apreciar que estemos ante un acto inequívoco expresivo de la voluntad de convalidación o confirmación de tal estipulación. Por tanto, la mera existencia de un pacto para la supresión o rebaja de la cláusula suelo, no impide que pueda declararse la nulidad de pleno derecho desde su concertación inicial, sin que tal convenio permita convalidar la estipulación.
El contrato privado suscrito el 17 de junio de 2015, tal y como puso de manifiesto la empleada de la entidad que depuso en el acto del juicio, era un modelo que se firmaba para eliminar la cláusula suelo, por lo que no se cuestiona que la entidad financiera profesional lo hubiera redactado, empleando condiciones estereotipadas, dirigidas a ser empleadas en una pluralidad de contratos.
Su contenido literal es el siguiente: ' Primero.- Modificación de condiciones financieras del préstamo.- Las partes aquí comparecientes, acuerdan modificar el tipo de interés a aplicar a las liquidaciones del Préstamo que se practiquen desde el mes JUNIO del año 2015, inclusive, hasta el mes JULIO del año 2015 , el cual será del 2,50% ciento nominal anual, siendo su Tasa Anual Equivalente (TAE) del 2,774% por ciento. Transcurrida dicha fecha se aplicará el tipo de interés que resulte de la revisión del mismo, efectuada de conformidad con el sistema de periodicidad establecidos en la escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato.
Así mismo la partes aquí comparecientes, acuerdan suprimir con fecha de efectos del día de la última liquidación de intereses practicada y hasta el vencimiento del Préstamo, el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo y el Tipo de Interés Fijo Máximo o cláusula suelo aplicables al préstamo, por lo que el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo será el que resulte de la revisión de conformidad con la periodicidad y sistemas establecidos en la Escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato, reiterando en cualquier caso que la cláusula limitativa de tipo de interés, esto es el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo y el Tipo de Interés Fijo Máximo o cláusula techo, aplicada hasta la fecha fue aceptada por el Prestatario con el pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma ' (el subrayado es nuestro) Tal y como se ha resuelto en nuestras sentencias de 22 de enero y 22 de febrero de 2018 en esta cláusula se introduce de forma sorpresiva el último inciso de la estipulación y, de su redacción, no se infiere que su finalidad sea la de solucionar ninguna controversia litigiosa entre las partes.
Por ello, no podemos apreciar que el documento privado suscrito en el año 2015 constituya una transacción, sino una mera modificación del tipo de interés. Esta distinción, según ha establecido la STS 11 de abril de 2018 , 'tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez', sin que podamos apreciar aquí que la novación forme parte de un acuerdo transaccional, así, ' Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito '. La STS de 11 de abril de 2018 señala expresamente ' Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario .' En el documento enjuiciado no se incluye ninguna referencia a que el cliente acepta la propuesta de supresión de la cláusula suelo a cambio de renunciar al ejercicio futuro de acciones judiciales. Como se indica en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 las partes no ' convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad '. Dado el carácter predispuesto de las cláusulas del acuerdo de junio de 2015, no podemos apreciar, como exige la STS de 11 de abril de 2018 , que exista una transacción transparente, y, que los consumidores, tal y como les fue presentada la novación, estuvieran en condiciones de conocer que la suscripción del documento implicaba una transacción por la que renunciaban al ejercicio de acciones judiciales dirigidas a la supresión de la cláusula controvertida y a la reclamación de las cantidades que se hubieran podido abonar indebidamente en aplicación de la misma.
En el mismo sentido se resuelve en la sentencia de esta sala de 25 de octubre de 2018 (rollo 321/18 ) al disponer que El cumplimiento del control de transparencia, debe permitir al adherente conocer la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Por tanto ello excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, 'tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.' ( STS de pleno de 8 de junio de 2017 ).
, ' Aquí tenemos que, como se desprende del apartado III 'EXPONEN', del contrato de noviembre de 2014, la mejora de las condiciones del préstamo se establecen por la vinculación del cliente con la entidad financiera, sin ninguna finalidad transaccional, fijándose como único objeto del contrato, la modificación de la financiación en favor del consumidor, con cita incluso de la Ley 2/94 de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sin supeditarla a que los consumidores aceptaran excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, haciendo así imposible cualquier reclamación por la aplicación de tal estipulación, y por el pago por el consumidor de un interés mínimo superior, que no debía haberse aplicado cuando fuese inferior el variable pactado, perdiendo así el derecho a percibir las cantidades abonadas en exceso.
