Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 456/2018 de 08 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 420/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100375

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1116

Núm. Roj: SAP LE 1116/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00420/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0008464
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000706 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , BANCO
POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ, JAVIER SUAREZ QUIÑONES
FERNANDEZ , JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS, ,
Recurrido: PAPELERA DEL ESLA SA, PAPELERA DEL ESLA SA
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS,
S E N T E N C I A Nº420/18.
Iltmos/a. Sres/a:
D. ª ANA DEL SER LÓPEZ. - Presidenta
D. MANUEL GARCÍA PRADA. - Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. - Magistrado
En la ciudad de León, 8 de noviembre de 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
nº. 456/2018, correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 706/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº.
4 de LEÓN, en el que intervienen BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el procurador D.

Javier Suárez-Quiñones Fernández bajo la dirección del letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos, como APELANTE,
y PAPELERA DEL ESLA, S.A., representados por el procurador D. Ismael-Ricardo Díez Llamazares bajo la
dirección del letrado D. Carlos Serrano Cañas, como APELADA, y actuando como Magistrado Ponente para
este trámite el Ilmo. Sr. D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - En los autos nº 706/2017 del juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, en cuyo fallo se dice: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de PAPELERA DEL ESLA S.A., contra la entidad BANCO POPULAR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Suárez Quiñones: ' 1.-Declaro la nulidad de las órdenes de suscripción de 25 títulos de valores denominados 'PA. BPE PREF. INTNAL.LTD A' por importe de 25.028,63 euros, de fecha 20 de abril de 2004, y de 15 valores de la misma emisión por importe de 15.041,16 euros de fecha 14 de noviembre de 2005.

' 2.-Consecuencia de lo anterior declaro la nulidad del canje de los anteriores títulos suscrito el 16 de marzo de 2012 por 400 títulos denominados 'BO.SUB.OB.CONV.B.POPULAR V.4-18 ', bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular, y de la conversión de los bonos en acciones de Banco Popular de fecha 27 de enero de 2014.

' 3.-Condeno a la entidad demandada BANCO POPULAR S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con la obligación de restitución recíproca de las cantidades abonadas en virtud de los contratos que se declaran nulos tanto al actor como en su caso a la demandada, así como al pago de los intereses legales ( brutos ) que devengue la cantidad que debe ser reintegrada por cada una de las partes desde la fecha de cada una de las contrataciones que se declaran nulas y desde la presente resolución hasta su completo pago los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' 4.-Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO. - Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Se dio traslado del recurso de apelación, y por la parte apelada se solicitó su desestimación.

Las actuaciones tuvieron entrada en la UPAD de este tribunal el día 27 de septiembre de 2018, y se señaló, para deliberación y fallo, el día 30 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

Por la parte demandante se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de suscripción de participaciones preferentes (orden de adquisición de fecha 20/04/2004) y de su ampliación (orden de adquisición de fecha 14/11/2005), así como de la orden de canje de las participaciones preferentes por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, I/2012 (suscrita el día 16 de marzo de 2012).

La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad de los contratos bancarios por error en el consentimiento, con imposición de las costas a la parte demandada: considera que, en atención al perfil inversor y al incumplimiento los deberes de información, concurre el error como vicio del consentimiento.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que no cuestiona que los productos contratados sean un producto complejo ni tampoco la aplicación de la normativa de la Ley del Mercado de Valores. En el suplico del recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia y que se dicte sentencia por la que se ' estime la cuestión previa sobre caducidad de anulabilidad o subsidiariamente acuerde la validez de la suscripción de Participaciones Preferentes y Bonos I/2012; con expresa condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO. - Sobre la caducidad de la acción.

La Sentencia 435/2016, de 29 de junio, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo delimita el criterio jurisprudencial sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación de un contrato financiero complejo. Recuerda la doctrina que fija la Sentencia 769/2014, de 12 enero de 2015, del Pleno de la Sala 1ª, en la que se especifica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se dice que: 'La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero'.

