Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 523/2017 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 420/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100414

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1956

Núm. Roj: SAP GC 1956/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000523/2017
NIG: 3501642120120004838
Resolución:Sentencia 000420/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001421/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Almudena
Apelado: Antonieta ; Procurador: Ivo Baeza Stanicic
Apelante: Bbva S.A.; Abogado: Arturo Carlos Sarmiento Gonzalo; Procurador: Francisco Ojeda
Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de septiembre de dos mi dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1421/2012) seguidos a
instancia de la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., parte apelante, representada
en esta alzada por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el letrado don Arturo Sarmiento
Gonzalo, contra doña Antonieta , parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don Ivo
Baeza Stanicic y asistida por el letrado don Francisco Mediana Suárez, así como contra doña Almudena
, incomparecida en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. don Francisco Ojeda Rodríguez en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra doña Antonieta y doña Almudena debo absolver [y] absuelvo a éstas de los pedimentos contra las mismas formulados, sin hacer expresa condena en costas procesales'

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 21 de abril de 2017, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria personada presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 4 de septiembre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima la demanda en la que, tras previa reclamación monitoria, se pretendía el cobro de un importe de 14.213,64 € resultante de la liquidación, por resolución anticipada por falta de pago puntual de las cuotas correspondientes, de un préstamo personal concertado por las demandadas con la entidad Finanzia Banco de Crédito. La sentencia de primera instancia tras considerar nulas, por abusivas, las cláusulas relativas a los 'gastos de devolución', de los 'intereses moratorios' y de la cláusula que prevé el anatocismo sobre los intereses moratorios, desestimó en su integridad la demanda razonando que " no pudiéndose determinar la suma a abonar por las demandadas -que tampoco han negado la existencia de una deuda suscribiendo un acuerdo que mal podía homologarse por no estar firmado por la otra demandada y a la que perjudicaría atendido lo resuelto en esta resolución ex art. 19 LEC- ni siquiera en ejecución de sentencia, pues la deuda reclamada abarca solo el periodo comprendido entre Enero del 2010 a Febrero del 2012 no aportándose por la demandante el extracto de la cuenta desde el primer vencimiento de Febrero del 2008 ni indicándose o desglosándose el total de pagos efectuados por las demandadas desde el mismo hasta la fecha en que se presenta la liquidación, no se puede diferir su determinación para ejecución de sentencia ex art. 219 LEC al desconocer la base -pagos efectuados por las demandadas- a descontar del total de cuotas vencidas hasta dicha fecha de cierre de la liquidación y por importe unitario de 322,57 euros , por lo que la demanda debe ser desestimada. " Frente a dicha resolución se alza la entidad actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba afirmando que la Magistrada a quo no ha tenido en cuenta la liquidación aportada junto al escrito de demanda.



SEGUNDO.- No se acepta el razonamiento anteriormente transcrito de la sentencia apelada por lo que el recurso debe necesariamente prosperar.

Junto a la reclamación monitoria se acompañó por la entidad actora el certificado de liquidación de cuenta debidamente desglosado. De él resulta, con claridad, que la primera cuota impagada fue la de vencimiento 15-01-2010 lo que resulta evidente desde el momento en que el saldo pendiente de pago a dicha fecha (337,60 €) se correspondía con el importe de dicha cuota (322,57 €; vide 'solicitud del préstamo' apartado 'amortización') - debidamente desglosada en capital e intereses - a la que se añadió un importe de 15,03 € en concepto de gastos, lo que evidencia que las cuotas mensuales anteriores estaban íntegramente satisfechas no siendo por ello necesario aportar extracto alguno de tales movimientos anteriores. No es de extrañar, por ello, que se reclame por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2010: fecha del primer impago, y el 16 de febrero de 2012: fecha en que se procede a la liquidación del préstamo.

Dicha liquidación, contrariamente a lo que se razona en la sentencia apelada, indica y desglosa el total de los conceptos en que se integra el saldo reclamado incluyendo las cantidades entregadas en el periodo por las deudoras demandadas. De dicha liquidación aparece que en concepto de capital vencido e impagado de cuotas devengadas en el periodo resultó un importe de 4.764,93 € y en concepto de intereses remuneratorios de dichas cuotas un importe de 1.094,96 € (una vez tenido en consideración los distintos pagos parciales efectuados por las demandadas en las fechas que se expresan en dicha liquidación) y por el capital vencido anticipadamente un importe de 6,873,69 €. En definitiva, según resulta de dicha liquidación, no contradicha ni refutada por prueba alguna, resulta que las demandadas adeudaban a fecha de liquidación del préstamo (el 16/02/2012) sin tener en consideración los intereses de demora y los gastos cuya nulidad ha sido acordada un total de 11.638,62 € en concepto de capital y 1.094,96 € en concepto de intereses. [Lo cual asciende a un total, a fecha de presentación de la demanda monitoria - 7 de marzo de 2012 - a un importe de 12.733,58 €].

A dichas cantidades, a su pago, deben ser condenadas las demandadas dado el principio de litispendencia ( arts. 410 y 411 LEC) y ello sin perjuicio que deban tenerse en cuenta en la fase de ejecución, si es que se diera el caso, los importes satisfechos a cuenta por las demandadas y que, según resulta del recurso a fecha 9 de diciembre de 2016 habían reducido el importe de la deuda - principal e intereses remuneratorios - al menos a la cantidad de 5.259,64 €, por lo que a dicha cantidad habrá de estarse (en la fecha indicada) en una eventual liquidación en trámite de ejecución.



TERCERO.- Solicitando la actora la condena a los intereses moratorios pactados y como quiera que han sido declarados nulos habrá de estarse a lo que en relación a las consecuencias de la declaración de abusividad a lo que mantiene nuestro Tribunal Supremo en STS STS de Pleno de 3-6-2016, nº 364/2016, rec.

2499/2014 al señalar que: " En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril: 'Por consiguiente (...), la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser (...) la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal.

Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada' En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo ".

En consecuencia, procede condenar a las demandadas al pago de los intereses al tipo pactado (7,75%) a calcular sobre el principal de 11.683,62 € y desde el 16 de febrero de 2012. Por su parte, el capital resultante de la liquidación de los intereses remuneratorios liquidados y reclamados (1.094,96 €) devengarán el interés legal a contar desde la presentación de la reclamación monitoria ( art. 1109 CC).



CUARTO.- En relación a las costas de la primera instancia, cuyo pronunciamiento además no ha sido atacado, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 394 LEC y como quiera que la demanda es estimada parcialmente no ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ÚLTIMO.- Estimándose en lo necesario el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de abril de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 1421/2012, revocando dicha resolución y, en su lugar, (primero) tras declarar la nulidad de las cláusula de gastos y de fijación de intereses moratorios al tipo anual del 29,00%, (segundo) estimamos PARCIALMENTE la demanda presentada y, en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, conjunta y solidariamente, a doña Antonieta y a doña Almudena a pagar a la referida actora: a) la cantidad de once mil seiscientos treinta y ocho euros con sesenta y dos céntimos (11.638,62 €) con sus intereses al tipo pactado del 7,75% anual a contar desde el 16/02/2012.

b) la cantidad de mil noventa y cuatro euros con noventa y seis euros (1.094,96 €) con sus intereses legales a contar desde el día 7/03/2012, incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

No ha lugar a hacer en ninguna de ambas instancias expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

De seguirse proceso de ejecución de la presente resolución habrá de tenerse en cuenta que a fecha 9/12/2016 únicamente deberá liquidarse como máximo, en concepto de principal (capital objeto de condena), un importe de 5.259,64 € Firme que sea esta resolu.ción procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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