Tras ello, y después de establecer, el contenido predispuesto por la entidad financiera, que la estipulación primera se dirige a la modificación de las condiciones financieras del préstamo, destacándose tal finalidad, resaltándose la supresión de la cláusula suelo, de modo secundario y sorpresivo se añade al final, que la obligación de pagar un tipo mínimo de interés se introdujo en el contrato con pleno conocimiento por el prestatario 'de su existencia y que recibió toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma', pero sin reconocer los consumidores que esa información, para adoptar la decisión para contratar, se recibió con 'antelación suficiente a la firma del contrato', sin ser válida la cláusula suelo en otro caso, y sin admitir los adherentes, que no discutirían la validez de la cláusulas suelo contenida en el contrato originario, aceptando excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo. Ante un documento estereotipado y predispuesto, similar, donde el banco daba por facilitada la información en un swap, pero sin especificar en qué había consistido esta, la reciente STS de pleno de 17 de abril de 2018 consideró, inoperante la 'cláusula predispuesta de exoneración de responsabilidad a modo de salvoconducto para eludir el cumplimiento de estrictos deberes legales'.
En consecuencia, dado que la parte actora, consumidor, realmente niega cualquier efecto transaccional al documento de 27 de noviembre de 2013, partiendo de su eficacia la entidad financiera, siendo oídas las partes sobre el contenido de tal documento, de su contenido no podemos estimar que por él quedase validada la cláusula suelo inicial, sobre la que en ningún caso se ha probado que el consumidor dispusiera, con antelación suficiente, antes de la celebración del contrato, de información comprensible sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, no pudiendo establecer, por otra parte, como exige la STS de 11 de abril de 2018 , que tal y como les fue presentada la novación, los consumidores estuvieran en condiciones de conocer que implicaba una transacción, donde aceptaban excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, sin indicarse nada al respecto.
Por todo ello, una vez rechazada el carácter transaccional del documento privado firmado por las partes debe estimarse en este punto el recurso de apelación procediendo resolver sobre la validez de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 28 de julio de 2006 ante el Notario de Motril D. José Luis Angulo Martín con n. º de protocolo 1870.
TERCERO .- Procede analizar a continuación la validez de la cláusula suelo objeto de impugnación.
Con carácter previo, ante la insuficiencia de los medios de prueba propuestos por la demandada en aras a acreditar el carácter negociado de la cláusula, debemos afirmar que nos encontramos ante una condición general de la contratación. En este sentido es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en la STS de 29 de noviembre de 2017 que sintetiza la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la materia de la siguiente forma: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario .' Una vez declarada el carácter de condición general de la contratación de la cláusula impugnada ha de ser sometida a un control de transparencia establecido en la STS de 9 de mayo de 2013 , debiéndose concluir que analizada la prueba practicada no puede entenderse superado el doble filtro de transparencia en los términos establecidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
La STS de 8 de junio de 2017 , pone de relieve, como también la STS de 9 de marzo de 2017 , ante el ejercicio de acción individual, que incumbe al Banco probar que, con anterioridad a la contratación, suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sin que la determinación de la carga probatoria, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados implique indefensión.
Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 ' Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar', casando la sentencia recurrida por no haber 'tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo'.
En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017 , recordando que : 'el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo '.
La ficha de datos del cliente firmada por los prestatarios (doc. n. º 2 y 3 de la contestación a la demanda) no incorpora las condiciones financieras del préstamo solicitado más allá del capital objeto del misma. El informe de propuesta de operación de activo (doc. n. º 4 de la contestación) contiene la información relativa al tipo mínimo de interés, sin embargo, no consta firmada o entregada a los prestatarios por lo que no puede considerarse cumplida la obligación de información previa por parte de la entidad. Como recuerdan las recientes STS de 10 de abril y 23 de marzo de 2018 , con cita de la STS de 1 de diciembre de 2017 , es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece, con conocimiento del consumidor del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo.
Por otro lado, en relación con el segundo filtro de transparencia la mera declaración de la empleada del banco, responsable de facilitar la información, no es prueba suficiente para darla por demostrada. Como claramente se desprende de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , no es suficiente para dar por acreditado el cumplimiento de la obligación de informar con la declaración de los propios empleados de la entidad financiera, 'obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado'. En términos similares, la STS de 25 de febrero de 2016 , aunque en otro contexto de información bancaria, reitera la insuficiencia de tal prueba testifical, cuando no existe rastro documental que justifique que se proporcionó la información necesaria.
