Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 428/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 420/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100439

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13993

Núm. Roj: SAP M 13993/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0142035
Recurso de Apelación 428/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 868/2016
APELANTE: D./Dña. María Milagros
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
APELADO: D./Dña. Joaquina
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 420/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
868/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de D./Dña. María Milagros
apelante - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Joaquina apelada - demandada, representada por el/la Procurador D./
Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/02/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Acuerdo DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Ramón rodríguez Nogueira en nombre y representación de María Milagros frente a Joaquina , y debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la parte actora con imposición de costas de conformidad con el fundamento de derecho tercero que se trascribe en evitación de reiteraciones.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 30 de septiembre de 2013, Doña María Milagros vendió su vivienda sita en CAMINO000 nº NUM000 en La Moraleja, siendo la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de 274.784,68 €.

Doña María Milagros encargó la realización y presentación de la declaración de la renta del año 2013 a Doña Joaquina , graduada social que se encarga de cuestiones fiscales; presentando la declaración correspondiente en fecha 24 de junio de 2014. En el impreso de la declaración resultó que la declarante debía ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 71.533,21 €; señalándose como domicilio fiscal la CALLE000 nº NUM001 , escalera B, NUM002 ., en Madrid, sin indicar cambio de domicilio.

En la misma fecha, Doña María Milagros solicitó el pago aplazado de la cantidad que debía tributar, sin recibir contestación alguna.

El día 26 de mayo de 2015, el Banco Popular procede a efectuar una retención en la cuenta titularidad de la Sra. María Milagros , en virtud de diligencia de embargo por importe de 87.424,85 €, cantidad que integra el impuesto no abonado y los intereses de demora. Siendo esta la primera noticia que tiene la actora de que no se le concedió el aplazamiento, al haberse intentado la notificación en su anterior domicilio fiscal sin poder realizarla.

Contra la diligencia de embargo se interpone recurso de reposición, que fue desestimado y contra el acuerdo desestimatorio se formuló reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que aún no ha resuelto, pudiendo entenderse que ha de aplicarse el silencia negativo; si bien, podría acudirse posteriormente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ante dichas circunstancias, Doña María Milagros formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, al entender que Doña Joaquina actuó negligentemente, interesando la condena de la demandada al abono de 16.461,58 €, en concepto de daño material, más 1.000 € como daño moral. El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La parte apelante alega que la sentencia dictada en primera instancia no se encuentra motivada.

A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero; 139/2000, de 29 de mayo)'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987, 56/87 y 174 /87, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.



TERCERO.- El recurso de apelación combate el pronunciamiento del Juzgador 'a quo', reiterando que los daños ocasionados por la negligencia de la demandada son reales efectivos y probados, al haberse producido el embargo de la cuenta, titularidad de la actora, por un importe determinado.

Hemos de tener en cuenta que la diligencia de embargo fue recurrida en reposición, en fecha 1 de junio de 2015, siendo desestimado mediante acuerdo de 16 de junio de 2015; contra dicho acuerdo se formuló, en fecha 13 de mayo de 2016 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que no se ha pronunciado al respecto, interponiéndose la demanda iniciadora del presente procedimiento el 12 de agosto de 2016.

A la vista de los datos anteriores, entendemos que la actora no ha agotado la vía administrativa ni ha acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, interesando la nulidad del acto administrativo ante la ausencia de notificación; por tanto, entiende esta Sala que no cabe hablarse de daño real, efectivo y probado hasta que Doña María Milagros agote todos los medios a su alcance para obtener la nulidad de la diligencia de embargo, ante la falta de notificación de la resolución denegando el pago aplazado de su deuda tributaria.



CUARTO.- Como se ha indicado anteriormente, Doña María Milagros solicitó el aplazamiento del pago de la deuda tributaria, iniciándose el procedimiento, en este caso, a solicitud del interesado, siendo de aplicación lo previsto en el art. 110.1 de la Ley General Tributaria sobre el lugar de práctica de las notificaciones, según el cual 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'. Atendiendo al contenido de este precepto, la Agencia Tributaria podría haber llevado a cabo la notificación de la diligencia de embargo en el domicilio que se indicó en la declaración de la renta y en la solicitud de aplazamiento, concretamente en la CALLE000 , siendo éste el domicilio de la Sra.

María Milagros , tras la venta de la casa. De tal forma que podría haberse evitado el daño económico causado tras agotar la vía administrativa o acudiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otra parte, el art, 48.3 de la referida Ley establece que 'Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación'; en base a este precepto, Doña María Milagros estaba obligada a comunicar a la Agencia Tributaria su cambio de domicilio, pudiendo haberlo hecho inmediatamente después de la venta del inmueble que era su domicilio familiar, o bien hacerlo poniendo una cruz en la casilla 13 de la declaración de la renta, como se indica en el acuerdo de resolución del recurso de reposición (folios 29 y 30).

Hemos de tener en cuenta que el asesoramiento fiscal de Doña Joaquina no tuvo lugar cuando Doña María Milagros vendió su vivienda, en fecha 30 de septiembre de 2013, sino posteriormente, para llevar a cabo la declaración de la renta, en fecha 24 de junio de 2014, es decir nueve meses después, indicándose en dicha declaración el domicilio que tenía en ese momento; ante estas circunstancias, la Sala entiende que no cabe apreciar negligencia alguna en la actuación de la demandada, puesto que se limitó a hacer constar el domicilio indicado por la declarante, pudiendo esta última haber comunicado a la Administración Tributaria dicho cambio cuando efectivamente se produjo, es decir en el momento en que llevó a cabo la venta del inmueble que había sido su vivienda o haberlo hecho posteriormente.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de doña María Milagros , contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 868/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0428-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 428/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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