Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 836/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 420/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100177

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:229

Núm. Roj: SAP CS 229/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 836 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló
Juicio Ordinario número 795 de 2016
SENTENCIA NÚM. 420 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Presidente: Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y con las Ilmas. Sras.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día diez de abril de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
795 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Quinter Pesca, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/
ª. Desamparados Calatayud Molto y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sonia Carmen Luz Nieto, y como
apelado, Casva, S.L.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a
por el/a Letrado/a D/ª. Rubén Barreda García.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Calatayud Moltó, en nombre y representación de la mercantil QUINTER PESCA, S.L.,contrala mercantil CASVA, S.L.U, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Quinter Pesca, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando el incumplimiento contractual de Casva Seguridad SLU, condenándola al pago de la cuantía reclamada, 14.332, 40 €, mas los intereses que pudiesen corresponder, así como el pago de las costas.

Subsidiariamente, se acuerde que las costas de la alzada sean declaradas de oficio por entender que existe fundamentación para ello.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de octubre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de julio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de septiembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La mercantil Quinter Pesca SL formuló demanda de reclamación de cantidad, por importe inicial de 17.342,20 €,frente a la también mercantil Casva Seguridad Sociedad Limitada Unipersonal, como reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, todo ello en virtud de un contrato de prestación de servicios de seguridad de fecha 22 de diciembre de 2009, al haber sufrido la entidad actora un robo en sus instalaciones entre las 14:00 horas del día 14 de junio y las 10:00 del día 16 de junio de 2014 en el almacén de su propiedad, y por no haber percibido de su compañía aseguradora la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios que se le causaron por haberles solicitado para ello el parte de conexiones y desconexiones de la alarma, sin que fuera facilitado por la entidad demandada.

Casva SLU se ha personado en el procedimiento, ha contestado a la demanda y se ha opuesto a lo solicitado negando el incumplimiento que se le imputa, toda vez que alega que no podía facilitar los registros de conexión/ desconexión que se le solicitaban porque la gestión de ese servicio no fue contratada, pidiendo en definitiva la desestimación de la demanda.

La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte actora, acoge para ello la tesis de la parte demandada y aprecia acreditado el incumplimiento contractual que se le imputa, ni la relación de causalidad al no constar cuales fueron los requerimientos de la aseguradora y que la falta de presentación del parte de conexiones y desconexiones fuera el motivo por el que no se procedió a abonar el importe de los daños causados.

La representación de la parte demandante, tras puntualizar que la cuantía reclamada era la de 14.332,40 €, tal y como expuso en trámite de conclusiones, achaca a la Sentencia de instancia haber incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba, efectuando un examen de la misma que le lleva a concluir que procede la estimación de la acción ejercitada para lo que efectúa un nuevo examen de la prueba practicada, tanto documental como testifical. Finalmente manifiesta que intentó aportar prueba sobre las causas por las que la aseguradora rechazó el siniestro pero que esto no le fue permitido por la Juzgadora de instancia con el argumento de que no se trataba de un hecho controvertido,de forma que no cabe que después se indique en la Sentencia de instancia que se trata de un hecho carente de prueba. Pide en definitiva y por todo ello la integra estimación de la demanda y de forma subsidiaria que se declaren las costas de oficio por entender que existe fundamentación de hecho y de derecho suficiente para considerar pertinente la interposición del recurso.



SEGUNDO.- En primer lugar, siguiendo el orden del recurso,debemos hacer mención a que es cierto que en trámite con conclusiones y no en el acto de la Audiencia Previa la letrada de la parte demandante concretó la reclamación efectuada en la cantidad de 14.332,40 €, cantidad que se corresponde con la reclamada en la demanda menos el IVA, lo que tiene su origen en la oposición formulada por la parte la demandada por tratarse de una sociedad mercantil, sin que esta modificación se haya mencionado en la Sentencia de instancia, pero esa precisión ninguna otra virtualidad puede tener para la modificación de la Sentencia dictada que se ha rechazado por otros motivos, sin perjuicio de que esto deba ser una cuestión que en su caso podrá alegarse para fijar el importe de las costas, como interesa la parte apelante.

El motivo fundamental por el que se interpone el recurso de apelación gira en torno a la valoración de la prueba, que califica de errónea la recurrente, sin que la Sala aprecie la concurrencia del error que se denuncia.

Es requisito necesario de la acción ejercitada la existencia de una acción u omisión culposa, además de tener que demostrar también la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño causado, concretándose en la demanda el incumplimiento contractual en no haberles entregado la empresa de seguridad el parte de conexiones y desconexiones de la alarma cuando ésta era una exigencia de la compañía de seguros para proceder al pago de la indemnización, siendo nuestra conclusión acorde con la alcanzada en la instancia al considerar que no se ha demostrado que estuviera obligada la demandada a entregar ese parte por tener contratado este servicio, que es lo que mantiene la mercantil demandada.

No compartimos en este sentido que el clausulado del contrato no sea claro y evidente en cuanto a los servicios contratados,que de acuerdo al contenido de las cláusulas segunda, undécima y décimo quinta no incluyen esa gestión de la conexión y desconexión de la alarma.

