Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 144/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100391
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15333
Núm. Roj: SAP M 15333/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0118547
Recurso de Apelación 144/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1069/2014
APELANTE: D. Inocencio
PROCURADOR D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO: Dña. Dolores y Dña. Elvira (HEREDEROS DE Lucio )
PROCURADORA Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1069/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de D. Inocencio como parte
apelante, representado por el Procurador D. JOSE RAMÓN REGO RODRÍGUEZ contra Dña. Elvira y Dña.
Dolores (HEREDERAS DE Lucio ) como partes apeladas, representadas por la Procuradora Dña. MARIA
ELVIRA ENCINAS LORENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Encinas Lorente en nombre y representación de Dª Dolores y Dª Elvira , herederas del fallecido D. Lucio contra D. Inocencio , representado por el procurador Sr. Rego Rodríguez y desestimando la reconvención formulada por éste último, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito sobre la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, quedando en poder de la parte actora la cantidad en su día entregada de 6.000 € en concepto de daños y perjuicios sin que proceda el otorgamiento de escritura pública que el demandado-reconviniente solicita al haber sido él quien incumplió el contrato, con expresa imposición de costas al demandado- reconviniente tanto de las causadas en la demanda principal como en la reconvención formulada por el mismo.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Inocencio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda de resolución de contrato de compraventa y desestimó la reconvención al considerar que la existencia de un incumplimiento contractual lo fue por parte del demandado.
Frente a esa resolución el demandado D. Inocencio interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones siguientes: 1) Infracción del artículo 22 LEC al no haberse respetado la cosa juzgada en relación con el contrato de arrendamiento con opción de compra; 2) Infracción del art. 319 LEC por error en la valoración de la prueba de un documento público, al no acoger el pago de 3.000 euros reconocido en sentencia judicial; 3) Infracción del art. 326 LEC por error en la valoración de la prueba de un documento privado como el oficio del Banco de Santander que acredita las operaciones bancarias de ingreso de cantidad efectuadas por el demandado; 4) Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la pretensión subsidiaria del demandado de que el acto devolviese las cantidades entregadas en el caso de que se estimase la resolución del contrato; y 5) Inexistencia de incumplimiento contractual por parte del demandado, siendo inaplicable el art. 1.124 CC porque no había sido señalado plazo para el pago del precio, además de que la sentencia incurre en error en la valoración conjunta de la prueba al no reconocer el pago de los 180.000 euros reconocidos por el actor en documento y error también en la valoración de los requerimientos efectuados por el demandado para la elevación a público del documento privado de compraventa.
La parte demandante HEREDEROS DE D. Lucio se opusieron a dicho recurso poniendo de relieve en su escrito que la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto respeta la anterior sentencia de un juzgado de primera instancia y reconoce el documento contractual como contrato de arrendamiento con opción a compra y que la sentencia ha valorado correctamente la prueba documental y pericial en relación con los ingresos que el demandado dice haber realizado y ha apreciado correctamente la existencia de un incumplimiento contractual. Por lo que concluye pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sobre los motivos de carácter procesal.
Por lo que se refiere a la posible vulneración del efecto de cosa juzgada debe tenerse en cuenta que en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2011, se desestima la acción de nulidad del contrato de 30 de marzo de 2006 que el ahora demandante había planteado y ello en base a la apreciación que hizo la juzgadora de instancia de que dicho contrato ' es una auténtica compraventa con precio aplazado' (fundamento de derecho undécimo de aquella sentencia). Por eso en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia ahora apelada se dice que ya no se discute si el documento de 30 de marzo de 2006 tiene contenido de arrendamiento o de opción de compra, con lo que se está indicando que implícitamente se asume y respeta la realidad de un verdadero contrato de compraventa con precio aplazado, como se indicaba en la sentencia anterior. Y ello a pesar de que la frase concreta que cita el apelante pueda parecer que indica otra cosa, pero el contexto de la sentencia y, sobre todo, la conclusión y fallo indican claramente que la juzgadora de instancia ha considerado el documento contractual como una verdadera compraventa, que luego da resuelta por incumplimiento del demandado. Y, por ello, no puede considerarse infringido en modo alguno el artículo 222 LEC.
