Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 741/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 420/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100418

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:608

Núm. Roj: SAP LU 608/2018

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00420/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27066 41 1 2017 0000649
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000741 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000391 /2017
Recurrente: Celestina
Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ
Abogado: PABLO COSTA VAZQUEZ
Recurrido: Estanislao
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: JAIME PERNAS RODRIGUEZ
SENTENCIA 420/2018
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000391/2017 , procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000741/2018 , en los que aparece como parte apelante, Celestina , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ y asistido por el Abogado D. PABLO
COSTA VAZQUEZ, y como parte apelada, Estanislao , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ y asistido por el Abogado D. JAIME PERNAS RODRIGUEZ, modificación

de medidas-extinción de alimentos. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARIA ZULEMA GENTO
CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de Don Estanislao , contra Doña Celestina ; y por consiguiente acuerdo extinguir la pensión de alimentos establecida a favor de Don Jacinto y que es abonada por Don Estanislao así como la obligacion de pagar los gastos extraordinario de Don Jacinto a cargo de Don Estanislao con efectos desde la fecha de esta resolución.== Cada parte abonará sus costas y las comunes por la mitad.', que ha sido recurrido por la parte Celestina , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Estanislao , se ha formulado por Dª Celestina recurso de apelación fundamentado en la infracción del artículo 152.3 CC y el error en la valoración probatoria al no haberse apreciado que el hijo mayor de edad que convive con la madre ni ha terminado su formación ni se ha incorporado de manera efectiva al mercado laboral manteniendo la necesidad de alimentos. Y añade que al hijo común no le ha tocado el premio del sorteo de la ONCE de julio de 2015, sino que fue ella la ganadora.

El demandante se opone a la estimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en su sentencia núm.395/2017, de 22 de junio , declaró que ' el artículo 93 CC establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ).

El art. 152 CC establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos: 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.

Art. 142:'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

'Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios. ' Además, en interpretación de los preceptos mencionados, el Tribunal Supremo ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Y en la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, declaró: ' Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata... ' Por tanto, de la jurisprudencia citada cabe extraer la conclusión de que la obligación de pagar alimentos y, en su caso, la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos, son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba.



TERCERO .- En el presente caso, la revisión de la prueba practicada nos lleva a entender que solo existe el error de valoración probatoria relativo a la declaración de que el hijo haya mejorado de fortuna pues consta acreditado que el premio de la ONCE no correspondió al hijo para el que se piden alimentos, sino a su madre, quien lo invirtió en la amortización de un préstamo hipotecario, sin perjuicio de que el hijo hubiese indicado en las redes sociales que le había tocado el premio por referirse a que era un premio para su familia.

Sin embargo no tiene efecto útil para la estimación del recurso por el motivo que se dirá.

Por el contrario no apreciamos el error valorativo respecto de la incorporación del hijo al mercado laboral después de haber finalizado sus estudios de hostelería porque consta en el informe de vida laboral que ha trabajado 121 días desde el 27 de mayo de 2016, reconociendo el propio hijo, D. Jacinto , que también trabajó en otros establecimientos de hostelería sin estar dado de alta en la Seguridad Social.

De este modo compartimos la aplicación que la sentencia de instancia realiza del artículo 152.3 CC que supone la extinción de la pensión alimenticia a cargo del demandante, sin perjuicio de que pueda reclamar alimentos a ambos progenitores al amparo de lo dispuesto en el artículo 142 CC al hallarse en situación de desempleo, como indica la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- La naturaleza del procedimiento implica que no se haga especial imposición de costas procesales en esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso.

Se confirma la resolución recurrida.

No se hace condena en costas de esta alzada Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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