Por todo lo expuesto, y en la medida que concurren los seis signos reveladores de la falta de transparencia de las cláusulas suelo establecidos por la STS de 9 de mayo de 2013 (la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo, la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, la ausencia de simulaciones de escenarios diversos y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad) ha de considerarse suficiente para concluir que la entidad demandada no informó perfectamente al demandante de que, en el caso de bajar el índice de referencia, su préstamo se convertiría, de facto, en un préstamo a interés fijo en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio, por lo que el mismo no pudo comprender de modo real el alcance y repercusión que la cláusula tendría en el futuro.
En consecuencia, no habiendo superado la cláusula impugnada el doble filtro de transparencia establecido por la jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo, procede declarar la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la escritura pública autorizada por el Notario de Motril D. José Luis Angulo Martín con n. º de protocolo 1870 el 28 de julio de 2006.
Como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario, conforme a la doctrina fijada en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 posteriormente asumida por la STS de 24 de febrero de 2015 se condena a la entidad demandada a devolver a la parte actora las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso respecto al interés variable pactado como consecuencia de la cláusula declarada nula más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
La parte actora solicita asimismo la nulidad del contrato privado suscrito por las partes el 17 de junio de 2015 por el que se acordaba fijar un tipo de interés remuneratorio de 2,5 % desde junio de 2015 hasta el mes de julio de 2015 y, a partir de este momento, aplicar el tipo de interés que resulte de lo establecido en la escritura de préstamo suprimiendo el tipo mínimo y el máximo hasta el vencimiento del préstamo. No procede declarar la nulidad de este acuerdo pues, si bien resulta evidente que las cláusulas están prerredactadas por la entidad demandada, este contrato no constituye una novación de la cláusula declarada nula sino un nuevo acuerdo entre las partes. Una vez que se ha negado el carácter transaccional del documento, no se alega en la demanda otras razones que determinen que el acuerdo no sea transparente, pues el hecho de que la cláusula fuera impuesta no implica per se que incumpla los requisitos de transparencia y ningún problema de comprensión puede apreciarse en la fijación de un tipo de interés fijo del 2,5 % durante una mensualidad y la supresión a partir de entonces del tipo mínimo y máximo. En todo caso, y aún cuando asumiéramos que la cláusula no es transparente, no podemos considerarla abusiva pues la finalidad del contrato es eliminar la cláusula suelo sin que se haya estimado que por el acuerdo privado la parte prestataria renunciara a la devolución de lo pagado indebidamente o al ejercicio de acciones judiciales. En cualquier caso, no debe atribuirse eficacia alguna al inciso por el que la parte prestataria reconocía el pleno conocimiento de la existencia de la cláusula suelo de la escritura de préstamo y que había recibido toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo, y ello debido al carácter prerredactado del contrato y la desvinculación del este inciso respecto al objeto del mismo, lo que nos lleva a concluir que ha introducido de forma sorpresiva no pudiendo ser interpretado como una declaración de voluntad emitida de forma consciente y espontánea por la parte prestataria.
Por tanto, procede estimar parcialmente en este punto el recurso de apelación procediendo declarar la nulidad del contrato privado firmado el 17 de junio de 2015 solamente en relación al inciso en el que la parte prestataria reconoce haber recibido información de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo, y todo ello sin perjuicio de que se tome en consideración en ejecución de sentencia a la hora de calcular las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario que sí ha sido declarada nula.
CUARTO.- Al haberse estimado parcialmente la demanda, y en esta segunda instancia el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 LEC , no procede imponer las costas devengadas en ambas instancias.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación, interpuesto por D. Juan Pedro y D. ª Soledad , contra la Sentencia de 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 9 bis de Granada en los autos 1412/2017, declarando la nulidad de la cláusula relativa al límite de la variación del tipo de interés establecidas en las escrituras de préstamo la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 28 de julio de 2006 ante el Notario de Motril D. José Luis Angulo Martín con n. º de protocolo 1870, condenando a la entidad financiera demandada a recalcular las cuotas satisfechas en los préstamos, debiendo reintegrar a los demandantes, la diferencia entre la cuota abonada con aplicación de la cláusula suelo y la cuota que debería haberse abonado sin aplicación de la cláusula suelo declarada nula, desde la fecha de concertación del préstamo, así como intereses legales desde la fecha de cada pago, asimismo se declara nula la estipulación incluida en el acuerdo privado de fecha 17 de junio de 2015, relativa a que la cláusula suelo anterior fue 'aceptada por el Prestatario con el pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma', absolviendo a la entidad demandada del resto de pedimentos de la demanda debiendo abonar cada una de las partes las costas generadas a su cargo en la instancia y las comunes por mitad.No procede imponer las costas devengadas por el recurso.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

