Sentencia CIVIL Nº 420/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 750/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 420/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100316

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1357

Núm. Roj: SAP BI 1357/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/024202
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0024202
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 750/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 916/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IKAR SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Abogado/a / Abokatua: SAIOA PEREZ TURRILLAS
Recurrido/a / Errekurritua: Eliseo , Ana María , Erasmo y Adoracion
Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE, CONCEPCION IMAZ NUERE,
CONCEPCION IMAZ NUERE y CONCEPCION IMAZ NUERE
Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL CARVALHO GONZALEZ, RAFAEL CARVALHO GONZALEZ, RAFAEL
CARVALHO GONZALEZ y RAFAEL CARVALHO GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 420/2018
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 916/2015
del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, a instancia de IKAR SERVICIOS Y SUMINISTROS
INDUSTRIALES S.L. apelante - demandante, representada por el procurador Sr. JESUS GORROCHATEGUI
ERAUZQUIN y defendida por la letrada Sra. SAIOA PEREZ TURRILLAS, contra D. Eliseo , D.ª Ana María ,
D. Erasmo y D.ª Adoracion apelados - demandados, representados por la procuradora Sra. CONCEPCION

IMAZ NUERE y defendidos por el letrado Sr. RAFAEL CARVALHO GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de junio de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 21 de junio de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, en nombre de IKAR SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L., condeno a D. Eliseo , a D. Erasmo , a Dª Adoracion y a Dª Ana María a pagar solidariamente a la demandante veintiséis mil doscientos treinta euros con veinticinco céntimos (26.230,25 euros), y los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 750/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO .

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil demandante, reclamaba a los demandados (socios fundadores y sus esposas), los importes adeudados en concepto de cuotas abonadas por la sociedad, en amortización de préstamos de naturaleza personal contraídos por los demandados. La cuantía de la reclamación se concretaba en el importe de 83.884,76 euros, que se reconocieron adeudar a fecha 10 de Setiembre de 2013, y otros 19.458,56 euros, por cuotas devengadas con posterioridad hasta el mes de Agosto de 2015, reclamando un total de 103.343,32 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, al considerar que los demandados no debían hacer a las cuotas de los préstamos de la Caja Laboral y la Caixa(57.654,51) y tampoco a los 19.458,56 euros, devengados con posterioridad al reconocimiento de deuda, condenando a los demandados abonar a la parte actora la cantidad de 26.230,25 euros.

La demandante interpone recurso de apelación, con fundamento en la existencia de una errónea valoración del resultado de la prueba, alegando que los demandados, que en su condición de administradores, eran conocedores de la situación económica de la empresa, suscribieron el contrato de compraventa de acciones, en el que reconocieron su deuda frente a la sociedad por importe de 83.884,76 euros, sabedores de que de no efectuar tal reconocimiento la venta no se hubiera podido llevar a cabo.

Que por ello tal reconocimiento de deuda, que se identifica contablemente en la partida 551 cuenta corriente con socios, es la que debe de prevalecer ante las partes implicadas, debiendo añadirse las cuotas devengadas con posterioridad al reconocimiento, al haberse abonado por la demandante tal como se ha acreditado por los justificantes de pago, y el Libro mayor de la actora.

Que resulta improcedente efectuar minoración alguna, por cuanto se ha acreditado la existencia de préstamos personales de los demandados, y su pago por la sociedad hasta agosto de 2015, siendo los demandados los que han continuado abonando las cuotas desde agosto de 2015.

Finaliza su recurso, reiterando la procedencia de su reclamación, ya que 83.884,76 euros, se recogen expresamente como deuda en el contrato de compraventa de participaciones, en la que los demandados y vendedores resultaban ser los socios y administradores de la sociedad, y con respecto a las demás cantidades tampoco existe duda, pues corresponden con las cuotas de un préstamo personal, abonado por la recurrente.



SEGUNDO.- El recurso no se acoge, al compartir este Tribunal la valoración del resultado de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida.

Y es que efectivamente, y si bien en el contrato privado de compraventa de acciones, se recoge que los demandados son deudores de la sociedad en el importe reflejado en la Cuenta de socios, 83.884,76 euros, el resultado de la prueba ha acreditado que los demandados no eran deudores de tal importe, pues el saldo que reflejaba la cuenta de socios, se había obtenido contabilizando partidas cuyo destino no debía haber sido el incremento dicha cuenta de socios.

Así se ha acreditado por el informe pericial, practicado a instancias de los demandados, que concluye que están mal contabilizados los importes correspondientes a los préstamos Gastenpresa y la Caixa, préstamos cuya disposición inicial se hizo en sede de la sociedad, y cuyas devoluciones han sido contabilizadas como disposiciones de los socios; y además tales conclusiones se vieron ratificadas por los responsables de la entidades bancarias que concedieron los préstamos.

Por ello el reconocimiento de deuda contenido en el contrato privado, ha quedado desvirtuado por el resto de la actividad probatoria prácticada, siendo llamativo el hecho de que tal reconocimiento de deuda, no se elevara a escritura pública, sobre todo si tenemos en cuenta que quien actuaba en nombre de la parte compradora era conocedor de la situación de la empresa, pues era socio de la empresa transmitida pues formaba parte de su asesoría.

Como quiera que la cantidad de 19.458,56 euros, tenía idéntico origen, al que se ha considerado indebidamente atribuido a los socios, tampoco resultaba procedente el abono de la citada cantidad.



TERCERO.- La desestimación del recurso, conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.



CUARTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por IKAR SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L. contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 916/2015 de que el presente recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenado a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0750 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 9 de julio de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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