Esta doctrina se reitera en Sentencias posteriores, entre las que puede citarse como más reciente la STS de fecha 9 de junio de 2017 que cita la Sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero, seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras).

La Sentencia del TS de fecha 4 de abril de 2017 aplica la jurisprudencia de la Sala, de modo que, para el cómputo del plazo de caducidad, parte del momento en que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que, en el caso de las participaciones, se ponía de manifiesto con la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión: cuando se produce el desplome del valor de las participaciones preferentes, que puede considerarse como el evento que permitió a la demandante ser consciente del error en que había incurrido sobre la naturaleza y los riesgos reales de los productos comercializados por Bankinter.

Esta evolución jurisprudencial muestra que la doctrina no establece un ' numerus clausus' ni tampoco imperativos categóricos. Por eso dice: '[...] en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción'.

Y concreta: 'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.

Las sentencias citadas contemplan circunstancias de las que derivan el conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. A partir de aquellas concretan eventos de los que esta pueda resultar, pero no son asertos apriorísticos para fijar el inicio del cómputo del plazo. Lo que se persigue con la doctrina establecida es vincular aquéllos con el descubrimiento del error. Y para ello detallan hechos que puedan ser relevantes al efecto, como lo son, entre otros, la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses.

La Jurisprudencia no se erige en norma, fijando fechas concretas, y, por eso, después de enumerar algunos supuestos que permiten conocer el riesgo del producto, se refiere a cualquier ' otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Lo relevante es el conocimiento de las características y riesgos del producto, que puede inferirse de alguna de las circunstancias que se enumeran en la sentencia, que no operan como supuestos determinantes.

En este caso, el inicio del plazo no puede quedar fijado en la fecha del canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados, pues se trata de la sustitución de un producto complejo por otro igualmente complejo; si los clientes no eran conscientes de las características y riesgos de la inicial inversión tampoco lo eran de la que resultó del canje. Por lo tanto, la fecha a considerar ha de ser aquella en la que los bonos se convirtieron en acciones, porque es en ese momento en el que se concretan las consecuencias de la inversión y de los riesgos asociados a la misma. Este es el criterio que se ha seguido en supuestos idénticos resueltos por este Tribunal.

El dato relevante a tener en cuenta está relacionado con la información que los inversores tuvieron a su disposición en las fechas del canje y con el conocimiento de las características y riesgos del producto contratado. Consideramos que un canje por un producto similar no ofrece información suficiente a los inversores para entender que pudieron ser conscientes del error en el consentimiento producido en la fecha de adquisición. Coincidiendo con el criterio expuesto en la sentencia recurrida, dadas las características del producto de inversión contratado y de los bonos similares que resultan del canje voluntario, no será hasta la fecha del canje por acciones cuando podrá iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción, pues en ese momento se concreta el valor de venta y se puede conocer la relevancia del error sufrido en la contratación.

Este plazo aún no había transcurrido cuando se interpuso la demanda de nulidad.

En el sentido expuesto se pronuncian igualmente las Sentencias de esta AP (Sección Segunda) de fechas 1 y 18 de septiembre y 24 de febrero de 2017.

Esta Sección Primera se ha pronunciado también en supuestos idénticos de adquisición de bonos del Banco Popular como el resuelto en la sentencia de 7 de febrero de 2017 que se pronuncia en los siguientes términos: 'Coin cidiendo con el criterio expuesto en la Sentencia recurrida, dadas las características del producto de inversión contratado y de los bonos similares que resultan del canje voluntario, no será hasta la fecha del canje por acciones cuando podrá iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción, pues en ese momento se concreta el valor de venta y se puede conocer la relevancia del error sufrido en la contratación'.

Si el riesgo asumido se desconocía al suscribir el canje de participaciones preferentes por bonos, o si se conoció en ese momento y se aceptó el producto recomendado con la finalidad de recuperar la inversión, se produce una propagación de la nulidad al canje realizado y, por ello, el cómputo del plazo de caducidad no se puede iniciar hasta que se produce la conversión de los bonos en acciones, que es cuando los demandantes sí advierten el riesgo asumido y la pérdida de la inversión al recibir unos valores cotizados con un valor de mercado, y no meramente nominal.

