Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 83/2017 de 03 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 420/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100413

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:716

Núm. Roj: SAP NA 716/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000420/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 03 de septiembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 83/2017, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 173/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla;
siendo parte apelante, los demandados D. Clemente y Dª. Inés , representados por el Procurador D.
Francisco Javier Aldunate Tardío y asistidos por el Letrado D. Pablo Ruiz Gallego; parte apelada, la mercantil
demandante , GESTIÓN DE RECURSOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES SL, representada por el
Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por el Letrado D. Javier Martín Palacios.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- a) Con fecha 22 de septiembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 173/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D.

Alfonso Irujo en representación de GESTION DE RECURSOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES SL frente a D. Clemente , D. ª Inés , D. Federico y, D. ª Montserrat ; y en consecuencia: Condeno a cada uno de los codemandados a pagar mancomunadamente a la actora la suma de 187.5496, 12 euros, que se obtiene según el siguiente desglose: 1.-30886,73 euros correspondientes a la parte proporcional que a cada uno de los demandados le corresponde pagar de las deudas por ellos asumidas en los contratos mercantiles referidos en el hecho primero de la demanda (anexo 1) 2.-12.285,89 euros correspondiente a la parte proporcional que a cada uno de los demandados le corresponde pagar de las deudas por ellos asumidas en el contrato mercantil referido el hecho tercero de este escrito ( anexo 2) suma que se obtiene según la argumentación y desglose recogidos en el hecho cuarto de la demanda 3.-144.323,50 euros correspondiente a la parte proporcional que a cada uno de los demandados le corresponde pagar de las deudas por ellos asumidas de los contratos mercantiles referidos en los hechos quinto a octavo de este escrito ( anexo 3 a 5) la cual se obtiene según desglose contenido en el hecho octavo.

De la demanda.

Y todo ello sin perjuicio de la expresa imposición de las costas a los demandados' b) Dicha resolución, fue aclarada por Auto de fecha 11 de octubre del 2016, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Acuerdo la aclaración de la la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 22 de septiembre en los siguientes términos: Donde dice: Fallo: Condeno a cada uno de los codemandados a pagar mancomunadamente a la actora la suma de 187.5496, 12 euros, que se obtiene según el siguiente desglose: Debe decir: Fallo: Condeno a cada uno de los codemandados a pagar mancomunadamente a la actora la suma de 187.496, 12 euros, que se obtiene según el siguiente desglose'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Clemente y Dª. Inés .



CUARTO.- La parte apelada, la mercantil GESTIÓN DE RECURSOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 83/2017, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- A fin de resolver el recurso debemos partir de los siguientes hechos relevantes y acreditados: 1.- En fecha 17 de junio de 2008 D. Clemente y D. Federico constituyeron una sociedad mercantil limitada denominada Recolección y Transporte de Servicios Agrícolas S. L. (RECOAGRÍCOLA) con una participación del 50% entre ambos.

2.- El 30 de agosto de 2011 se constituyó en Chile una nueva sociedad con el mismo objeto social que la anterior, denominada Recolección y Transporte de Servicios Agrícolas Chile Ltda, siendo los socios los dos anteriores más un tercero, nacional chileno.

3.- El 4 de septiembre de 2012 se firmó un documento denominado ' Acuerdo de separación de socios' firmado por Clemente , Federico y por Solartia, representada por D. Segundo .

4.- En dicho acuerdo se contemplaban las condiciones para la venta de las participaciones de Clemente en las dos sociedades indicadas a Federico así como que la transmisión supondría que RECOAGRÍCOLA liberaría las garantías prestadas por Clemente en su condición de socio de la misma.

5.- D. Clemente interpuso en su día demanda frente a Federico solicitando que se declarara la vigencia, validez y eficacia entre las partes de dicho Acuerdo, se revocara el cargo de administrador que desempeñaba y se declarara la obligación de D. Federico de recibir la transmisión del 50% de las participaciones del demandante en RECOAGRÍCOLA y proceder acto seguido a la liquidación interna de la deuda pactada.

Esta demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 31/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla, en el que recayó sentencia en fecha 31 de julio del 2014, desestimatoria de la demanda. Interpuesto recurso de apelación; en nuestra sentencia 382/2015, de 15 de octubre, resolvimos su desestimación por considerar en definitiva que 'el acuerdo suscrito entre las partes debe ser considerado como un contrato de compraventa sujeto a condición resolutoria consistente en la obtención de financiación en Chile, condición que en ningún momento llegó a cumplirse', de manera que las previsiones del Acuerdo nunca habrían llegado a tener efectividad. Se trata de resolución firme al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto por el demandante.



SEGUNDO.- RECOAGRÍCOLA había suscrito entre septiembre de 2009 y octubre de 2011 los 6 contratos de arrendamiento financiero, crédito para financiación letras de cambio y préstamos referidos en la demanda y en la sentencia que es objeto de apelación.