En la primera de estas estipulaciones se señalan como servicios contratados el de mantenimiento y el de la conexión a la central receptora de alarmas, y según se concreta en la cláusula undécima se encuentra incluida la alarma por robo, por falta de red, batería baja o sabotaje, sin encontrarse marcada la casilla correspondiente a la ' gestión conexión', indicando la última de estas cláusulas una exoneración de responsabilidad de la empresa que presta los servicios como consecuencia de fallos de las líneas telefónicas y por los retrasos que sufran por la intervención de los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad o bomberos, comprometiéndose únicamente a la ' recepción y transmisión de las señales de alarma que reciba, dejando de ellas para su comprobación un periodo de un mes'.

Es cierto que con el escrito de contestación a la demanda se ha aportado un informe de actividad de la alarma desde el 27 de julio de 2009, anterior por tanto a la fecha del contrato suscrito entre las partes, que es del día 21 de diciembre de 2009, que abarca hasta el día 29 de septiembre de 2016 posterior a que se produjera el robo,pero el mismo no contiene la relación de las conexiones y desconexiones de la alarma que era lo que se afirma que se requería por parte de la aseguradora para demostrar que en la fecha en que aquel tuvo lugar el siniestro se había procedido a la conexión de la alarma, y ningún dato concurre para que podamos entender que el parte de conexiones y desconexiones de la alarma esté incluido en esa obligación de recepción y transmisión de señales de alarma.

Dicho informe es acorde con lo que declararon los empleados de la demandada cuando manifestaron que ellos no tenían el código para acceder a esa información, que después lo consiguieron a través del instalador y que enviaron al local de la demandante a dos empleados para intentar obtener la información que se requería con las claves de acceso del propio cliente, habiendo obtenido las fotografías que se han acompañado a la contestación a la demanda, lo que no es contradictorio con que los servicios contratados fueran los antes indicados y desde luego esto no demuestra que tuvieran como encargo la gestión de la conexión de la alarma.

Es cierto que dado el vínculo laboral de los mencionados testigos con la entidad demandada su testimonio debe ser examinado con cautela, pero ningún indicio concurre respecto a que hayan faltado a la verdad o que impida valorar sus manifestaciones, siendo dos de ellos las personas que acudieron al local de la actora, uno de los cuales ya no prestaba servicios para la demandada en el momento del juicio, y los otros dos dijeron ser el responsable técnico y el supervisor de la central de alarmas, por lo que no se trata de testigos de referencia sino de las personas que han podido conocer lo acontecido por haber intervenido directamente, aunque ninguno de ellos haya admitido haber redactado o firmado el contrato.

Pero es que además sucede algo similar con el resto de testigos que declararon en el acto del juicio, que fueron una empleada de la demandante o la hija del gerente y socia de la mercantil demandante, quienes además nada pudieron aclarar sobre el contenido de las obligaciones que se incluían en el contrato, por desconocerlo la primera o por haberlo gestionado su hermana en el segundo de los casos.

Debemos destacar en este sentido los partes de servicio que se han acompañado por las dos partes, si bien nos referiremos a los aportados con la contestación a la demanda como documentos números 7, 8 y 9 por ser estos legibles.

En el primero de estos partes, que es de fecha 9 de julio de 2014,se hace mención a que se revisa la instalación porque habían entrado a robar y no saltó la alarma.

En el segundo, que es del día siguiente, se indica en el apartado de observaciones que 'La clienta pregunta por certificado y el código instalador para realizar los históricospara el seguro',lo que supone que esa petición se había efectuado pero no que fuera obligación de la demandada su entrega.

Y finalmente en el parte del día 7 de agosto de 2014, se indica también en observaciones ' El registro no llega hasta el 14-6-2014, llega solamente hasta 16-6-2014, debido a la tardanza de casva a sacar los registros'.El empleado de demandada que firmó ese documento, que es el que manifestó que ya no trabajaba para esta empresa, declaró en el acto del juicio que, aunque no recordaba mucho de lo sucedido por el tiempo transcurrido, lo que se había escrito en observaciones lo pondría la cliente porque no era su letra, de forma que esto no deja de ser una simple manifestación de parte sin que ninguno de los empleados de la demandada haya reconocido en ese momento o con posterioridad que haya habido una actuación negligente por no facilitar ese parte de conexiones y desconexiones y que esto fuera obligación de la empresa que prestaba el servicio.

De esta forma no habiéndose acreditado uno de los requisitos de la acción ejercitada, nuestra conclusión es que la demanda ha sido debidamente desestimada, sin que sea necesario para ello entrar a determinar si se ha acreditado la relación de causalidad,que es lo que se menciona en el último de los motivos del recurso, por lo que el recurso de apelación se desestima.



TERCERO.- Finalmente cabe mencionar que aunque no se ha incluido ningún motivo en el recurso en el que se cuestione la imposición de costas de la alzada, por otrosí se interesa que dichas costas se declaren de oficio por entender que existe fundamentación de hecho o de derecho suficiente para considerar pertinente la interposición del presente recurso, petición que no cabe acoger ya que en primer lugar en los procedimientos civiles las costas pueden imponerse o no a una parte pero no declararse de oficio. Además para efectuar esa imposición rige el criterio de vencimiento objetivo que cede ante la existencia de dudas de hecho o de derecho, no por la mejor fundamentación o no de un recurso cuando el mismo se desestima, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no concurriendo motivo para adoptar otra decisión, al desestimar el recurso de apelación las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Quinter Pesca, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castelló en fecha diez de abril de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 795 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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