En otro momento alega la parte apelante que se han infringido los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a los criterios de valoración de la prueba respecto de los documentos públicos y los documentos privados. El documento público a que se refiere el apelante no es otro que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 14 que, en su Fundamento de Derecho Undécimo, dice: ' e incluso igualmente consta el ingreso de 3000 euros, con posterioridad al fallecimiento de la Sra. Trinidad el 31/1/2007, por el concepto de segundo pago finca NUM001 (documento nº117 de la demanda), que tampoco ha sido devuelto, es más, en el propio documento el Sr Lucio se atribuye la condición de 'heredero', lo que refuerza la citada ratificación del contrato'. Es evidente que en este razonamiento la juzgadora están enjuiciando un hecho que le va a servir de fundamento para la desestimación de la reconvención formulada ante aquel juzgado y tal hecho debe ser también respetado y asumido, de conformidad con la dinámica de la cosa juzgada, y debe repercutir en la resolución del presente conflicto. Luego hay que admitir este motivo de recurso y estimarse que el demandado hizo también ese segundo pago, además del reconocido por la parte actora.
En cuanto al resto de pagos parciales a que se refiere el apelante y que fueron el contenido de la información solicitada por el Juzgado al Banco de Santander, este tribunal de segunda instancia -después de contrastar los documentos de pago unidos a la contestación a la demanda (doc. 18 a 22) y el Certificado del Banco de Santander, unido al folio 273 de las actuaciones-, entiende que ese documento privado no ha sido valorado en la sentencia apelada conforme al criterio de la sana crítica (que establece el artículo 326 LEC), pues salvo prueba en contrario -que no se ha realizado- lo afirmado por la entidad que lleva la contabilidad y archivos de las operaciones realizadas por clientes y usuarios debe ser tenido por cierto y válido. Y por ello deben considerarse acreditados esos pagos a cuenta del precio de la finca NUM001 , que es a la que se refiere el documento contractual de 30 de marzo de 2006. Pero, dado que a partir del ingreso de 23 de septiembre de 2013 el resto se llevan a cabo después de presentada la demanda no hay base para entender que fueran consentidos por el vendedor en el sentido de estar aceptando un aplazamiento sine die del pago de la finca vendida. Se estima, por tanto, parcialmente este motivo de recurso. Sin que tales cantidades puedan aplicarse a los gastos generados por la referida finca (como apunta en su contestación al recurso la parte apelada) porque ni se han aplicado a la indemnización, como los 6.000 euros reconocidos, ni se ha ejercitado pretensión alguna respecto de ellos como si de una deuda derivada de la propiedad misma se tratase.
El último de los motivos procesales alegados por el apelante sostiene que ha habido una incongruencia omisiva en la sentencia al no haber pronunciado sobre la pretensión subsidiaria ejercitada en la reconvención postulando que, en caso de que se estimase la acción de resolución contractual, se reintegrasen al demandado las cantidades entregadas a cuenta del precio más el interés legal. De una lectura contextualizada de la sentencia apelada se puede deducir que no ha habido tal incongruencia omisiva, sino una desestimación tácita, por cuanto que -con acierto o no- la sentencia no había dado por probados esos pargos parciales, salvo el de 6.000 euros que luego aplica al concepto de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento contractual. Luego ha habido un rechazo de la pretensión, cuyo fundamento puede apreciarse en el resto de los argumentos utilizados en la sentencia para estimar la demanda. Por lo que hay que entender que esa vulneración no ha existido y que, en todo caso, estaría quedando subsanada con el enjuiciamiento que realizamos en esta sentencia de segunda instancia.
TERCERO.- Sobre los motivos de fondo.
Al impugnar el fondo de la sentencia la parte apelante mantiene que no ha habido incumplimiento contractual del demandado alegando que ha ido haciendo pagos a cuenta no devueltos por el demandante, lo que, a su juicio, supone un consentimiento tácito a una forma de pago aplazado sin fijación de plazo.