La sociedad demandante/apelada GESTIÓN DE RECURSOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES SL (SOLARTIA) era cofiadora solidaria en esos contratos junto con los demandados y, en la demanda que originó el proceso del que deriva la apelación que ahora resolvemos, ejercita la acción de regreso entre cofiadores o coavalistas frente a D. Clemente y Dª Inés , D. Federico y Dª Montserrat , reclamándoles el pago de lo que estima que proporcionalmente les corresponde en las garantías otorgadas (junto con otros cofiadores) en los diversos contratos suscritos por RECOAGRÍCOLA S.L y respecto a las cantidades satisfechas a los acreedores por SOLARTIA.

Los demandados Sres Clemente - Inés interesaron la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil respecto al Procedimiento Ordinario nº 31/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla en trámite de apelación, alegando que en virtud del Acuerdo de separación de socios antes referido habrían quedado exonerados de responsabilidad por las garantías personales prestadas en los diversos contratos suscritos por RECOAGRÍCOLA ya que, en virtud del mismo SOLARTÍA habría asumido el 89% de las mismas y Federico el 11% restante. Interpuesta apelación frente a la suspensión acordada por el tribunal de Primera Instancia, el recurso fue estimado en nuestro Auto 9/2016, de 25 de enero.

En la contestación a la demanda presentada en su día por los hoy apelantes opusieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y alternativamente litisconsorcio pasivo necesario, rechazadas en primera instancia, desestimación que no es objeto de recurso. En cuanto al fondo se vino a alegar la validez del Acuerdo de separación de socios objeto de enjuiciamiento en el otro procedimiento ya citado, así como la condición de SOLARTIA como empresa del grupo de, la condición de administrador de hecho de RECOAGRÍCOLA de D. Avelino , administrador de SOLARTIA, la responsabilidad solidaria de esta última mercantil respecto a las deudas de la primera, la pretendida existencia de autocontratación y conflicto de intereses o que el pago realizado por la demandante de las deudas de RECOAGRÍCOLA se hizo en su propio beneficio y perjuicio de los cofiadores.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda rechazando las causas de oposición esgrimidas por los demandados ahora apelantes en los términos que constan en la misma.



TERCERO.- Al amparo del art. 459 LEC se alega en el recurso infracción de normas procesales con indefensión, si bien en el suplico no se interesa la nulidad de actuaciones sino la revocación de la sentencia impugnada.

La infracción legal e indefensión habría tenido lugar según la recurrente al no haberse practicado la prueba testifical admitida en la audiencia previa en la persona de D. Calixto quien no compareció al acto del juicio, denegándose su práctica como diligencia final. La finalidad esencial de este testimonio sería la acreditación de la validez del Acuerdo de separación de socios objeto de enjuiciamiento en el otro procedimiento ya citado.

El motivo se desestima.

Lo que consta en la causa es que acordada la práctica de la referida prueba como diligencia final por Auto de 29/7/2016, sin que el testigo compareciera en la fecha señalada al efecto, en el acto propio acto se acordó no reiterar la citación al testigo, interpuesto recurso de reposición por la parte demandada el mismo fue desestimado.

La parte apelante no ha propuesto la práctica de dicha prueba testifical en segunda instancia tal y como permite el art. 460.2.2º LEC, por lo que no puede alegar haber sufrido indefensión en tanto que la definitiva falta de práctica de dicha prueba en el proceso, caso de haberse considerado pertinente, tiene su origen no en una infracción de norma procesal imputable a los tribunales sino a su propia actuación procesal.



CUARTO.- Las alegaciones de fondo del recurso se dirigen a sostener que la sentencia impugnada incurre en error al valorar la prueba relativa a la pretendida validez y eficacia frente a la demandante del Acuerdo de separación de socios en virtud del cual los demandados/apelantes habrían quedado exonerados de las garantías personales que fundamentan la acción de regreso entre cofiadores ejercitada en la demanda.

Procede desestimar el recurso.

En nuestro Auto 9/2016, de 25 de enero dictado en el Rollo civil de Sala 680/2016 acordamos que no era de apreciar prejudicialidad civil entre el juicio ordinario 31/2014 del Juzgado nº 1 de Tafalla en el que se ventilaba la validez o eficacia del ' acuerdo de separación de socios' de 4/9/2012 y en consecuencia la eficacia de la liberación de D. Clemente de las garantías prestadas en su condición de socio de RECOAGRÍCOLA, S.L, dado que la cofiadora y demandante en el presente procedimiento SOLARTIA (GESTION DE RECURSOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, SL) no era parte en aquel primer procedimiento y ante la eventualidad de que en el aquel primer procedimiento pudiera estimarse la validez y eficacia del ' acuerdo de separación de socios' y, de apreciarse su eficacia prejudicial en el segundo, pudiera SOLARTIA ver desestimada su acción de reembolso sin haber tenido siquiera oportunidad de alegar y probar nada en torno a la validez y eficacia de dicho ' acuerdo'.

