Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 748/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100395
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16006
Núm. Roj: SAP M 16006/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0077742
Recurso de Apelación 748/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 425/2016
APELANTE: D./Dña. Luciano
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
APELADO: OPERACIONES GLOBALES DEL MAR S.A.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
425/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de D. Luciano apelante -
demandado, representado por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO contra OPERACIONES
GLOBALES DEL MAR S.A. apelada - demandante, representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE
CAMPOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 23/06/2017.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/06/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr.
Piñeira de Campos, en nombre y representación de OPERACIONES GLOBALES DEL MAR SA contra D.
Luciano , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (71.621,74€) más los intereses legales desde el día 15 de abril de 2016 hasta el día hoy, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el día hoy hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que estima, en el sentido que consta en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda formulada por la sociedad demandante OPERACIONES GLOBALES DEL MAR, S.A. en reclamación del saldo a su favor derivado de la cuenta corriente abierta a su socio Don Luciano por el numerario entregado en concepto de préstamo, con anterioridad a la venta de sus acciones mediante escritura pública otorgada el 8 de enero de 2013 que le desligaron de la mercantil, se alza el demandado en apelación, instando su revocación por los motivos que se abordarán, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición al recurso presentado.
TERCERO.- Funda el recurrente su impugnación en el error en la valoración de la prueba e infracción del art 1281 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en que incurre la sentencia dictada, al no haber apreciado correctamente el acuerdo de liquidación de deuda contenido en la escritura de venta otorgada entre los litigantes el día 21 de enero de 2014, anteponiendo los hechos anteriores a dicha formalización y de menor relevancia como los pagos realizados con ocasión de la compraventa de 8 de noviembre de 2013, sin tener en cuenta la confección unilateral por la contraparte de los documentos contables justificativos de la deuda y la parcialidad de las declaraciones de los testigos.
En este sentido, debemos precisar que si bien el recurso de apelación otorga al Tribunal de segundo grado plena jurisdicción para entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo oportunamente deducidas por las partes, a efectos de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones que impone la prohibición de la reformatio in peius o la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, resulta también indiscutido en el ámbito jurisdiccional que la actividad intelectual de valoración de la prueba constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales - salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetivas que las de las partes, habida cuenta de los particulares intereses que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte.
Partiendo de las anteriores consideraciones, resulta incontrovertido en el pleito y evidenciado en las actuaciones, la existencia de una deuda del demandado frente a la sociedad, reflejada en las cuentas de la mercantil OPERACIONES GLOBALES DEL MAR, S.A. formuladas y aprobadas por el Sr Luciano en su condición respectiva de consejero, Secretario del Consejo de Administración y socio, los días 30 de junio de 2011, 2012 y 2013 según las actas de las Juntas de accionistas acompañadas a la demanda, presentando un saldo deudor a 31 de diciembre de 2010 de 75.655,11 euros; de 79.146,52 € a 31 de diciembre de 2011 y cifrándose en 83.996,52 euros a 31 de diciembre de 2012, ( documentos a los folios 16, 21, 28); siendo así que conforme al extracto del Libro Mayor obrante al folio 36, el saldo de la subcuenta del demandado a fecha de apertura de los libros el 1 de enero de 2013 -vigentes aún los cargos del Sr. Luciano como consejero y Secretario del Consejo- es de 83.996,52 euros, que se mantiene al cierre del ejercicio.
Acreditada por lo anterior, la certeza y cuantía del débito contraído con la sociedad, correspondía al ahora apelante de acuerdo con los criterios establecidos en al art 217.3 LEC, la demostración de cualquier hecho obstativo o impeditivo a la exigibilidad de la deuda reclamada, que en la contestación a la demanda se concreta en la retención de la suma de 65.999,95 euros practicada con ocasión de la venta de las acciones de OPERACIONES GLOBALES DEL MAR, S.A. por parte de los compradores, para aplicarla a la satisfacción de la deuda pendiente con la mercantil actora, completando la extinción del crédito con el precio detraído de la venta concertada el 21 de enero de 2014 entre las partes litigantes.
En este sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia (STS) de 24 de junio de 2013 en referencia a la carga de la prueba que " Las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra el criterio de la facilidad probatoria, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba." Al respecto, el contenido de la escritura pública de l8 de noviembre de 2013 de formalización de la venta de 1.666 acciones de OPERACIONES DEL MAR, S.A titularidad del demandado a favor de la mercantil García-Victorio S.L por precio de 42.480, 83 € y de otros 1.667 títulos a favor de NUNDEL 2011, S.L por importe de 42.506,33 €, así como la transmisión de 3.334 acciones pertenecientes a Don Jose Pedro y su esposa a favor de García-Victorio S.L por la suma de 85.012,67 euros, cuyo precio se confiesa recibido por los vendedores con anterioridad al otorgamiento, o las copias de los instrumentos -algunos ilegibles- en que se documentó el pago, obrantes a los folios 130 a 133 no permiten inferir -siquiera indiciariamente- la invocada retención por los adquirente de una fracción del precio para su aplicación, con efectos solutorios, a la deuda mantenida por uno de los vendedores con la sociedad actora, por no ser éstos los términos contractuales pactados y habida cuenta de la condición de terceros que asiste a las compañías compradoras respecto de la relación crediticia existente entre los aquí litigantes, pues como dispone el art 1262 del Código Civil, el pago ha de hacerse 'a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre'. Así, aun cuando la jurisprudencia en torno a la interpretación del alcance probatorio de las declaraciones de los contratantes contenidas en un documento público ( STS de 19 enero 2006 y las en ella citadas), mantiene que tal eficacia probatoria puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, en tanto no surja tal acreditación, estamos en presencia de una presunción ' iuris tantum' de veracidad de las manifestaciones vertidas, que traslada la carga de la prueba a quien pretende desvirtuarla. Y en este sentido, la negación de modo rotundo por los testigos deponentes en juicio de la retención de alguna cantidad del precio desembolsado por la adquisición de las mencionadas acciones, ha de ser tomada en consideración - pues su condición de socios de la entidad actora no hace inhábil su testimonio-, en cuanto que no hace sino corroborar el contenido del documento público suscrito.