No estamos ante la adquisición originaria de unos títulos, sino ante un canje, por lo que existe una continuidad en la contratación. Solo con la conversión final en acciones se produce una asignación efectiva en valores cotizados y, por ello, solo en ese momento puede comenzar el cómputo del plazo para pedir la nulidad de la adquisición y canje de los títulos.

En definitiva, este motivo de recurso se desestima pues el dies a quo del plazo de caducidad no se puede iniciar con la conversión de las participaciones preferentes del Banco Popular en otros similares, sino con el del canje de los bonos por acciones.



TERCERO. - Sobre la existencia/inexistencia de error en la prestación del consentimiento.

Comparte este tribunal la valoración probatoria de la sentencia recurrida: 'Pues bien, en el presente caso, no se ha acreditado que se realizasen ni el test de conveniencia ni el test de idoneidad, ya que el resultado del test de conveniencia que se aporta por la demandada no es el de la inversión de este procedimiento pues es de fecha 2 de octubre de 2009, tampoco consta que se entregase el tríptico resumen del folleto de inversión pues los que obran en autos son de una emisión de bonos que aparece como 'Bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012' (doc. nº 4 de la contestación).

Por otra parte, también se aporta una orden de suscripción de valores que tampoco tiene relación con este procedimiento pues se refiere a una emisión denominada 'BO. POPULAR CAPITAL CONV. V.2013' (doc.

nº8 de la contestación). Y lo mismo ocurre con la declaración suscrita por el demandante de haber recibido un ejemplar de las 'Condiciones Generales para la Prestación de Servicios de Inversión' y del documento denominado 'Información sobre los Instrumentos Financieros ofrecidos por Banco Popular', pues es de fecha 2 de octubre de 2009. Y no consta y no puede deducirse de la declaración del testigo D. Balbino , empleado de BANCO POPULAR S.A., que, con carácter previo a la celebración del contrato, el actor fuera debidamente informado y que con ejemplos incluso haya podido captar los concretos riesgos del producto, lo que nos permite presumir la falta de conocimiento suficiente sobre los las participaciones preferentes contratadas y sus riesgos, pues este empleado no intervino en la suscripción de dichos títulos, sino en el canje por bonos subordinados, y no se ha practicado prueba alguna que pueda servir para desvirtuar dicha presunción'.

Como aporte de este tribunal a la motivación anteriormente expuesta, en primer lugar, deja constancia de que corresponde a la prestadora del servicio de inversión acreditar el cumplimiento de sus obligaciones y, en particular, del cumplimiento de su deber de evaluación e información.

1.- Información documental.

1.1.- Deber de evaluación.

La demandada no ha cumplido con el deber de evaluación. El documento con los que se pretende acreditar el cumplimiento (documento nº 3 de la contestación) es un mero formulario carente de contenido, que se limita a emitir la evaluación sin dejar constancia de en qué se fundó para llegar a la conclusión que se emite. Se limita a definir al inversor como 'CLIENTE CON EXPERIENCIA EN PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS'.

El test aportado, además, se firmó el 2 de octubre de 2009, cuando la adquisición de las participaciones preferentes tuvo lugar en los años 2004 y 2005, y los bonos se adquirieron en el año 2012. No se sabe, en absoluto, a qué producto de inversión se puede referir el test confeccionado, pero, desde luego, no se refiere a los que nos ocupan.

Añadimos a todo ello que, al tratarse de un producto recomendado por la entidad demandada, se debía haber confeccionado, además, el test de idoneidad, por la prestación de servicio de asesoramiento. (En la emisión de los bonos expresamente se indica que se dirige al canje de otros productos híbridos adquiridos en emisiones anteriores, y, además, el canje no fue buscado por el cliente sino ofrecido por la entidad).