Descartada así la prejudicialidad civil en cuanto a que la sentencia firme que se dictara en el pleito seguido ante el Juzgado nº 1 de Tafalla pudiera ser oponible y vinculante frente a SOLARTIA a la hora de resolver la acción de repetición entre cofiadores interpuesta por la misma y para el caso de que dicha sentencia firme hubiera apreciado la validez del acuerdo de separación de socios (y por tanto la exoneración de los demandados Sres Clemente - Inés de las fianzas solidarias prestadas en que se fundaba la acción de repetición interpuesta por la sociedad copiadora que satisfizo las obligaciones afianzadas), no por ello puede predicarse la misma solución respecto al Sr. Clemente demandante en aquel procedimiento y codemandado como cofiador en éste, el cual no puede pretender no resultar no vinculado por lo decidido en aquel procedimiento en el que vio desestimada su pretensión declarativa de validez del referido Acuerdo.



QUINTO.- Como antes se ha dicho en nuestra sentencia 382/2015, de 15 de octubre, se desestimó el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia dictada en el juicio ordinario 31/2014 del Juzgado nº 1 de Tafalla. Ante alegaciones fácticas sustancialmente similares a las que ahora se efectúan en el recurso que resolvemos, entre otros extremos razonábamos que ' Acreditado por tanto que el acuerdo plasmado en el documento nº 3 debe ser considerado como un contrato sujeto a condición, en este caso resolutoria, se trata ahora de valorar si realmente dicha condición se cumplió, esto es si se obtuvo la financiación perseguida, correspondiendo la prueba de ello a quien lo alega, esto es al hoy recurrente, quien en principio y por su condición de socio de la mercantil debería gozar de facilidad probatoria. Sin embargo la única prueba que aporta junto con su demanda, pese a ser éste el momento procesal oportuno para aportar los documentos en los que funda su derecho ( artículo 265 LEC ) son los documentos nº 4 a 12 consistentes en certificaciones registrales de una prenda sin desplazamiento constituida sobre maquinaria de la empresa.

Aun dando por cierto la realidad de dichas inscripciones, ello en ningún caso prueba que se hubiera cumplido con la condición fijada de obtener financiación. Es cierto que se ha pedido nueva prueba en esta segunda instancia y que la misma ha sido denegada, como también en primera instancia, pero ello en ningún caso puede considerarse que cause indefensión cuando es evidente que el Sr. Clemente debió acreditar inicialmente, y como le corresponde el éxito de dicha operación de financiación. Al contrario tanto la prueba documental aportada consistente en los correos intercambiados, así como las declaraciones en el acto de la vista evidencian que la situación de la empresa era lo suficientemente mala como para hacer inviable cualquier tipo de financiación externa.

A la vista de todo ello procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación del señor Clemente , si bien no por los motivos recogidos en la sentencia ahora recurrida sino por la consideración de que el acuerdo suscrito entre las partes debe ser considerado como un contrato de compraventa sujeto a condición resolutoria consistente en la obtención de financiación en Chile, condición que en ningún momento llegó a cumplirse' .

Pues bien el análisis de la prueba practicada en el procedimiento del que esta apelación trae causa no permite alterar lo decidido en nuestra anterior sentencia en cuanto a la calificación jurídica acuerdo de separación de socios.

A lo que cabe añadir que en forma alguna se acredita que tuviera cumplimiento la condición convenida para dotar de eficacia al mismo y, en consecuencia, para eximir de responsabilidad a los cofiadores apelantes de la responsabilidad asumida en virtud de las garantías personales pactadas. Las alegaciones del recurso hacen caso omiso de lo decidido con carácter firme en ese anterior litigio y hacen hincapié en una valoración sesgada, parcial e interesada de la prueba que, a su juicio, acreditaría que el acuerdo se habría perfeccionado o que los Sres. Federico y Segundo lo consideraron eficaz en su propio beneficio para llevar a cabo actuaciones en su propio interés.

Con independencia de que el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba pues el error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, lo cierto es que en nuestro caso la practicada no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la Sala en el pleito antecedente en torno a la inexigibilidad interpartes del contenido del acuerdo de separación de socios en el que se apoya la parte apelante, debido a la falta de cumplimiento de la condición pactada en el mismo.

Conclusiones que ahora mantenemos en su integridad.



SEXTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en materia de costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aldunate Tardío, en nombre y representación de D. Clemente Y Dª. Inés , frente a la Sentencia de fecha 22 de septiembre del 2016 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 173/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

Las costas del recurso se imponen a la parte actora .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.