Al mismo tiempo, carece de sentido lógico que siendo suficiente el numerario recibido por el Sr Luciano para la total satisfacción de la deuda mantenida con la sociedad Operaciones Globales del Mar, S.A, sólo se le practicara la retención para tal cometido de una parte de la suma por él recibida, detrayéndose otra porción de la cantidad a percibir por quien no figura como deudor, esto es, Don Jose Pedro y su esposa, haciendo precisa además para sufragar la totalidad de la deuda, la ulterior transmisión al acreedor de las participaciones sociales de una tercera compañía -articulada mediante el otorgamiento de la escritura pública de 21 de enero de 2014-; a su vez aparece desprovista de toda lógica que la retención se practicara para la satisfacción de un crédito del que no eran titulares las compañías compradoras de las acciones, y de ser así, que no se hiciera constar expresamente tal circunstancia por parte del vendedor teniendo en cuenta el monto de la deuda a saldar.
En atención a las circunstancias expuestas, las genéricas manifestaciones realizadas por la parte demandada y el examen de los elementos probatorios analizados aportados en apoyo de tal aseveración, carecen de eficacia para destruir la presunción que deriva del documento público examinado y deducir de ello el efectivo abono a la actora de la cantidad de 65.999,95 euros sostenido por el recurrente.
CUARTO.- Invoca asimismo el apelante como motivo impugnativo la errónea interpretación del acuerdo de liquidación de la deuda controvertida, consignado en el documento público suscrito por Don Luciano y la compañía demandante con fecha 21 de enero de 2014, cuyo objeto era la venta a la ahora apelada de 67 participaciones sociales de la entidad ' UNIVERSAL REEFERS, S.L.' por la cantidad de 12.374,78 €, que retiene en su poder la adquirente para, textualmente " hacer frente a la liquidación total de la cuenta de socios, con respecto a la parte vendedora, por lo que formaliza a favor de ésta la más firme y eficaz carta de pago por dicha cantidad. Liquidando por tanto la deuda de Don Luciano con la sociedad OPERACIONES GLOBALES DEL MAR, S.A" En relación a este extremo, conforme a lo expuesto ut supra la presunción de veracidad de que gozan las manifestaciones allí realizadas por los contratantes, según la interpretación jurisprudencial del contenido del artículo 1218 del Código Civil, ha quedado desvirtuada al no constar acreditada la previa minoración del saldo deudor en la cantidad de 65.999,82 euros alegado por el recurrente. A este respecto, la retención por la sociedad compradora del precio de venta a efectos de compensación -en la cuantía concurrente- con lo adeudado por el vendedor ( arts 1195 y 1196 CC) carece de efectos extintivos de la obligación del íntegro reembolso de los 83.996,53 € dispuestos por Don Luciano . Además, las expresiones utilizadas ofrecen un significado equívoco, pues del contenido antes transcrito se infiere que, si bien parece deducirse que la cantidad de 12.374,78 € retenida es suficiente para hacer frente a la " liquidación total de la cuenta de socios" y añade "(...) liquidando por tanto la deuda de Don Luciano con la sociedad OPERACIONES GLOBALES DEL MAR, S.A", se hace constar asimismo que esta compradora, formaliza la " más firme y eficaz carta de pago por dicha cantidad." término que únicamente puede ir referida a la suma de 12.374,78 €, toda vez que no se consigna otra cantidad o cifra distinta en el contrato. Contradicción, que a tenor del criterio hermenéutico fijado en el art 1289 CC, ha de resolverse en favor de ' la mayor reciprocidad de intereses', no pudiendo por ello tener acogida la interpretación de que por la retención de poco más de 12.000 € quedara saldada una deuda acreditada superior a los 83.000 €.
Por todo ello, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio hemos de considerar que la Juez de instancia efectúa en el razonamiento Segundo de su resolución, un análisis pormenorizado de los elementos probatorios aportados, que interpreta de modo lógico, distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal, de lo que se colige que la valoración conjunta que realiza del elenco probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica ( arts 319.1 y 376 LEC) y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( art 218.2 LEC); procediendo por consiguiente su confirmación en esta alzada, por cuanto que no puede pretender la parte que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional, puesto que la valoración de los documentos públicos ha de hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba pues la expresión ' prueba plena' empleada en el artículo 319.1 LEC no significa que el órgano judicial no deba valorar su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose distinguir el valor probatorio en cuanto a su autenticidad, fecha o personas intervinientes, de la interpretación que se efectúe del contenido de los documentos ( SSTS 15-junio-2009 y 13-noviembre-2013).
QUINTO.- La desestimación del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Don Luciano , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete dictada en las actuaciones del Juicio Ordinario seguido con el número 425/2016 en el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y ocho de Madrid, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

