Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 418/2018 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 420/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100274
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1668
Núm. Roj: SAP GR 1668:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 418/2018 - AUTOS Nº 433/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 420/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 418/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 433/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Angama Mayoral S.L., contra D. Luis Miguel y Dª Micaela.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Quedesestimandola demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCIO RAYA TITOS, en nombre y representación de ANGAMA MAYORAL S.L. contra Micaela y Luis Miguel, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia que se recurre, base de esta resolución junto a lo que ahora se expone.
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, desestima la demanda promovida por la representación procesal de ANGAMA MAYORAL S.L. contra Micaela y Luis Miguel, absolviendo a los demandados. Se inicia la demanda afirmando la demandante ser propietaria de la finca que describe radicada en Escoznar, que adquiere en escritura pública de 6 de junio de 2007. Los demandados se oponen alegando ser propietarios de la finca que destacan en su escrito de contestación, justificando la adquisición de la misma con arrelo al escrito de contestación. El fundamento tercero de la sentencia se ocupa en profundidad de analizar la prueba practicada, testifical, pericial ratificada conforme a las reglas del art. 348 LEC, asi como el testigo-perito que aporta la demandante, estableciendo la diferencia con el mero testigo; se pronuncia sobre la propiedad de los demandados, y la presentada por el propio demandante, respecto a la identidad de la finca y la titularidad misma de la finca reclamada, asi como los requisitos todos de la acción reivindicatoria ejercitada.
SEGUNDO.-Contenido del recurso. Recuerda el apelante que presentó la demanda sobre los tres siguientes extremos: Que existe identidad entre la finca registral NUM000 Libro NUM001, folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Montefrio y la parcela catastral con referencia - NUM003- Que ejercita acción reivindicatoria por la demndante de la descrita finca registral y que es nulo y nulos los efectos del expediente de dominio del Juzgado de Primera Instancia 2 de Loja num. 1084/2012 sobre exceso de cabida en cuanto afecta a la finca registral del actor ya descrita.
Se dice por el recurrente que el demandado se opuso solo a la acción reivindicatoria sin mención a los otros dos pedimentos siendo este el primer motivo del recurso, sin considerar la íntima relación existente entre las cuestiones planteadas.
Recordar que en el suplico de la demanda se pedía una sentencia que declarase:, -Que existe identidad entre la finca registral nº NUM000, libro NUM001, folio NUM002, reverso, del Registro de la Propiedad de Montefrío, y la parcela catastral con referencia NUM003.
- Que procede la acción de reivindicación por la actora de la dicha finca registral NUM000, libro NUM001, folio NUM002, reverso, del Registro de la Propiedad de Montefrío, parcela catastral con referencia NUM003, y en consecuencia la misma es de dicha propiedad de la actora.
- Que es nulo, y nulos los efectos del mismo, el expediente de dominio del Juzgado de Primera Instancia Dos de Loja, número 1084/2012 sobre exceso de cabida por cuanto el mismo afecta a la superficie y demás características de dicha Página 16 de 16 finca registral nº NUM000, libro NUM001, folio NUM002, reverso, del Registro de la Propiedad de Montefrío, referencia catastral número NUM003.
Se motiva el recurso en primer lugar en la falta de respuesta por el juzgado de todas las cuestiones planteadas, debiendo recordarse que se ejercita la acción reivindicatoria y la respuesta que recibe la parte, es denegatoria en razón a la falta de concurrencia de los requisitos de la misma.
Es lo cierto que la congruencia ha de predicarse y venir referida al fallo de la sentencia, que desestima, recordemos la demanda, siendo por otra parte evidente que la acción que se ejercita es la reivindicatoria, que comportaba el examen de las demás cuestiones, en íntima relación con la misma, debiendo el actor probar para el exito de su acción los requisitos de aquella, la reivindicatoria.
