Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 576/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 420/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100397
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16307
Núm. Roj: SAP M 16307:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0137862
Recurso de Apelación 576/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 919/2018
APELANTES:Dª. Araceli y Dª. Asunción
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL CARMEN NICOLÁS RODRÍGUEZ
APELADO:C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: D. ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 420
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 919/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandadas-apelantes, Dª. Araceli y Dª. Asunción, representadas por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN NICOLÁS RODRÍGUEZ y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de mayo de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, sin imposición de la condena de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 del corriente.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad ascendente a 10.058,07 euros de principal, más intereses, gastos y costas contra Dª Araceli y Dª Asunción, ejercitándose contra esta última también la pretensión de obtener una condena de futuro respecto de las cuotas devengadas desde el mes de julio de 2018; señalaba la parte en el escrito rector que previamente había presentado un procedimiento monitorio contra D. Erasmo en reclamación de cuotas por importe de 7.287,14 euros, devengadas por el piso NUM001 de la citada Comunidad, más otros 26,50 euros por gastos de envío de burofax, que había sido tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid (autos 28/17), siendo que ante la falta de oposición del mismo, e interpuesta la correspondiente demanda de ejecución y ante la imposibilidad de encontrar bien alguno propiedad del citado demandado -que junto a su esposa y aquí codemandada Sra. Araceli habían donado la nuda propiedad del referido piso a su hija y también codemandada Sra. Asunción, en fecha 12 de noviembre de 2009-, había decidido reclamar contra las mismas el importe objeto de la petición monitoria, el importe al que ascendía la tasación de costas allí practicada (1.184,03 euros), así como el referido a cuotas devengadas desde diciembre de 2016 a julio de 2018.
Repartida la citada demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid (autos nº 919/18) y emplazadas las demandadas, éstas se opusieron a la demanda invocando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como prejudicialidad civil, señalando en cuanto al fondo que de contrario no se aportaba acta alguna de la Junta en la que se hubiere acordado interponer la acción contra ellas ejercitada, que no se les había comunicado previamente la deuda, así como la improcedencia de la acción de condena de futuro.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia, de fecha 29 de mayo de 2019, desestimando la demanda, por entender que la demandante carece de legitimación para formular la demanda, como consecuencia de no existir acuerdo alguno de la Junta en orden a demandar a las personas contra las que se dirige la reclamación y no hace expresa imposición de las costas causadas, al entender que la desestimación lo es por un motivo formal, que no impide a la parte volver a presentar una reclamación cumpliendo los requisitos formales, debiendo tener en cuenta que el procedimiento monitorio se presentó como consecuencia de que las demandadas no notificaron a la Comunidad el cambio habido en la titularidad del bien.
SEGUNDO.- La citada resolución ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por las demandadas ya citadas, quienes únicamente discrepan del pronunciamiento efectuado en la instancia en cuanto a la no imposición de costas. Alegan como fundamento de su recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil.
La Comunidad demandada ha formulado oposición al recurso, invocando además de cuestiones de fondo, lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley Procesal Civil, que evidentemente no es de aplicación en el caso que nos ocupa, pues el mismo tiene la finalidad de exigir a los condenados al pago de cuotas debidas a una Comunidad de Propietarios el pago o consignación del importe de la condena para la admisión del recurso de apelación, lo que aquí no es exigible al haberse desestimado la demanda y no haber en la sentencia dictada y recurrida pronunciamiento de condena alguno.
La Sala comparte los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que éste habrá de ser estimado; el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil establece que las costas habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, siendo que en la litis en la que ha recaído la resolución combatida, la parte que ha visto rechazados sus pedimentos ha sido la demandante, por lo que ésta deberá ser condenada al pago de las costas causadas. No concurre en el presente caso la existencia de dudas de hecho o de derecho, en los términos previstos en el citado precepto para que entre en juego la excepción al principio del vencimiento objetivo; ni siquiera la sentencia de instancia alude como causa de exención de tal condena a las citadas dudas, limitándose a no imponer las costas al haber desestimado la demanda por causas formales, lo que en aplicación del referido precepto no autoriza a la referida exención.
En definitiva, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el mencionado extremo.
TERCERO.- Estimado el recurso interpuesto por las demandadas, procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley Procesal Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso formulado en nombre de Dª Araceli y Dª Asuncióncontra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 919/18, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRIDcontra las antes citadas, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la citada resolución en el único extremo de imponer las costas causadas en la instancia a la parte demandante, manteniendo el resto de los pronunciamientos formulados en la citada resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0576-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