En el tríptico presentado con la contestación a la demanda se hace constar, como destinatarios de la emisión los titulares de participaciones preferentes 'Series A, B, C' (las participaciones adquiridas por la demandante son 'Serie B'). Si la emisión tiene como destinatarios unos concretos clientes (la demandante, por ejemplo), nos encontramos ante una clarísima recomendación personalizada, que conlleva la prestación de un servicio de asesoramiento que exige test de idoneidad con la consiguiente evaluación de la conveniencia de la inversión en atención a las estrategias inversoras de la cliente; sin que conste efectuado el test de idoneidad requerido.

1.2.- Deber de información.

La información documental no consiste en hacer resúmenes de las condiciones de emisión, a través de un folleto informativo, sino en destacar en qué consiste el riesgo del producto. Tampoco consiste en enumerar genéricamente riesgos que pueden valer para cualquier otro producto de inversión, sino en concretarlos para el concreto producto que se ofrece. En este caso, por ejemplo, se pudo informar a la cliente diciéndole que el producto que contrataba (bonos subordinados) ofrecía los mismos riesgos que el anterior (participaciones preferentes), por lo que si este no dio buen resultado se podía imaginar lo que pasaría con el que contrataba o, al menos, procurar que comprendiera que no era un producto especialmente adecuado para recuperar la previa inversión realizada; siempre cabe la posibilidad de mejora, pero la información al cliente se debe encaminar a dejarle claro que tal posibilidad era remota o, al menos, que no respondía a parámetros de probabilidad adecuada para tal finalidad, y desaconsejarle expresamente el producto. Máxime en este caso, en el que el prestador de servicios de inversión actúa en labores de asesoramiento: ni siquiera debe ofrecerle el producto, y, sin embargo, lo hace, designando al cliente como destinatario de la emisión.

En definitiva, este tribunal no comparte las valoraciones reflejadas en el recurso de apelación acerca de la idoneidad de la información facilitada. Compartiendo -como compartimos- las valoraciones que se hacen, al respecto, en la sentencia recurrida, afirmamos que no se ha informado debidamente a la cliente acerca de los riesgos de los productos contratados, con clara incidencia en el error invalidante, que se presume ante la inexistencia de test de conveniencia y de test de idoneidad.

En relación con la prueba documental, destacamos el error que se comete por la recurrente al identificar información con entrega de resúmenes de la emisión: los folletos solo son extractos de las condiciones de contratación; no son, por sí mismos, información. Informar no consiste en presentar al cliente un resumen de las condiciones de emisión, sino en explicarle en qué consisten, destacando especialmente sus riesgos de manera sencilla; sencillez que no consiste en resumir condiciones, sino en exponer su significado de manera transparente. Y, sobre todo, con clara referencia a las consecuencias jurídico-económicas, más allá de meras referencias a la operativa del producto y a riesgos genéricos.

Sobre un supuesto similar se pronuncia la Sentencia del TS de 17 de junio de 2016 que, en relación con una inversión en Bonos convertibles del Banco Popular, dice literalmente: '[...] el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones. Es decir, la empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas'.

Por lo que se refiere al testigo, al margen de su evidente causa de tacha, dice algo que es rigurosamente cierto, y que se cita en el recurso de apelación: 'Sí, porque además fue iniciativa de la propia entidad llamar a todos los tenedores de las participaciones preferentes para ofrecerles unos nuevos títulos que eran bonos del emisor de Banco Popular'. (Cita que se hace en la página 4 del escrito de contestación al recurso de apelación).

No es necesario acudir a otras declaraciones del testigo para dejar claro que la entidad financiera desarrolló la colocación del producto, y que el canje fue iniciativa suya. Se podrá haber informado al cliente de los muchos riesgos del producto, pero es obvio que el producto se recomendaba: si no se hubiera hecho así, lo correcto hubiera sido no convertir a los clientes en destinatarios del producto. No tiene sentido alguno que la entidad financiera busque el canje de un producto si desaconseja la operación. Si al comercializar el producto se dijera al cliente que su contratación era de tanto riesgo como la precedente, sí hubiera cumplido con su deber de información. Pero al recomendar la contratación traslada al cliente el mismo riesgo que el producto precedente, por más que le pueda informar sobre los riesgos. El fundamento del error no radica tanto en la información sobre los riesgos como en la recomendación de la contratación de un producto de riesgo.

