Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 104/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 420/2019
Núm. Cendoj: 17079370012019100396
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:723
Núm. Roj: SAP GI 723/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178009492
Recurso de apelación 104/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 495/2017
Parte recurrente/Solicitante: JOSEP XARGAY i FILLS, SL
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: PERE LOPEZ DE COCA ARMENGAU
Parte recurrida: COMUNITAT PROPIETARIS PÀRQUING AVINGUDA DIRECCION000 NUM000 -
NUM001 DE SARRIÀ DE TER
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a: Marta Romaguera Colom
SENTENCIA Nº 420/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 4 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 495/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Esther Sirvent Carbonell, en nombre y representación de JOSEP XARGAY i FILLS, SL contra la sentencia de fecha 22/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Romaguera Colom, en nombre y representación de COMUNITAT PROPIETARIS PÀRQUING AVINGUDA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SARRIÀ DE TER.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Anna Romaguera Colom en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS PARQUING AVINGUDA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SARRIÀ DE TER debo condenar y condeno al demandado JOSEP XARGAY I FILLS SL l pago de 10.958,91 euros a y al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, JOSPE XARGAY I FILLS, S.L.
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de 22 de noviembre del 2.018 , en la que se estimó la demanda interpuesta por LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL PARQUING AVINGUDA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SARRIA` DE TER, en la que se reclamaba la cantidad de 10.958,91 euros por las cuotas impagadas de los ejercicios 2.014 y 2.015
SEGUNDO.- Frente a un sentencia que resuelve minuciosamente todas las cuestiones planteadas, se alza la demandada insistiendo en la improcedencia de la reclamación de las cuotas impagadas durante los años 2.014 y 2.015, pero no se opone por considerar que no deba la cantidad que se le reclama, es decir, está reconociendo que no pagó las cuotas aprobadas y giradas por la comunidad, aprovechándose del resto de los comuneros, sino que se opone con un motivo que carece del más mínimo fundamento jurídico, pues ni se ajusta al artículo 400 de la L.E.C ., ni a ninguna jurisprudencia que lo interpreta, pues la cita que se realiza de alguna sentencia en absoluto avala su tesis. Estamos claramente, primero, ante un motivo de oposición y ahora ante un motivo de recurso infundado y temerario que tiene que conllevar una imposición de costas por temeridad.
La Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 recoge básicamente los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que respecto a la cosa juzgada existían en cuanto a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material y a la clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito. Así, el efecto negativo impedirá plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y el positivo vinculará en el posterior proceso, de forma que en éste no podrá decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el anterior pleito. Es esta la cuestión más problemática en la interpretación de la cosa juzgada, sobre todo en la interpretación del artículo 400 con relación al artículo 222 de la L.E.C .
La cosa juzgada, la litispendencia y la prejudicialidad civil no son más que figuras jurídicas relacionadas cuya finalidad no es otra que evitar la repetición de juicios y de procurar, mediante el efecto de vinculación positiva de lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos, como así se establece en la exposición de motivos de la L.E.C. Por ello, el artículo 222 de la L.E.C . al regular la cosa juzgada, ya no exige una plena identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, y así en el apartado 4 dice que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril del 2013 que ' 23. La presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - 'quia res iudicata pro veritate accipitur' (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) - y la ficción de que las sentencias transforman la realidad de las cosas para ajustarla a lo decidido -'sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et falsum in verum mutat' (la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-, se ha reconducido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -'non bis in idem'- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (en este sentido la sentencia 360/2012, de 13 de junio ).
24. Esta imposibilidad de replantear lo ya juzgado se proyecta sobre los litigios posteriores, de tal forma que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica, dependiente de otra ya resuelta por sentencia firme sobre el fondo, ha de atenerse al contenido de esta; o lo que es lo mismo, queda vinculado por el juicio anterior y no puede contradecir lo ya decidido. Es, como afirma la sentencia 777/2012, de 17 de diciembre , el efecto prejudicial de lo juzgado en un proceso, cuando el objeto procesal del posterior coincide en parte con el del anterior. '.
Además, el legislador no sólo regula el efecto positivo de la cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 222.4 de la L.E.C ., sino que lo amplia con la denominada preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Expuesto así el motivo del recurso, se ha de señalar que su resolución pasa por la interpretación que se debe dar a los artículos 222 y 400 de la L.E.C . El artículo 222-1 dice que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo ', y el párrafo segundo del punto 2, concreta que ' Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen '. La correcta comprensión de esta redacción obliga a conectarla con el art. 400 del mismo texto legal que establece que ' 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior '. Para acabar concluyendo: ' De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este '.
