Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 495/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100410
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1436
Núm. Roj: SAP MU 1436/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00420/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0001611
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2016
Recurrente: ICLEAN CHEMICAL S.L.U.
Procurador: JOSEFA GALLARDO AMAT
Abogado: CRISTINA IGLESIAS NAVARRO
Recurrido: PLASTICOS ROS MARIN S.L.
Procurador: MARINA PELEGRIN FUSTER
Abogado: JOSE MARIA MARTINEZ-ABARCA SANCHEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de junio del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 101/2016 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Iclean Chemical, S. L. U., representada
por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendida por la Letrada Sra. Iglesias Navarro, y como demandada y
ahora apelada la mercantil Plástico Ros Marín, S. L., representada por la Procuradora Sra. Pelegrín Fuster y
defendida por el Letrado Sr. Martínez-Abarca Sánchez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 4 de diciembre de 2.017 (rectificada por auto de 22 de igual mes y año) dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por 'ICLEAN CHEMICAL', S.L.U. contra la mercantil 'PLASTICOS ROS MARIN', S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO ADEUDADAS por la demandada la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS Y VEINTIOCHO CENTIMOS (3.460,28 €) así como los intereses legales moratorios devengados y que se devenguen de conformidad con el fundamento de derecho quinto; cantidad total que deberá compensarse con el crédito que ostenta el demandado con la demandante por importe de OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS Y TREINTA CENTIMOS (8.206,30 €) '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Iclean Chemical, S. L. U., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 495/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 25 de mayo de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Iclean Chemical, S. L. U., plantea demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Plásticos Ros Marín, S. L., en reclamación de daños y perjuicios (6.930#57 € más intereses legales) por el incumplimiento del contrato de suministros concertado entre las partes, al haberle fabricado unas botellas de plástico defectuosas y de color diferente al pactado e inservibles para el fin al que estaban destinadas.
La demandada contesta negando que los defectos que presentaban las botellas le fueran achacables a ella, siendo unos (deformidades en el cuello) debidos a los fallos que tenían los moldes facilitados por la actora y otros (poros o agujeros) normales en esos productos, habiendo ella repuesto las unidades defectuosas sin coste alguno. En cuanto al cambio de color no era un defecto. Además, señalaba que si debía algo, estaría compensado con las cantidades que la actora le adeudaba por los suministros realizados (8.206# 30 €).
Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, apreciando que las botellas suministradas presentaban defectos imputables a la demandada (poros y en el cuello de las botellas, no el color), sin que puedan achacarse a los moldes facilitados por la actora, aunque concluye que el importe de los daños no puede ser el reclamado, al no acreditar la actora el número exacto de las botellas dañadas, fijando como indemnizable la mitad de lo reclamado (3.460#28 €), pero lo declara compensado con lo que la demandante reconoce adeudar a la demandada (8.206#30 €). No impone costas.
Contra la sentencia interpone recurso de apelación la demandante que invoca infracción procesal por incurrir en incongruencia, al conceder más de lo pedido y cosa diferente, pues la demandada no formuló correctamente la excepción de compensación y no se tramitó por el Juzgado, por lo que no puede ser apreciada. También invoca enriquecimiento injusto de la demandada, que ya habría sido resarcida de sus créditos ahora compensados por su compañía de seguros. Por todo ello interesa nueva sentencia que no tenga por interpuesta la excepción de compensación o, si aprecia que ha sido implícitamente planteada, declare la nulidad de actuaciones y retrotraiga las actuaciones para concederle un plazo para contestarla.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, pues ella sí invocó en su contestación a la demanda la excepción de compensación y ha sido la parte actora la que no ha hecho uso de la facultad de hacer contra-alegaciones, ni ha cuestionado la tramitación de la causa en su momento procesal oportuno. También niega que exista enriquecimiento injusto, porque la aseguradora rechazó indemnizarla al existir disputa comercial.
SEGUNDO.- De la infracción procesal Sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia infringe el art. 218 LEC porque resulta incongruente al conceder más de lo pedido por la demandada o cosa diferente, pues ni en su contestación a la demanda alegó dicha excepción, ni en la audiencia previa lo planteó como hecho controvertido, haciéndolo por primera vez en el informe al final del juicio, sin posibilidad para ella de contradecirla ni de proponer prueba, lo que le ha ocasionado indefensión. También denuncia que el LAJ no le diera traslado expreso para que pudiera realizar alegaciones sobre dicha excepción, infringiendo así el art. 408 LEC . Por todo ello interesa que se tenga por no planteada la excepción de compensación o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas hasta concederle un plazo para contestarla.
No puede aceptarse que la sentencia sea incongruente al haber apreciado la compensación. La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual ' Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes... '. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.
La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a las partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.
Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas'.
La congruencia de las sentencias no es sólo una exigencia de la legislación ordinaria, sino que tiene una dimensión constitucional, en tanto que el acceso a los Tribunales lo es para obtener una respuesta sobre el fondo del tema jurídico planteado. No lo expresa así de manera directa el artículo 24 de nuestra Constitución , pero es una consecuencia lógica del contenido de tal derecho fundamental. En el art. 6 CEDH aparece una referencia, ciertamente no directa, a este aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando establece que el Tribunal al que se tiene derecho fundamental de acceder 'decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil'.