Esa recomendación puede, incluso, llegar a dar resultados positivos: recuperar el valor de lo invertido, como ocurrió inicialmente en este caso. Pero el vicio del consentimiento sigue siendo el mismo: se induce a contratar un producto que transmite el mismo riesgo al cliente, por más que ese riesgo no llegue a cristalizar.

Aun descendiendo al detalle de la prueba testifical, este caso no difiere de otros muchos en los que se ha declarado la nulidad de la contratación, porque, llegados a la conversión de un producto híbrido por otro semejante, la situación es siempre la misma: el cliente ya sabe la frustración de la primera inversión, pero se le recomienda la contratación del producto de inversión que se le ofrece. Por ello, aunque el empleado del banco se esmere en informar del producto, está abocando al cliente a la contratación del nuevo producto recomendándoselo, sin expresa advertencia de que no es conveniente para su perfil inversor ni aconsejable para sus inversiones.

2.- Perfil inversor de la demandante.

En el recurso de apelación no se cuestiona que la demandante tenga la condición de minorista, pero le atribuye lo que podríamos calificar con inversor con experiencia en la contratación, solo por el hecho de haber contratado la adquisición de fondos de inversión, cuando estos productos no son complejos. Tal vez supongan asumir riesgos, pero no tienen la consideración de productos complejos. Además, la mera adquisición de algunos productos de inversión no convierte al inversor en experto.



CUARTO. - Sobre las peticiones formuladas y el deber de congruencia del tribunal de apelación.

El tribunal de apelación no puede resolver otorgando más de lo que se solicita o algo diferente a lo que se pide.

En el suplico del recurso de apelación solo se solicita la estimación de la caducidad de la acción y 'subsidiariamente' que se 'acuerde la validez de la suscripción de Participaciones Preferentes y bonos I/2012'.

No se solicita nada en absoluto en relación con la modulación de los efectos derivados de la nulidad, por lo que, aunque en el recurso de apelación se alude a la restitución del valor de las acciones al momento del canje, como motivo del recurso de apelación, sin embargo, no se solicita nada en el suplico del recurso de apelación.

El tribunal de apelación puede realizar interpretaciones extensivas y razonables de las peticiones formuladas, pero si se rechaza la caducidad de la acción y se solicita la validez de la suscripción, no puede el tribunal estimar una pretensión restitutoria que se funda, precisamente, en todo lo contrario a lo que se solicita: se pide la declaración de validez de la suscripción, en tanto que los efectos restitutorios son consecuencia de su nulidad; declarada la nulidad no se pide una modulación de las consecuencias económicas de ella derivadas.

El buen resultado inmediato de la inversión, tras el canje por las acciones, no elimina el vicio del consentimiento, que concurre al momento de contratar. El incierto resultado de la inversión no elimina el vicio del consentimiento. Dado que se estima la acción principal (nulidad por error), si no se solicita expresamente la modulación de las consecuencias económicas el tribunal no puede resolver al respecto. Tampoco se plantea una supuesta falta de legitimación de la demandante o la falta de interés en la tutela judicial pretendida u otras causas de oposición que den cabida a una eventual desestimación de la demanda: se plantea la caducidad y la validez del contrato, por lo que rechazada la caducidad y la validez del contrato, el tribunal no puede resolver sobre las pretensiones restitutorias sin que expresamente se impugne tal pronunciamiento. En este caso, se emite pronunciamiento sobre las consecuencias económicas en el apartado 3 del fallo de la sentencia, que no ha sido impugnado. Pero es que tampoco se solicita en el recurso de apelación una petición alternativa a la validez del contrato, como lo podría ser que, en caso de mantener la nulidad, se establezcan unas concretas consecuencias jurídico- económicas.



QUINTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario nº. 706/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de LEÓN, y se CONFIRMA la resolución recurrida, con expresa condena de la apelante al pago de las costas generadas con el recurso de apelación Se declara perdido el depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.