La interpretación que debe hacerse del artículo 400 debe ser una interpretación literal y restrictiva del precepto, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución , y por ello debe observarse que la prohibición de la reiteración atañe a 'hechos y fundamentos o títulos jurídicos', no a peticiones o pretensiones . Es decir, lo que no podrá intentarse en un procedimiento posterior es ejercitar la misma pretensión con argumentos (de hecho o de derecho) que pudieron ser utilizados en el precedente, pues se entiende precluido el plazo para su alegación. Más, esta preclusión no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le parecieran oportunos interponer al demandante de ambos procesos, aunque puedan tener relación con aquellas. Queda así prohibido reiterar una petición desestimada con base en otra causa de pedir o en hechos diferentes, cuando una y otros hubieran podido sustentar también (o sea, además de los utilizados) la petición del pleito precedente y ello porque el legislador no exige la acumulación de acciones o pretensiones, sino acumular todos lo hechos y fundamentos de derecho de una misma pretensión.
No debe confundir la 'base o sustrato' de lo pedido con la petición. Son dos conceptos íntimamente ligados, pero ontológicamente independientes. Por lo tanto, las dudas que puede suscitar la exégesis de ambos preceptos habrán de solventarse según el principio constitucional de la tutela judicial efectiva En tales términos, la STS 10-junio-2002 decía que ' No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal y otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exija un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva '.
Y la reciente STS de 23 de mayo del 2013 señala que ' Pese a ello es de reconocer que, en su mayor parte, lo emanado del art. 400 LEC , ya era objeto de interpretación jurisprudencial en sentido aproximado (Exposición de Motivos VIII de la LEC 2000), y en base a ello debemos declarar que la parte actora no estaba obligada a deducir todas sus pretensiones en el juicio de menor cuantía. En dicho proceso no articuló la reparación de las humedades y nada le podía obligar a ello. No se trata de que en el posterior juicio ordinario pretendiese reproducir una misma petición, sino que reclama por un concepto que nunca articuló y que no estaba obligado a esgrimir con anterioridad, pues la acumulación de acciones es facultativa ( art. 71.2 LEC ) ( STS 29-11-2009 ).
En este mismo sentido viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que: 'La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007 ), ( Sentencia de 30 de diciembre de 2010 ).
En conclusión, no podía obligarse a la parte actora a que ejercitase la acción por responsabilidad contractual, cuando presentó la demanda de juicio de menor cuantía en 1999, pues aún cuando sabía que las humedades no habían sido correctamente subsanadas, las mismas no habían adquirido gran relevancia y especialmente, porque no se trata de una misma pretensión y petición, sino de una diferente, si bien dentro del mismo proceso constructivo, pues en el juicio de menor cuantía, en el que se accionó en base al art.
1591 del C. Civil , no se reclamó por las humedades de los torreones, y no le era exigible ejercitar acción de responsabilidad contractual. Es decir, estamos ante una petición que nunca fue objeto de respuesta judicial y que la parte actora no estaba obligada a ejercitarla con anterioridad, pues solo ella era la facultada para valorar la conveniencia de su ejercicio previo.
No se da en el presente caso la repetición indebida de litigios, contra la que advierte el apartado IX de la Exposición de Motivos de la LEC 2000, pues las mencionadas humedades no fueron reclamadas en el anterior procedimiento, siendo una pretensión y 'causa petendi' diversa, máxime porque los desperfectos que al principio eran escasos han adquirido con posterioridad entidad de vicios ruinógenos, por lo que se han de considerarse hechos nuevos a los efectos del art. 222 de la LEC , que ha de ponerse en relación con el art. 400 LEC .'.
Y en la de 21 de julio del 2.016 se indica que el artículo 400 prevé ' una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.2.
También el Tribunal Constitucional en las sentencias 71/2010, de 18 de octubre , y 106/2013, de 6 de mayo mantiene la interpretación restrictiva del artículo 400 de la L.E.C . indicando que al tratarse ' del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican '. Y en las dos resoluciones que citamos, el Tribunal Constitucional concedió los amparos solicitados, al entender que los recurrentes habían sufrido una vulneración en su derecho de acceso a la Justicia como consecuencia de una interpretación excesivamente rigorista, y hasta contraria a la letra, de los preceptos cuestionados.
Es claro que la pretensión que se ejercita en este procedimiento es distinta a la ejercitada en el otro procedimiento, pues aquí se reclaman las cuotas de los ejercicios 2014 y 2015 y en el anterior las del 2.012 y 2.013, sin que existiera ninguna obligación legal de reclamar todas ellas en el mismo procedimiento, incluso, aunque estuvieran liquidadas.
La demandada y recurrente ha incumplido de forma palmaria sus obligaciones legales y estatutarias, y tras un procedimiento anterior en el que es obligada a pagar las cuotas, insistir en meras objeciones formales, que además carecen de fundamento, para no querer pagar a la comunidad a costa de otros comuneros debe calificarse de infundada y temeraria, y debe merecer la imposición de costas con temeridad.
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas del recurso a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de JOSEP XARGAY I FILLS, SL contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GIRONA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 495/2017, con fecha 22/11/2018.Debemos confirmar íntegramente la misma.
Se imponen las costas a la recurrente, apreciándose temeridad a los efectos de la limitación legal en el importe de éstas, previsto en el artículo 394 de la L.E.C .
Con pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