Esta tesis del apelante no es asumible ni es acorde con los principios generales que inspiran los preceptos que regulan los contratos. El hecho de que el contrato objeto de este pleito haya sido calificado como de ' compraventa con precio aplazado' no significa que el comprador, que en este caso ya recibió la cosa objeto de compraventa y la viene ocupando, tenga en sus manos la determinación del tiempo de cumplimiento del contrato. Si el contrato no indica el tiempo de pago definitivo, habrá que buscar un equilibrio entre el modo en que el vendedor cumple con su obligación de entregar la cosa vendida y el modo en que el comprador debe cumplir con su obligación de pago del precio. Es un principio generalmente admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que las obligaciones constituidas por tiempo indefinido -o las que no estipulan un plazo de duración- son contrarias a la naturaleza misma de la relación obligatoria y a la libertad individual que debe impregnar los contratos. Se ve, por ejemplo, en el artículo 1.583 CC y en la jurisprudencia ( STS 672/2016, de 16 de noviembre de 2016 ), pues ' según recoge la STS de 9 de octubre de 1997 , en estos supuestos de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil [... ] resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas [...] por lo que le asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas '. Y sostener como sostiene el apelante que no había plazo para abonar el resto de precio aplazado, cuando a la fecha de la presentación de la demanda habían pasado ya más de ocho años no deja de suponer una interpretación exagerada y una extensión inmanejable del principio de la buena fe.
Mucho más estricto es el art. 1.500 CC que, para los casos en que las partes no hubieren fijado plazo, ' deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida'. Que, en los supuestos de venta de inmueble, como la entrega se hace equivaler al otorgamiento de la escritura pública ( art. 1.462 CC), este deberá ser el momento del pago, salvo que las partes hayan pactado otra cosas. Aquí la entrega de la cosa no ha sido ficticia sino real, aunque no se haya otorgado escritura pública. De ahí que, como se ha hecho en la sentencia de instancia, deba entenderse que el momento del pago del resto del precio debiera ser el momento del otorgamiento de la escritura pública. Y dado que el demandado, que fue notarialmente convocado a ese otorgamiento no acudió a la cita, se ha de entender por incumplida la obligación de pago y debe considerarse bien resuelto el contrato por la sentencia de instancia. Y, por otro lado, como establece el artículo 1.256 CC ' la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes', como parece que pretende el demandado apelante.
Este motivo de recurso, por tanto, se desestima.
También se ataca el fondo de la sentencia por una posible vulneración de los criterios de la valoración de la prueba en relación con el pago de 180.000 euros (el resto de los pagos parciales ya ha sido tratado en un fundamento de derecho anterior) a cuenta del precio.
Como sin duda no desconoce la parte apelante el criterio que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la valoración de las pruebas y en particular de la prueba pericial es el de la sana crítica. La juzgadora de instancia ha asumido el informe categórico del perito calígrafo, que concluye que el documento que se presentó con la contestación a la demanda en que se reconoce la recepción de 180.000 euros por el causante de los ahora demandantes no fue firmado por aquel. Nada más lógico que apoyarse en un informe pericial autorizado cuando no ha habido prueba suficiente en contra e, incluso, los indicios apuntan en otra dirección, pues -con aquellos pagos parciales de muy inferior cantidad- parece que el demandante carecía, al menos aparentemente, de capacidad económica como para realizar un pago en efectivo de esa importante cantidad.
Debe, pues desestimarse también este motivo de recurso.
En resumen, sólo se estima parcialmente el recurso en el sentido indicado lo que conlleva revocar parcialmente la sentencia para estimar parcialmente la reconvención y condenar a la parte actora a que devuelva al demandado 15.000 euros con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia dada su fijación en el proceso.
CUARTO.- Costas procesales.
Por la estimación parcial del recurso no procede imposición de costas de esta alzada. ( Art. 398 LEC).
Y por la estimación parcial de la reconvención no procede imposición de las costas causadas por la misma en la primera instancia ( art. 394 LEC) Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio frente a DÑA.Dolores y DÑA. Elvira (HEREDERAS DE D. Lucio ), contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el sentido de ' estimar parcialmente la reconvención y condenar a la parte actora a que abone al demandado la cantidad de QUINCE MIL EUROS con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, y sin imposición de las costas de la reconvención', manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Y sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0144-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