Son reiteradas las sentencias del TC en esta cuestión, diferenciando la incongruencia omisiva o infra petita (no se da respuesta a las cuestiones planteadas), de la extra petita (se concede más de lo pedido o cosa diferente de la solicitada).
La incongruencia extra petita supone que la sentencia conceda algo distinto de lo pedido, modificando sustancialmente el objeto procesal, sin que las partes hayan tenido ocasión de debatirlo y de probar sobre tales hechos, dando lugar a un fallo extraño a las pretensiones de las partes, o como dice la STC 24/2010 , FJ 3, 'la incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes'. Tal resolución quebranta el derecho a no sufrir indefensión, pues no se han respetado los principios de las partes a la disponibilidad del objeto del proceso, bilateralidad, contradicción y audiencia, impidiéndoles alegar y probar sobre la cuestión que se
Fallo
Estaríamos en dicha modalidad de incongruencia en el caso de que se condene solidariamente a los demandados, cuando tal petición no había sido hecha por la parte actora ( STC 262/2005 ) o cuando la sentencia de segunda instancia desestima el recurso por desistimiento que no había sido alegado ni discutido por ninguna de las partes y no estar entre las facultades de oficio del órgano judicial ( STC 130/2004 ).En el presente caso no puede aceptarse que haya habido dicha incongruencia, pues consta en el último párrafo del Hecho Cuarto de la contestación a la demanda la alegación de la demandada sobre la existencia de un crédito contra la parte contraria superior a la cantidad reclamada, lo que determinaría la compensación de la dichas deudas, y aporta documentación acreditativa (facturas y albaranes de entrega), con lo que no puede aceptarse que no se haya planteado dicha cuestión en el presente procedimiento. En la audiencia previa es cierto que no se planteó como cuestión debatida la existencia de tal crédito, pero ello no puede imputarse a la demandada, pues quien debía discutirlo era precisamente la actora, que es quien podía hacerlo, por perjudicarle dicho hecho, y al no hacerlo no puede invocar que no lo planteara quien había invocado ese hecho y aportado prueba sobre su realidad. También el hecho fue objeto de prueba en el acto del juicio, en el interrogatorio del representante legal de la actora, quien reconoció la realidad del impago de tales facturas.
Es cierto que en el suplico de la contestación a la demanda no se mencionaba expresamente la compensación de ese crédito, pero ello estaba implícito en la solicitud de la desestimación de la demanda.
Se sostiene por la apelante que se ha infringido también el art. 408 LEC , al no haber concedido el LAJ un trámite a la actora para hacer alegaciones sobre dicho extremo, pero precisamente dicho precepto no contempla que la excepción de compensación se haya de plantear de determinada forma. Lo que sí hace es excluir la necesidad de reconvención y habilitar al demandante para hacer esas alegaciones, concediéndole una facultad potestativa (' podrá contravenirla '), sin más precisión que ha de hacerlo ' en la forma prevenida para la contestación a la reconvención '. La previsión es respecto a la forma de las alegaciones que pueda hacer la actora inicial, no a cómo ha de solicitarlo la demandada. Tampoco establece que el LAJ venga obligado a conceder un trámite específico al demandante. Por ello no puede aceptarse que se haya infringido la citada norma procesal. Además, si así lo entendía la parte ahora apelante, lo que debió hacer fue recurrir la diligencia de ordenación que señalaba día para la celebración de la audiencia previa. Al no hacerlo, la posterior invocación (que no ha tenido lugar hasta después de dictada la sentencia) resulta manifiestamente extemporánea, estando precluida ( art. 136 LEC ), pues las nulidades se han de hacer valer por medido de los recursos contra las resoluciones que las causan ( art. 227.1 LEC ), que en el presente caso sería la comentada diligencia de ordenación.
No procede, por lo expuesto, ni desconocer la existencia de la compensación, al no aceptarse que se trata de una cuestión no planteada en el procedimiento, ni retrotraer las actuaciones al momento de la convocatoria a la audiencia previa para que la actora pueda realizar alegaciones sobre la cuestión, al entender que ha sido la falta de actividad de la actora la que le ha impedido hacerlo.
TERCERO.- Del enriquecimiento injusto Rechazado que la sentencia haya resuelto sobre una cuestión no planteada, tampoco puede aceptarse este motivo del recurso, porque infringe el principio de la inmutabilidad de la cuestión litigiosa en la segunda instancia introduciendo cuestiones nuevas no suscitadas ante el Juzgado, como tradicionalmente se ha enunciado ( in apellationen nihil innovetur ) y viene expresamente establecido en el art. 456.1 LEC .
Además, no ha quedado acreditado que la demandada haya cobrado de su aseguradora el importe de las facturas que ahora se han compensado, lo que no puede presumirse del hecho de que ella reconociera haber dado cuenta de la misma a dicha aseguradora, pues la mera comunicación no implica que la asegurdora acepte el siniestro, lo cual ha sido negado por dicha asegurada.
CUARTO.- De las costas procesales Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallardo Amat, en nombre y representación de la mercantil Iclean Chemical, S. L. U., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 101/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Pelegrín Fuster, en nombre y representación de la mercantil Plásticos Ros Marín, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