En el escrito de contestación la parte demandada se opuso, alegan que son dueños en pleno dominio de la finca sita en Escóznar del término municipal de Íllora (Granada) e inscrita en el Registro de la Propiedad de Montefrío y cuya descripción registral al tiempo de su adquisición era la siguiente: 'Era empedrada y de terrizo en Alhameras de Escóznar, del término de Íllora, que tiene una superficie de doscientos setenta y seis metros cuadrados, y según nueva medición mil cuatrocientos metros cuadrados; y linda: por el Norte, con tierras de Estanislao; por Mediodía, con las de Eulogio; por Saliente, con las de herederos de Faustino y por Poniente, con las de Fermín. Practicándose la inscripción solo en cuanto a la cabida de doscientos setenta y seis metro cuadrados, que es la cabida que le resulta previamente inscrita y suspendiéndose en cuanto a la cabida que se le asigna de más de mil ciento veinticuatro metros, por falta de inscripción previa'. Dicha finca fue adquirida por los demandados de los anteriores titulares, D. Gerardo y su esposa Dª. Custodia en virtud de contrato privado de fecha 30 de Diciembre de 1.986 elevado a escritura pública de compraventa el 1 de Octubre de 1.987, ante el Notario de Loja D. Mauricio Pardo Morales, al número de su protocolo mil doscientos setenta y seis. La citada escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 4 de Noviembre de 1.987 (según consta en la misma), motivando la inscripción 8ª de esta finca registral número NUM004, al Folio NUM005, Tomo NUM006 del Libro NUM007 del Municipio de Íllora. A tenor de la meritada certificación la finca en cuestión tenía una extensión superficial de doscientos setenta y seis metros cuadrados, y según nueva medición mil cuatrocientos metros cuadrados, si bien, el Sr. Registrador hizo constar que se suspende en cuanto a la cabida que se le asigna de más, por falta de inscripción previa. Sin embargo, las citadas extensiones no se correspondían con la realidad física de la finca en cuestión, pues según se acredita mediante la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se acompaña como documento nº 4, la superficie del suelo es de 1.732 m2, por tanto, existía una diferencia de 1.456 m2 con respecto a la extensión superficial que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad. Por ello es absolutamente imposible, en contra de lo afirmado por el demandante en el Hecho Segundo de su demanda, que la finca que describe como suya sea la finca catastral NUM003, la misma que desde hace más de veinte años es titularidad de los demandados tal y como figura en el Catastro. Hay que hacer constar que en el contrato privado de compraventa por el que los demandados adquirieron la propiedad de la finca descrita en la contestación, el 30 de Diciembre de 1986, (Documento Nº 1), se hizo ya constar que la misma medía tres marjales y medio, esto es, 1.848 m2, es por ello, por lo que los demandados se vieron obligados a iniciar un expediente de dominio el 20 de Noviembre de 2012, a fin de adaptar la realidad física y catastral de su finca a la realidad registral, tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Loja. Dicho Juzgado, tras la escrupulosa observancia de todos los requisitos legalmente exigidos, dictó AUTO DECLARANDO JUSTIFICADA LA RECTIFICACIÓN DE CABIDA, en fecha 3 de Septiembre de 2013.
La sentencia recurrida, refiere en el fundamento segundo los requisitos de la acción reividicatoria, que analiza, y en el siguiente examina y valora la prueba toda, testifical, pericial manifestaciones de los testigos-peritos, siendo el expediente de dominio posterior consecuencia del exceso de cabida, al que el Registrador negó acceso al Registro, lo que no comporta sin mas falta de respuesta, en primer porque se desestima en el fallo, y por la íntima relación con la acción reivindicatoria ejercitada.
Tras una amplia exposición de los hechos, reiterando en sintesis su inicial demanda, se recurre la falta de pronunciamianto, dice, sobre la identidad de la finca NUM000 del Registro de Montefrio y la Catastral que refiere, pero lo cierto que el pronunicmianto es desestimatorio como se extrae del fallo, y la íntima relación con la reivindicatoria, hace innecesario otra respuesta complementaria, pues entonces, la demanda se hubiera estimado.
La lectura de la sentencia, advierte de la respuesta razonada a las distintas cuestiones planteadas, siendo elocuente lo dicho en la misma respecto a la titularidad de la finca y a la extensión de la misma, cuando la prueba testifical y la pericial unida acreditan el uso por los demandados de la finca con la cabida actual, labrando y en posesión de la misma.
No se ataca lo argumentado en la sentencia acerca de la doble venta alegada ni de la posesión con los requisitos para adquirir la cosa, limitandose la apelante a discrepar con la valoración que se hace en la sentencia, sin justificación que acredite el error del juzgador de manera clara.
TERCERO.-Tiene dicho esta Sala, que La STS 27.9.2013, con cita de otras del mismo Tribunal, señala, que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre (RTC 2000, 212), afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
Se añade en la misma que 'el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'..'..
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia; únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium. El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Dicho lo que antecede, parece consecuente deducir que se exige a la parte algo mas que la mera discrepancia con la valoración contenida en la sentencia, debiendo concretar los aspectos de la valoración que estime equivocados y las bases de dicho error.
Y la bien argumentada sentencia no se ve contradicha con razones bastantes en el escrito de la parte, que desoye lo dicho por los testigos, el contenido de los informes, manteniendo su inicial pretensión ajena a lo dicho en la sentencia, que no cabe quepa discreparlo sin una mas firme prueba del error del juzgador.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante en las costas generadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de Angama Mayoral, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja en procedimiento ordinario seguido contra D. Luis Miguel y Dª Micaela. Se confirma la misma e imponen las costas a la parte apelante.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 420/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
